STP5794-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5794-2019  

Radicación  Nº 104190  

Acta  No. 109  

Bogotá,  D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la demanda de tutela presentada por  LUIS ALFONSO CORONADO ARANGO, contra  el Juzgado 33 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá  y el Centro de Servicios Judiciales, en  actuación que vinculó a la Sala Penal del Tribunal  Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental del acceso efectivo a la administración  de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  LUIS ALFONSO CORONADO ARANGO,  fue condenado a la pena de 76 meses de prisión, al hallarlo  responsable del delito de violencia intrafamiliar, sentencia emitida  por el Juzgado Treinta y tres Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Cali, Valle.  

Tal  decisión fue objeto de recurso y mediante proveído de  15 de julio de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  modificó la pena en 21 años de prisión.  

2.  Indica  el actor, que ha enviado sendas peticiones encaminadas a obtener el  permiso administrativo hasta de 72 horas y la prisión  domiciliaria, sin embargo no se le ha recibido por parte del juzgado  en mención la documentación que se requiere para el  estudio de sus solicitudes, lo que ha impedido que se atiendan sus  aspiraciones.  

Por  consiguiente, en su criterio la omisión del juzgado accionado  en resolver los requerimientos es vulnerador de su derecho  fundamental de acceso efectivo a la administración de  justicia.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento de las diligencias, la Sala ordenó correr  traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para  el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose  las siguientes respuestas:  

1.  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  advirtió que el 7 de abril de 2017 esa Corporación  confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 33 Penal  Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, emitida en  contra del actor por el delito de violencia intrafamiliar agravada.  

De  otra parte, indicó que el expediente provisional, en el cual  se tramitan las solicitudes del actor alega, arribó a esa Sala  el 3 de abril de 2019, sin embargo fue devuelto al Juzgado 33 Penal  Municipal de Bogotá a fin de que se «complete,  organice e ingrese al expediente las piezas procesales pertinentes  para formar debidamente el expediente»,  en tanto se advirtieron irregularidades en la conformación de  aquél.  

2.  Por su parte, el Secretario del Juzgado 33 Penal Municipal con  funciones de conocimiento de Bogotá, manifestó que, a  través de sentencia de 9 de marzo de 2016, ese despacho  condenó al accionante por el delito de violencia intrafamiliar  agravada, la que una vez confirmada en su integridad por la segunda  instancia, se encuentra actualmente en la Sala de Casación  penal de la Corte Suprema de Justicia, debido al recurso  extraordinario de casación interpuesto por el interesado.  

Por  otra parte, indicó que LUIS  ALFONSO CORONADO ARANGO ha  radicado múltiples y reiteradas solicitudes en relación  a la libertad condicional, prisión domiciliaria por enfermedad  y permiso administrativo hasta de 72 horas, los cuales han sido  atendidos por ese despacho en debida forma y conforme a los  lineamientos procesales que rigen el ordenamiento penal, siendo las  decisiones objeto de recursos de reposición y apelación.  

Bajo  ese derrotero, recalcó que el demandante ha presentado  repetidas acciones constitucionales, tanto habeas corpus como  tutelas, las cuales han sido contestadas y acatadas por el despacho,  las que relaciona en su respuesta en un total de 9 trámites  resueltos.  

Refirió  además que LUIS  ALFONSO CORONADO ARANGO ha  hecho de la acción de tutela «una  costumbre y mecanismo vindicativo»,  puesto que mensualmente radica una solicitud de amparo, sin embargo  ese despacho ha descorrido en debida forma los traslados otorgados y  en las que se ha proferido órdenes ha dado cumplimiento de  manera efectiva.  

Frente  a las pretensiones del presente diligenciamiento, manifestó  que la correspondencia dirigida a los despachos judiciales se efectúa  a través de los respectivos Centros de Servicios, que se  encuentran en las diferentes sedes, no de manera directa en los  juzgados, menos aún la que es remitida mediante servicios de  mensajería, razón por la cual indica a ese juzgado no  se allegó el señalado oficio y sus anexos.  

Aunado  a lo anterior, indica que la devolución de correspondencia que  es señalada por el accionante, se precisa de un error  manifiesto en el número de radicación del proceso, por  lo que su devolución, pese a no haberse efectuado por ese  despacho, tiene una fundamentación lógica y real, de  acuerdo a la normatividad interna que rige esas oficinas.  

