STP10748-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10748-2019  

Radicación  No. 105816  

Acta  198  

Bogotá,  D.C., doce  (12) de agosto  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la sala sobre la impugnación formulada por Héctor  Javier Rendón Mora [vinculado],  contra  el  fallo proferido  el 20 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, mediante el cual se negó la acción de tutela  promovida por Josué  Adán Lemus Lara.  

ANTECEDENTES  

1.  Josué  Adán Lemus Lara  promovió  acción de tutela en contra de la Fiscalía  6ª de la Dirección Especializada contra el narcotráfico  de Bogotá, al  considerar que  dicha delegada transgredió su derecho al debido proceso, pues  dejó de cumplir con los requisitos sustanciales del escrito de  acusación presentado ante el Juzgado de conocimiento donde se  surte acción penal seguida en su contra, pretendiendo que en  amparo sus derechos fundamentales se disponga la nulidad de lo  actuado a partir de dicho acto procesal y, como consecuencia de la  misma se disponga su libertad por vencimiento de términos.  

2.  Por auto del 13 de junio de 2019, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó  conocimiento de la solicitud de resguardo y dispuso la vinculación  de las partes e intervinientes en el proceso penal seguido contra el  accionante [incluida  la defensa del demandante en el proceso penal]  y dentro del cual se suscita el acto procesal objeto de censura por  vía constitucional.  

3.  Mediante  fallo del 20 de junio de 2019, la corporación en cita negó  el amparo dado que la demanda desconoce el carácter residual y  subsidiario de la acción de tutela, además porque  improcedente se advierte la nulidad que se persigue. Decisión  que se sustentó como sigue:  

«2.-  Para esta Colegiatura es claro que tal pretensión del  accionante no está llamada a prosperar porque:  

a.-  Por virtud del principio de residualidad todo cuanto concierne a  peticiones de libertad por vencimiento de términos es del  resorte del Juez de Control de Garantías Y, por ende,  cualquier inconformidad o discusión sobre el tema debe hacerse  ante el mismo con observancia de las formas propias establecidas en  el Código de Procedimiento Penal.  

b.-  El escenario natural para discutir el aspecto que propone el  accionante en lo que hace a la libertad por vencimiento de términos  lo es, necesariamente, el trámite penal ante el Juez de  Control de Garantías, razón por la que el Juez  constitucional no puede determinar si la Fiscalía aquí  accionada presentó el escrito de acusación dentro del  término legal pues ello corresponde, por disposición  legal, al examen que sobre el conjunto de presupuestos exigidos por  la Ley hace el juez de garantías y dicha determinación  sólo tiene control por vía de los recursos de  reposición y apelación consagrados expresamente en la  ley procedimental, siempre y cuando el interesado haga uso de éstos.  

Siendo  ello así, la controversia que trata de plantear el accionante  permanece dentro de los límites de la legislación  ordinaria, razón por la que la jurisprudencia de nuestro  máximo organismo en materia constitucional ha sido clara y  reiterativa en que:  

“…la  tutela no se consagró como medio para sustituir los  procedimientos ordinarios, ni como una instancia adicional a las  contempladas por el ordenamiento legal para alcanzar el fin  propuesto: tampoco como el último recurso al alcance del  afectado por una determinada decisión judicial, que a su  juicio no le es conveniente. Se debe subrayar al respecto, la  doctrina de esta Corporación en cuanto a que ‘la acción  de tutela no es ni puede ser una tercera instancia que revise  decisiones judiciales que no resultaron satisfactorias para alguna de  las partes, así esas decisiones se hubiesen tomado con base a  realidades procesales discutibles’. La acción de tutela no  puede convertirse en un simple recurso procesal adicional en el que  se discuta una vez más posiciones jurídicas  doctrinarias de carácter sustancial y procedimental…”.2  (Negrillas de la Sala).  

