STP5770-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP5770-2019  

Radicación  n.°  103891  

(Aprobado  Acta n.° 103)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por José  Trinidad Maldonado Noriega frente  a  la  decisión proferida el 1º de marzo de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual negó  la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 1º  Penal del Circuito y la Fiscalía 1ª Seccional, ambos de  Ocaña, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la defensa y de las víctimas.  

Al presente  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso penal objeto de censura [radicado n.°  54498310400120180055].  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Indicó  básicamente el actor JOSÉ TRINIDAD MALDONADO NORIEGA,  luego de realizar un recuento procesal, que tanto en la imputación  como en la acusación dentro de la causa que se siguió  por la muerte de su hijo, la Fiscalía siempre fue clara en  endilgar el delito de homicidio agravado, sin que surgiera elemento  probatorio que sirviera de e[x]cusa  o herramienta para configurar una ira e intenso dolor como se  reconoció en el preacuerdo que suscribieron las partes.  

Que  en estos casos la justicia queda desacreditada, y los victimarios con  tranquilidad de continuar delinquiendo, máxime cuando se  encuentran Fiscales que se apartan a la verdad procesal y patrocinan  con su actuación este tipo de conductas.  

Indicó  que la acción de tutela se presenta con fundamento en que se  agotaron todos los medios de impugnación, motivo por el que  solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, y se deje  sin efectos el preacuerdo suscrito, para efectos de que se siga con  el proceso pena en las etapas correspondientes.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el  amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de  controvertir la aprobación del preacuerdo celebrado entre la  Fiscalía y el procesado Emiliano  Contreras Contreras,  y la sentencia condenatoria emitida en contra de éste, a  través de los recursos previstos en la ley penal para ello.  

Resaltó  que no se advierte una razón valedera que pueda permitir  inferir los motivos por los cuales el actor en calidad de víctima,  quien se encontraba debidamente representado por un profesional del  derecho, dejó de promover los medios de impugnación que  tenía a su alcance.  

LA  IMPUGNACIÓN  

José  Trinidad Maldonado Noriega,  presentó memorial con el que reiteró los planteamientos  de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales  accionadas vulneraron los derechos al  debido proceso, a la defensa y de las víctimas del interesado,  dentro  del proceso penal en el que ostentó la calidad de víctima.  

2.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, la  parte actora debe acreditar que acudió en forma oportuna a  aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible  violación de sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.1.  En  el presente asunto, José  Trinidad Maldonado Noriega estima  vulnerados sus derechos fundamentales,  dentro del proceso penal en el que ostenta la calidad de víctima.  

Lo  primero que conviene destacar es que, si bien el accionante promovió  recurso de apelación contra la decisión mediante la  cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ocaña le  impartió legalidad al preacuerdo celebrado entre la Fiscalía  y el procesado Emiliano  Contreras Contreras,  lo cierto es que dicho medio de impugnación fue declarado  desierto por indebida sustentación.  

Aunado  a lo anterior, una vez proferida la sentencia condenatoria, sus  reparos debieron ser planteados a través del recurso de  apelación y, eventualmente, el de casación, de los  cuales no hizo uso, desechando así los medios de impugnación  a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para  discutir lo pretendido.  

Entonces,  como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto  suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

2.2.  Aunque lo anterior sería suficiente para negar el amparo, la  Sala considera que ninguna irregularidad incurrieron los accionados  al momento de aprobar el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía  y el procesado, como quiera que tal actuación se realizó  conforme con lo señalado en el artículo 3482  y siguientes de la Ley 906 de 2004. Sobre dicha temática, la  Sala de Casación Penal, en  sentencia  CSJ SP, 6 feb. 2013, rad.  39892,  precisó:  

(…)  1. La  jurisprudencia ha trazado una línea de pensamiento, conforme  con la cual la acusación (que incluye los allanamientos y  preacuerdos que se asimilan a ella) estructura un acto de parte que  compete, de manera exclusiva y excluyente, a la Fiscalía,  desde donde deriva que la misma no puede ser objeto de  cuestionamiento por el juez, las partes ni los intervinientes, con la  salvedad de que los dos últimos pueden formular observaciones  en los términos del artículo 339 procesal.  

Lo anterior,  porque la sanción para una acusación mal planteada y  sustentada, como sucede con cualquier acto de parte, está dada  porque al finalizar el juicio la misma no habrá de prosperar.  

En  esas condiciones, la  adecuación típica que la Fiscalía haga de los  hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede ser  censurada ni por el juez ni por las partes.  