Por  último, reiteró que el accionante ha presentado  múltiples solicitudes relacionadas con la concesión de  permisos administrativos y subrogados penales y todas y cada una de  ellas han sido recibidas, estudiadas y resueltas por ese despacho,  señalando en su gran mayoría que las pretensiones solo  resultan aplicables a personas condenadas, situación que no es  la del accionante, pues la sentencia se encuentra actualmente  surtiendo el recurso extraordinario de casación ante el Máximo  Órgano de la justicia ordinaria.  

3.  A su turno, la Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de  Bogotá solicitó su desvinculación de la presente  acción por legitimación por pasiva.  

4.  La Directora Jurídico y Contractual de la Secretaría  Distrital de Seguridad, convivencia y Justicia de Bogotá,  luego de referir las múltiples solicitudes hechas por el actor  en búsqueda de respuestas favorables a diversos trámites  administrativos, manifestó que teniendo en cuenta las  pretensiones del libelo no es la autoridad competente para  pronunciarse respecto a los mismos, por lo que solicita su  desvinculación por falta de legitimación material en la  causa por pasiva.  

5.  El  Juez Coordinador del centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Bogotá, indicó que dentro de las  funciones asignadas a esa oficina se encuentra la de dar trámite  a todas y cada una de las solicitudes radicadas por los usuarios  internos y externos de la administración de justicia,  situación que para el CUI del caso bajo examen se ha realizado  a cabalidad, por lo que advierte que de existir trasgresión a  derechos fundamentales, la misma no fue realizada por el Centro de  Servicios, debido a que según lo relacionado en la demanda,  corresponde a los juzgados resolver las solicitudes impetradas por el  demandante.  

Por  consiguiente, solicita su desvinculación ante la inexistencia  de legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por  LUIS ALFONSO CORONADO ARANGO,  al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

2.  Corresponde  a la Corte verificar si  la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del  accionante, al no recibir los documentos tendientes a estudiar la  viabilidad de la concesión de beneficios administrativos y  subrogados penales.  

3.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial.  

En  el presente asunto, el accionante pretende se evalúe por el  juzgado accionado la concesión del beneficio administrativo de  permiso hasta de 72 horas y la prisión domiciliaria, por lo  que solicitó al establecimiento carcelario donde se encuentra  recluido remitir una documentación que a su juicio es  pertinente, en aras de realizar el examen para la procedencia de su  requerimiento.  

Ahora  bien, instaura acción de tutela en atención a que una  vez arrimados los documentos, el despacho accionado se rehusó  a recibirlos, lo que en su criterio es una afrenta a su derecho  fundamental al acceso efectivo a la administración de  justicia.  

Pues  bien, de las respuestas allegadas al plenario se evidencia que, en  diversas oportunidades el actor ha realizado la misma solicitud, la  que ha sido resuelta de manera negativa por parte del despacho en  atención que a la fecha  no ostenta la calidad de condenado,  pues la sentencia condenatoria es objeto de examen por parte de la  Sala de Casación Penal de esta Corporación debido a la  interposición del recurso extraordinario.  

Ahora,  frente al tema en particular el despacho accionado fue claro en  indicar que los requerimientos por parte de los procesados, se  realizan a través del centro de servicios judiciales y en este  caso, no se hizo solicitud alguna al respecto, versión que fue  corroborada por el funcionario encargado de esa oficina, por tanto,  no podría aseverarse una conculcación de derechos  fundamentales al desconocer el juzgado este nuevo requerimiento.  

Ahora,  si bien existe en el plenario una constancia de la empresa de correos  particular a través de la cual remitió la  documentación, puede evidenciarse que la misma no fue recibida  presuntamente por el despacho, tal como se advirtiera en la respuesta  allegada con el traslado de tutela, en tanto la radicación que  allí se contenía no coincidía con el proceso  existente en el juzgado, lo idóneo en este caso es que el  accionante realice nuevamente la solicitud, allegando de manera  correcta el requerimiento a la autoridad competente para que proceda  a resolver conforme al ordenamiento jurídico existente  teniendo en cuenta su caso en particular.  

Tampoco  se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, ni  el accionante demostró la configuración de alguno de  los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para  acreditar la inminencia de un daño que imponga la intervención  del juez de tutela.  

Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de  garantías fundamentales ni vía de hecho, la demanda de  amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que  se negará el amparo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado por la demandante, de conformidad  con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión,  remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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