STP5793-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5793-2019  

Radicación  Nº 104257  

Acta  No. 109  

Bogotá,  D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la demanda de tutela presentada por  PEDRO ALFONSO RINCÓN LEGUÍZAMO,  a través de apoderada judicial,  contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-  Sala de Descongestión Laboral,  la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de  Bogotá y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de  esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales, dentro del asunto ordinario laboral que adelantó  contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante,  en actuación que vinculó a las partes e intervinientes  del proceso objeto de reproche.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  PEDRO ALFONSO RINCÓN LEGUIZAMO interpuso  demandada ordinaria laboral contra la Compañía  Inversiones de la Flota Mercante, con el objetivo de ser restituido  en la mismas condiciones de trabajo y remuneración que  devengaba el 23 de septiembre de 1997, teniendo en cuenta que fue  ilegalmente suspendido por la demandada.  

2.  Mediante  sentencia proferida el 5 de octubre de 1999, el Juzgado 18 Laboral  del Circuito de Bogotá, condenó a la parte demandada a  restablecer la relación laboral y como consecuencia condenó  a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.  a seguir pagando a favor del actor los salarios dejados de percibir  desde el 24 de septiembre de 1997, con los respectivos incrementos  legales y convencionales y finalmente, ordenó continuar  cancelando a favor de RINCÓN  LEGUÍZAMO los  viáticos en el monto y condiciones señaladas dentro de  la cláusula V del laudo arbitral de 1971 a partir del 7 de  julio de 1997, debidamente indexados.  

3.  Tal decisión fue objeto de recurso, por lo que la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 14 de  noviembre de 2000, la confirmó parcialmente, resaltando que el  salario al que deben efectuarse los aumentos legales y convencionales  era de US$594 M/A y de otro lado, absolvió a la demandada del  pago de viáticos.  

Una  vez interpuesto el recurso extraordinario, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia de 10 de  abril de 2002, decidió no casar la sentencia proferida.  

4.  En  vista de la liquidación de la Compañía de  Inversiones de la Flota Mercante y el incumplimiento de las  obligaciones declaradas en el juicio ordinario laboral, PEDRO  ALFONSO RINCÓN LEGUIZAMO  instauró una nueva demanda laboral y solicitó que la  citada Compañía y la Federación Nacional de  Cafeteros cancelaran subsidiariamente las acreencias legales y de  seguridad social que se le adeudaban con ocasión de la  finalización de su contrato de trabajo.  

La  sentencia fue proferida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de  Bogotá el 30 de septiembre de 2009 a su favor, no obstante, la  parte actora solicitó la adición de la sentencia de  primera instancia en el sentido de condenar a la Federación  Nacional de Cafeteros a pagar de manera indexada al actor las sumas  en relación a primas, auxilios de cesantías, entre  otros.  

Tal  petición fue denegada por el citado juzgado, argumentando que  la indexación no había sido incluida dentro de las  pretensiones de la demanda, decisión que fue impugnada y  confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal  Superior de esta ciudad con providencia de 18 de agosto de 2011.  

Interpuesto  el recurso extraordinario, el 9 de octubre de 2018, la Sala Laboral  de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia emitida  en segunda instancia.  

5.  Instaura acción de tutela el ciudadano PEDRO  ALFONSO RINCÓN LEGUÍZAMO, toda  vez que en su criterio se encuentra frente a un perjuicio  irremediable al haberse agotado todos los recursos judiciales para el  reconocimiento de sus derechos, en tanto que para la condena de la  indexación de sumas adeudas no existe obligación alguna  de señalar tal pretensión en la demanda, lo que  convalidaría un defecto sustancial, pues el resarcimiento de  los perjuicios hace parte del derecho fundamental al debido proceso.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  La Representante Legal de la Federación Nacional de Cafeteros  de Colombia, solicitó se declare la improcedencia de la acción  de tutela, teniendo en cuenta que el actor no hace una enunciación  objetiva y justificada de la causal específica de  procedibilidad de la acción invocada, lo que permite  corroborar que se está ante un ejercicio abusivo de una acción  constitucional, que pretende reabrir un asunto jurídico  concluido y resuelto en derecho por la jurisdicción  competente.  