2. Lo anterior  igual se aplica en temas como la admisión de cargos y los  preacuerdos logrados entre la Fiscalía y el acusado, que, como  lo ha dicho la jurisprudencia, son vinculantes para las partes y el  juez, a quien se le impone la carga de proferir sentencia conforme lo  acordado o admitido, siempre y cuando no surja manifiesta la lesión  a garantías fundamentales (auto del 16 de mayo de 2007,  radicado 27.218).  

La Corte  igual ha decantado que el nomen iuris de la imputación compete  a la Fiscalía, respecto del cual no existe control alguno,  salvo la posibilidad de formular las observaciones aludidas, de tal  forma que de ninguna manera se puede discutir la validez o el alcance  de la acusación en lo sustancial o sus aspectos de fondo. La  tipificación de la conducta es una atribución de la  Fiscalía que no tiene control judicial, ni oficioso ni rogado.  

(…)  

Es  claro, entonces, que el juez no tiene competencia para cuestionar la  imputación efectuada por el fiscal, como que ese acto es  propio del titular de la acción penal. Por tanto, allegado el  escrito de acusación o el acta de allanamiento que, aceptada,  equivale al mismo, el juez de conocimiento tiene limitada su  participación, como que, tratándose de un acto  voluntario y libre de aceptación de la imputación, debe  aceptarlo y convocar a la audiencia para individualizar la pena,  según se lo impone el inciso final del artículo 293  procesal  (auto del 6 de mayo de 2009, radicado 31.538).  [Subrayas y negrillas fuera de texto].  

Asimismo,  en decisión, CSJ SP, 20 nov. 2013, rad. 41570, dijo:  

(…)  En  lo atinente a cuáles aspectos consideró el legislador  son susceptibles de ser preacordados, encontramos que en el artículo  348 de la Ley 906 de 2004 se consagró de manera escueta que se  trata de convenir lo que “implique la terminación del  proceso”; mientras en los artículos 350, 351 y 352 del  mismo compendio normativo se concreta el objeto que compromete esa  finalización judicial, al establecerse que serán “los  hechos imputados y sus consecuencias”3sobre  los que recaerán los preacuerdos y las negociaciones, lo cual  implica la admisibilidad por parte del imputado o acusado en forma  libre, consciente, espontánea y voluntaria de situaciones que  cuenten con un mínimo de respaldo probatorio.  

Respecto de  este tópico la Corte pacíficamente ha considerado que  deben ser objeto de convenio, habida consideración de los  elementos de prueba y evidencias recaudadas:  

“el  grado de participación,  la lesión no justificada a un bien jurídico tutelado,  una específica modalidad delictiva respecto de la conducta  ejecutada, su forma de culpabilidad y las situaciones que para el  caso den lugar a una pena menor, la sanción a imponer, los  excesos en las causales de ausencia de responsabilidad a que se  refieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 32 del C.P,  los errores a que se refieren los numerales 10 y 12 de la citada  disposición, las circunstancias de marginalidad, ignorancia o  pobreza extremas (artículo 56), la  ira o intenso dolor (artículo 57),   la comunicabilidad de circunstancias (artículo 62), la  eliminación de casuales genéricas o específicas  de agravación y conductas posdelictuales con incidencia en los  extremos punitivos, pues todas estas situaciones conllevan  circunstancias de modo, tiempo y lugar que demarcan los hechos por  los cuales se atribuye jurídicamente responsabilidad penal y  por ende fijan para el procesado la imputación fáctica  y jurídica.”4(Subrayas  por fuera del texto original).  

De  igual modo, en sentencia  SP13939-2014,  la  Corte analizó el Título II de la Ley 906 de 2004,  rotulado con el nombre de «PREACUERDOS  Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO Y ACUSADO»,  llegando a las siguientes conclusiones:  

[…]  1.  El Fiscal goza de plena autonomía para aceptar o no negociar,  y en procura de lograr el acuerdo debe citar a la víctima,  pero lo expresado por esta no tiene carácter obligacional, ni  puede impedir la presentación de lo pactado.  

2. La Fiscalía  cuenta con varias posibilidades o formas de modular el acuerdo, pero  no puede, en curso del mismo, violentar la presunción de  inocencia, razón por la que debe contar con un mínimo  suasorio que permita inferir la materialización del hecho como  conducta punible y la participación en el mismo de la persona.  

3. En  términos de legalidad o estricta tipicidad, el Fiscal puede  definir qué conducta imputa o imputar una menos gravosa, pero  no le está permitido “crear tipos penales”.  

4. El  Juez de Conocimiento está obligado a aceptar el acuerdo  presentado por la Fiscalía, salvo que este desconozca o  quebrante las garantías fundamentales.  

