STP13431-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP13431 – 2019  

Radicación  Nº 106746  

Acta No. 252  

Bogotá  D.C., primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación presentada por el accionante, HELMER  ALONSO CASTAÑO BÉRMAX, contra el fallo proferido el 14  de agosto del año en curso por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, mediante  el cual negó el amparo de  sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por el Tribunal ad  quem  en los siguientes términos:  

“(i)  la Juez Cuarta Penal del Circuito –ad quem-, confirma la  decisión emitida por el inferior –Juzgado Tercero Penal  Municipal con función de control de garantías-, al  decir que la Fiscalía en 3 años no ha logrado  establecer si está frente a una conducta de fraude procesal;  (iii) la ad quem quiso desorientar el único tema central  planteado a la a quo, a quien se le pedía la suspensión  del poder dispositivo del taxi de placas SJS-292 afiliado a la  empresa Covicharalda, en lo que respecta al cambio de dueño,  de manera interna; (iv) hizo alusión a que en tutela 103036 la  Corte dice que si el accionante persiste en la queja sobre la  conculcación de derechos a las víctimas, puede acudir  ante un juez de control de garantías, lo cual nada le importó  a la ad quem; (v) se explicó que el vehículo SJS-292  cambió de dueño al interior de la Cooperativa  Covicharalda, lo que no se podía hacer, ya que el automotor y  su capacidad transportadora conforman integralmente el taxi; (vi)  FREDY OROZCO como representante de dicha cooperativa confirma el  fraude procesal, al no poderse cambiar de dueño diferente al  que figura en el certificado de tradición, sin embargo así  se hizo y se le informó a la juez correspondiente, y  concomitante la variación de propietario desaparecieron dicho  rodante; (vii) tal situación le ha generado al acreedor unas  pérdidas por más de 460’000.000 de lo producido  diariamente por el vehículo, y (viii) si no existe fraude,  ocultamiento con fines defraudativos y obstrucción a la  justicia, no entiende qué pasa, que ninguna autoridad haga  nada.  

Pide  se revoque la decisión emitida en segunda instancia, y se  disponga la suspensión del poder dispositivo del automotor con  placas SJS-292, interno A-555 de la Cooperativa Covicharalda, para  que la juez pueda ordenar la reposición del vehículo  nuevo con iguales placas a favor de JOSÉ  RAÚL VILLEGAS CASTRO”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

No obstante  admitir que no se reunían a cabalidad los requisitos  contemplados en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, por  cuanto el accionante no hizo alusión a la norma constitucional  infringida, ni presentó poder especial para actuar en  representación de JOSÉ RAÚL VILLEGAS CASTRO,  titular de los derechos presuntamente vulnerados, la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Pereira, avocó el conocimiento  del asunto y dispuso lo pertinente para la debida integración  del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.1  

1. La Juez 4ª  Penal del Circuito de Pereira, informó que ese despacho  confirmó la providencia emitida por el Juzgado 3° Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Pereira, el 12 de junio del año en curso, en el proceso con  radicación N° 660016000036201601548 (NI 45249), adelantado  contra los señores Gloria Stella Valencia, Fredy Orozco  Castañeda y Bernardo Serna Montaño, mediante la cual no  se autorizó la suspensión del poder dispositivo del  vehículo taxi de placas SJS-292, aclarando que la  determinación debió ser la de declarar improcedente esa  medida, tanto en relación con el vehículo, como con el  cupo al mismo asignado (A-555).  

Manifestó  que en la referida actuación no se le han quebrantado al actor  los derechos fundamentales, al haberse fundamentado en la  Constitución y la ley.  

2. El apoderado  de la Cooperativa de Taxis de Risaralda Ltda., “COVICHORALDA”,  y del señor Fredy Orozco Castañeda, vinculados en el  presente asunto, manifestó que el amparo solicitado es  improcedente, atendiendo a que el actor ha gozado de plenas garantías  en las instancias a las cuales ha acudido en el proceso ejecutivo  adelantado ante el “Juzgado  2º Civil Municipal”.  

Estimó que  lo pretendido por el actor ya fue resuelto por el Tribunal, en la  sentencia emitida en el proceso adelantado contra la “Fiscalía  Novena Seccional”,  el cual hace referencia a los mismos hechos y actuaciones judiciales.  

Considera  irrelevante que el señor Bernardo Serna no figure como  propietario del vehículo vinculado en este asunto, por  tratarse de un trámite interno efectuado previamente al  traspaso del rodante, el cual fue truncado por la oportuna decisión  de la medida cautelar decretada, toda vez que el mismo sigue  perteneciendo a su parque automotor hasta tanto se dilucide la  controversia civil planteada por el ejecutante y accionante en estas  diligencias, sin que ello implique disposición del bien u  ocultamiento del mismo.  

Por las razones  expuestas, solicitó de negar el amparo.  