c.-  Aceptar la procedencia de la tutela en el presente caso equivale a  sostener que tal acción no tiene, por disposición  constitucional carácter residual, sino que constituye un  mecanismo alternativo al que puede acudir discrecionalmente y en  cualquier momento quien, teniendo a su disposición un  específico instrumento judicial ordinario para defender sus  derechos fundamentales, decide recurrir ante el Juez constitucional  para que éste resuelva una controversia de exclusiva  competencia del Juez legal, lo cual implica, además, negar que  en nuestra organización jurídica, los derechos de los  ciudadanos son correlativos al cumplimiento de sus deberes ID  legales, uno de los cuales es agotar todas las posibilidades  jurídicas antes de acudir al juez de tutela en demanda de  protección.  

3.-  Ahora, si lo que el accionante pretende es la nulidad del escrito de  acusación porque, en su criterio, el mismo, pese a la  corrección que hizo la Fiscalía en la audiencia de  acusación que llevada a cabo el 2 de mayo del presente año,  continua omitiendo requisitos legales sustanciales y, por ende,  vulnera garantías fundamentales, lo cierto es que tal petición  se advierte manifiesta improcedente porque al dirigirse contra un  acto de parte, como lo es la acusación, el remedio extremo de  la nulidad no le es aplicable ya que este solo procede frente a actos  jurisdiccionales.»  

4.  Al momento de ser notificado, Héctor  Javier Rendón Mora, en  su condición de parte vinculada al presente trámite  [defensor  del accionante en el proceso penal]  exteriorizó la intención de impugnar la sentencia y  dentro del término legal sustentó las razones del  disenso que estima le asisten para con la misma.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala determinar si el recurrente se  encuentra legitimado para impugnar el fallo de tutela que negó  el amparo propuesto por el accionante.  

2.  Al tenor de lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de  1991, en concordancia con el inciso 2º del 320 del Código  General del Proceso1,  es claro que para impugnar un fallo, quien así procede, debe  tener un interés que lo legitime en tal sentido.  

2.1.  En  el presente asunto, se observa que el amparo propuesto por Josué  Adán Lemus Lara  en contra de la Fiscalía 6ª de la Dirección  Especializada contra el narcotráfico de Bogotá, trámite  que se hizo extensivo al abogado Héctor  Javier Rendón Mora  (hoy impugnante), fue negado, siendo entonces la parte actora,  frente a la adversidad de lo resuelto, la que, en principio, estaría  llamada a recurrir el proveído  de primera instancia.  

En  consecuencia, ante la ausencia de un agravio para la parte que hoy  impugna, entendido como tal el perjuicio o gravamen, material o  moral, de la decisión judicial recurrida, resulta  jurídicamente improcedente la impugnación interpuesta,  por carencia de interés para controvertirla, pues lo allí  decidido no le irroga afectación alguna.  

2.2.  Además, a pesar de que en el plenario consta que el abogado  Héctor  Javier Rendón Mora  [hoy  impugnante], funge como defensor del accionante dentro del proceso  penal seguido en su contra, lo cierto es que al referido  profesional del derecho no  le asiste ningún tipo de representación que lo legitime  para actuar en nombre del actor  en el presente trámite constitucional.  

Es  de anotar que de conformidad con lo previsto en el artículo  10° del Decreto 2591 de 1991, sólo están  legitimados para interponer una acción de tutela quienes sean  titulares de las  garantías  fundamentales  amenazadas o vulneradas, quienes lo pueden hacer directamente o a  través de poder especial otorgado a una persona que detente la  condición de abogado, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional (sentencia CC T-511-2017).  

Para  la Corte, entonces, lo correcto es negar  la concesión de la  apelación  presentada  por Héctor  Javier Rendón Mora.  En consecuencia, se ordena remitir la actuación a la Corte  Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la impugnación propuesta por el vinculado Héctor  Javier Rendón Mora.  

Segundo.  Remitir  las  diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión  del fallo de primera instancia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido          desfavorable la providencia; (…)      

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