Acerca de  esta última circunstancia, para la Sala es claro que las  garantías fundamentales a las cuales se refiere la norma para  permitir la injerencia del juez, no pueden examinarse a la luz del  criterio subjetivo o arbitrario del mismo y deben remitirse  exclusivamente a hechos puntuales que demuestren violaciones  objetivas y palpables necesitadas del remedio de la improbación  para restañar el daño causado o evitar sus efectos  deletéreos.  

En este  sentido, a título apenas ejemplificativo, la intervención  del juez, que opera excepcionalísima, debe recabarse, se  justifica en los casos en que se verifique algún vicio en el  consentimiento o afectación del derecho de defensa, o cuando  el Fiscal pasa por alto los límites  reseñados en los  puntos anteriores o los consignados en la ley –como en los  casos en que se otorgan dos beneficios incompatibles o se accede a  una rebaja superior a la permitida, o no se cumplen las exigencias  punitivas para acceder a algún subrogado-.  

De ninguna  manera, es imperativo destacarlo, la evaluación de aprobación  o improbación del preacuerdo puede pasar por auscultar que  todas las partes e intervinientes se sientan satisfechos con el  mismo, ni a partir de verificaciones eminentemente subjetivas acerca  del valor justicia y su materialización en el caso concreto,  pues, sobra referir, precisamente la razón de ser del  preacuerdo estriba en las renuncias mutuas de quienes lo signan e  indispensablemente ello representa sacrificios más o menos  tolerables del valor justicia, pero también de los principios  de contradicción, doble instancia y el derecho de defensa,  conforme lo establecido en el literal k) del artículo 8°  de la Ley 906 de 2004.  

En este  sentido, siempre será posible significar, no importa la índole  de lo acordado o los beneficios entregados al imputado o acusado, que  el pacto representa algún tipo de afectación en lo que  atiende a los derechos de verdad, justicia y reparación de la  víctima.  

Pero,  precisamente la tensión entre esos derechos y los postulados y  finalidades esenciales del sistema, la solucionó el legislador  dando prevalencia al criterio del Fiscal y estableciendo respecto de  lo pactado unos límites específicos que, de cumplirse,  obligan avalar la negociación con el consecuente fallo de  condena.  

Ahora, no  ignora la Sala que el artículo 348 de la ley 906 de 2004, al  momento de detallar las finalidades del sistema premial examinado, en  su inciso segundo advierte: “El funcionario, al celebrar los  preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía  General de la Nación y las pautas trazadas como política  criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y  evitar su cuestionamiento”.  

Sin embargo, el  análisis de su contenido permite verificar que no se trata de  un designio imperativo para el juez, ni mucho menos de un concepto  que deba gobernar su decisión de aprobar o improbar el  acuerdo, sino de una especie de desiderátum dirigido al Fiscal  para que gobierne su tarea bajo esos postulados.  

Sobra referir  que el acoger o no, como lo dice el apartado transcrito, las  directivas de la Fiscalía General de la Nación, escapa  a la labor de verificación del juez, dada la ninguna fuerza  vinculante que las mismas comportan.  

En  seguimiento de lo considerado en precedencia, es que la Corte, en sus  más recientes decisiones, ha privilegiado la naturaleza y  finalidades de los preacuerdos, sobre las posibilidades de injerencia  del juez o las necesidades de justicia de la víctima.  (Subrayas  y negrillas fuera de texto original).  

Conforme  con los anteriores precedentes, se tiene que la Fiscalía 1ª  Seccional de Ocaña, en su rol de titular de la acción  penal, preacordó con el procesado Emiliano  Contreras Contreras,  quien aceptó su responsabilidad en los hechos objeto de  imputación [homicidio del hijo del hoy accionante], con el fin  de que se le reconociera la circunstancia de ira e intenso dolor  prevista en el artículo 57 del Código Penal. Tal  actuación no reviste ninguna irregularidad, pues si bien en el  acuerdo se otorgó un beneficio para el sentenciado al momento  en que se dosificó la pena, tal aspecto, de ninguna mera  represente  algún tipo de afectación en lo que tiene que ver con  los derechos de verdad, justicia y reparación de la víctima.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria    

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          ARTÍCULO          348. FINALIDADES.           Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena;          obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de          los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la          reparación integral de los perjuicios ocasionados con el          injusto y lograr la participación del imputado en la          definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o          acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la          terminación del proceso.          

          

El funcionario,          al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la          Fiscalía General de la Nación y las pautas          trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la          administración de justicia y evitar su cuestionamiento.  

3Artículo          351 de la Ley 906 de 2004.  

4CORTE          SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencia del 14          de diciembre de 2005, radicación No. 21347; sentencia del 10          de mayo de 2006, radicación No. 25389, entre otras.  

      

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