De  otra parte, frente al caso en concreto refirió que, al  tratarse de condenas en las cuales se estableció el pago de  obligaciones dinerarias en dólares americanos, las mismas no  son susceptibles de ser indexadas, pues dicha moneda no pierde valor  adquisitivo con respecto al peso y en todo caso, no se trató  de un asunto que hubiese propuesto la parte actora como pretensión  de la demanda, y en consecuencia el juez no estaba obligado a  pronunciarse sobre el fondo del mismo.  

2.  En su lugar, la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la  Superintendencia de Sociedades informó que a la fecha se ha  terminado el proceso liquidatorio de la Compañía Flota  Mercante, por lo que dicha entidad no existe y por ende nadie funge  como representante legal de la misma, por lo que es imposible  jurídicamente responder a la demanda incoada.  

Las  demás autoridades accionadas y vinculadas al trámite  constitucional guardaron silencio dentro del término  establecido para la contestación del libelo1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela, como  quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la  Homóloga Laboral de esta Corporación.  

2.  Corresponde  a la Corte determinar si  procede  el amparo de los derechos  fundamentales del accionante,  de  manera que se deje sin efectos la sentencia de casación  proferida por la Homóloga Laboral en el proceso laboral que  promovió a efectos de que indexar las sumas respecto de las  cuales se condenó a la Federación Nacional de Cafeteros  de Colombia.  

3.  Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

            

a. Que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional.  

            

b. Que          hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.  

            

c. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se          hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a          partir del hecho que originó la vulneración.  

            

d. Cuando          se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la          misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que atañe a los derechos fundamentales del          accionante.  

            

e. Que          el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,          siempre que esto hubiere sido posible.  

            

f. Que          la decisión judicial contra la cual se formula la acción          de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia  C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].  

            

b. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en  atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración y en el asunto, el  accionante no indica cuáles son estos requisitos que se  configuran contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2018  (radicado 60348).  

Al  respecto  debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de  los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de  alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto.  

La  simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión  no habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

En  el presente caso la Sala advierte que, con  base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, resolvió  no casar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del  proceso ordinario laboral y analizó el cargo propuesto por el  actor en el recurso extraordinario que pretendía la indexación  de las sumas por las cuales se condenó a la Federación  Nacional de Cafeteros de Colombia, para concluir lo siguiente:  

            

I. «          Tratándose del primer          argumento, se tiene, que la indexación es la simple          actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación          de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada          condición inflacionaria de la economía nacional.

II. 

III. Sin embargo, al ser un mecanismo propio de          actualización, contrario a lo expuesto por el recurrente, en          caso de pretenderse su reconocimiento, debe solicitarse expresamente          en el momento procesal oportuno; así lo precisó esta          Corporación en la sentencia CSJ SL 34031, 25 may. 2010:

IV. 

V. Por ende, en este caso no procede la aplicación          del artículo 305 del C. de P. C., en el que el peticionario          apoya su solicitud, porque la sentencia se emitió “en          consonancia con los hechos y pretensiones en la demanda y en las          demás oportunidades”, toda vez que, como lo tiene          definido la Sala, la indexación debe solicitarse          expresamente, esto es, no es una petición implícita.          Así quedó establecido en la sentencia 24291 de 17 de          junio de 2005 en la cual se reiteró lo expuesto en la 8769          del 30 de enero de 1999, corroborada a su vez en la 10469 del 24 de          junio de 1998, así:

VI. 

VII. “Es evidente que el actor no solicitó          en su demanda inicial la indexación ahora impetrada, de modo          que no podía el Tribunal, en virtud del principio de la          congruencia, apartarse del rumbo indicado por el demandante y          pronunciarse mas allá de las peticiones inicialmente          propuestas.