FALLO IMPUGNADO  

En sentencia del  14 de agosto del año en curso, la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró  improcedente el amparo, por cuanto el abogado que interpuso la  demanda no aportó el poder que lo legitimaba para actuar en  representación del ciudadano JOSÉ RAÚL VILLEGAS  CASTRO, al parecer titular de los derechos fundamentales vulnerados,  ni acreditó haber actuado en condición de agente  oficioso.  

LA IMPUGNACIÓN  

El actor apeló  el fallo. Reprochó que el Tribunal no tuvo en cuenta que con  antelación a esta acción de tutela, había  presentado otra, en representación de JOSÉ RAÚL  VILLEGAS CASTRO, resuelta por la Sala de Casación Penal en  sentencia del 28 de febrero de 2019, y que las pretensiones expuestas  en ésta, se subsumían en aquella. Por consiguiente,  bastaba con que el Tribunal se remitiera al poder primigenio -que  anexó al libelo apelatorio- y leer lo expuesto en su parte  final: “Mi  apoderado queda facultado para presentar la correspondiente acción  de tutela y en su defecto la correspondiente impugnación ante  el superior competente”,  para colegir su legitimación para actuar en este asunto.  

Observó que  el Tribunal se preocupó por la forma y no por la demora en que  ha incurrido tanto la jurisdicción civil como la penal para  resolver la pretensión propuesto en la demanda.  

Por lo expuesto,  solicitó revocar el fallo objeto de censura, y en su lugar, la  concesión del amparo deprecado.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad  con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12  de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala  es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de  Pereira, Sala de Decisión Penal.  

1. El inciso  primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:  

«La  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a  través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos. También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».  (Subrayado fuera de texto)  

Significa lo  anterior que la legitimidad para actuar en tutela, recae, en primer  lugar, en el titular del derecho, quien puede actuar directamente o  por medio de apoderado; eventualidad en la cual se requiere de poder  especial y específico. Así lo determinó la Corte  Constitucional en la sentencia T-417 de 2013:  

«La  Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del  apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico  formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se  presume auténtico; (ii) tratándose de un poder  especial, debe ser específico,  de modo que aquel conferido para la promoción o para la  defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende  otorgado para  la promoción de  procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a  estos tengan origen en  el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento  sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con  tarjeta profesional. Es decir, la  legitimación por activa se configura si quien presenta la  demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el  respectivo poder especial,  de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en  cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional»  

Lo  expuesto, no excluye las situaciones especiales en que la propia ley  permite la agencia oficiosa a favor de terceros, cuyos requisitos  para que proceda su reconocimiento, son:  

«(i)  la manifestación del agente oficioso en el sentido de  actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del  escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido  se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho  fundamental no está en condiciones físicas o mentales  para promover su propia defensa» (C.C. T- 1075 de 2012).  

   

Conforme a lo  dicho, la acción  de tutela exige que la persona que considera  vulneradas sus garantías fundamentales, sea quien acuda  directamente ante la administración judicial a reivindicarlos,  o lo haga a través de un profesional del derecho facultado  específicamente para ello, o de una persona autorizada para  tal fin cuando aquel no se encuentre en condiciones de promover su  propia defensa.  

2.  En el caso objeto de estudio, el abogado HELMER ALONSO CASTAÑO  BÉRMAX instauró acción de tutela contra el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales de titularidad de  JOSÉ RAÚL VILLEGAS CASTRO, de quien adujo ser  representante legal.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en sentencia de 14 de  agosto del año en curso, declaró improcedente el amparo  tras advertir la ausencia del poder especial que facultara al  mencionado profesional del derecho para interponer la presente  acción.  

Al  presentar la impugnación, el doctor CASTAÑO BÉRMAX  allegó un poder, explicando que el mismo le había sido  otorgado por VILLEGAS CASTRO para interponer una acción  similar por hechos, según su dicho, subsumidos en los  expuestos en aquella oportunidad. En ese orden, advirtió,  bastaba con que el Tribunal se remitiera a ese poder por tratarse de  tutelas “con  unidad de partes y un mismo tópico legal subsecuente”.  

Bajo  tales precisiones, las alegaciones del impugnante se desestimarán,  teniendo en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional en  relación con que el poder para promover acciones de tutela  debe ser especial, es decir, conferido para la promoción o  defensa de los derechos fundamentales en un solo trámite, así  los hechos que le dieron origen a éste, provengan de otra  actuación.  

Ahora  bien, aún en el evento en que el poder presentado por el actor  correspondiera a los hechos expuestos en la demanda que motivó  esta acción, no es la impugnación la oportunidad  procesal para subsanar el error cometido por el actor, al ser la  finalidad del recurso, la controversia de las  decisiones adoptadas por el juez de primer grado.  

Ello,  al no ser este escenario procesal el idóneo para corregir  yerros que afectan la procedibilidad misma de la acción de  amparo y de cuya observancia no puede sustraerse el juez de primera  instancia.  

En  consecuencia, no queda camino diferente que confirmar la sentencia  impugnada en su integridad.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fol. 12 cuaderno original tutela.  

      

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