VIII. 

IX. “Ha sostenido esta Corte que la indexación          de un derecho debe ser solicitada expresamente en el momento          procesal oportuno.  Así, ha dicho la Sala laboral de la          Corte:

X. 

XI. “‘No es procedente hablar en casos          como el presente de una petición implícita, pues ello          da cabida a una subjetividad casi imposible de manejar en la          práctica, y ante las falencias o vacíos de          pretensiones razonables, generaría la obligación del          juez de la apelación de pronunciarse sobre las eventuales          peticiones tácitas, con todos los inconvenientes y          consecuencias que se derivan de su posible omisión. Si se          aceptara la obligación de decisión, mientras no se          pronuncie sobre ellas, parecería que ha dejado de fallar          sobre alguno de los puntos que ‘implícitamente’          puede haber quedado incluído en toda demanda.

XII. 

XIII. “‘El punto parece conducir a una          situación inversa a la que ha regulado la figura del fallo          extra petita, la cual normativa y tradicionalmente ha correspondido          a una facultad y en ningún caso a un deber del juez. Pero si          se acepta la noción de las peticiones implícitas, que          por serlo corresponden a las que no necesitan ser pedidas, el juez          deberá pronunciarse sobre ellas, positiva o negativamente,          aunque no se incluyan en las pretensiones del libelo”          (Sentencia de enero 30 de 1997, Rad. No. 8769).

XIV. 

XV. “De tal modo, que al pretender ahora la          censura la condena a la demandada por concepto de una indexación          no impetrada en su oportunidad, deviene impropio el alcance de su          impugnación, como que la controversia y discusión          nunca giraron en torno a esta pretensión. Así las          cosas, no podía el juzgador válidamente dar otro          alcance a las peticiones iniciales.

XVI. 

XVII. “Reitera así la Sala que aceptar          oficiosamente, como pretensión ‘implícita’          la indexación de la indemnización por despido,          acarrearía el quebrantamiento de principios fundamentales que          deben regir en todo proceso y decisión judicial, como son los          de contradicción, defensa y debido proceso”.

XVIII. 

XIX. En razón de ello, el argumento planteado          por el Tribunal, está acorde con lo expuesto por la          jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción,          por lo cual, no se violaron las normas sustanciales denunciadas en          la proposición jurídica del cargo; y al quedar          incólume este soporte de la decisión de segundo grado,          se torna innecesario por sustracción de materia, verificar si          el que versa sobre las facultades ultra y extra petita, está          conforme a derecho».  

Por  consiguiente, no acoge esta Sala las pretensiones de la demanda, en  tanto que se evidencia entonces que lo decidido en la sentencia  proferida, no es arbitrario ni caprichoso, ya que hizo un análisis  completo de la decisión del Tribunal e incluso hizo uso de la  jurisprudencia de esta Corporación frente al asunto puesto en  discusión, por lo que no puede pregonarse que la decisión  de la Sala de Casación Laboral sea vulneradora de derechos  fundamentales.  

Finalmente,  en  el sub  judice  no se ha probado un perjuicio inminente o una afectación de  notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los  derechos fundamentales de quien acude ante el juez constitucional,  pues como se advierte busca a través de esta acción  constitucional se indexen dineros que ya han sido cancelados por  parte de las demandadas, lo que evidencia más bien,  la pretensión del actor en realidad es utilizar este mecanismo  constitucional como una instancia adicional, para insistir en la  indexación de la condena, que como se vio es improcedente a  causa que la misma no era procedente, tal como lo determinó el  juez natural.  

Así  las cosas, al  quedar descartado que la decisión censurada sea abiertamente  ilegal o violatoria de las garantías fundamentales del  accionante, que serían los presupuestos para que el juez de  tutela pueda intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado por el demandante, de conformidad  con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión,  remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se          advierte contestación adicional por parte de las demás          autoridades.  

2          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

3          «Cfr.          Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.»  

      

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