Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5794-2019
Radicación Nº 104190
Acta No. 109
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Sala la demanda de tutela presentada por LUIS ALFONSO CORONADO ARANGO, contra el Juzgado 33 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales, en actuación que vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental del acceso efectivo a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. LUIS ALFONSO CORONADO ARANGO, fue condenado a la pena de 76 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar, sentencia emitida por el Juzgado Treinta y tres Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, Valle.
Tal decisión fue objeto de recurso y mediante proveído de 15 de julio de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, modificó la pena en 21 años de prisión.
2. Indica el actor, que ha enviado sendas peticiones encaminadas a obtener el permiso administrativo hasta de 72 horas y la prisión domiciliaria, sin embargo no se le ha recibido por parte del juzgado en mención la documentación que se requiere para el estudio de sus solicitudes, lo que ha impedido que se atiendan sus aspiraciones.
Por consiguiente, en su criterio la omisión del juzgado accionado en resolver los requerimientos es vulnerador de su derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento de las diligencias, la Sala ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que el 7 de abril de 2017 esa Corporación confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 33 Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, emitida en contra del actor por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
De otra parte, indicó que el expediente provisional, en el cual se tramitan las solicitudes del actor alega, arribó a esa Sala el 3 de abril de 2019, sin embargo fue devuelto al Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá a fin de que se «complete, organice e ingrese al expediente las piezas procesales pertinentes para formar debidamente el expediente», en tanto se advirtieron irregularidades en la conformación de aquél.
2. Por su parte, el Secretario del Juzgado 33 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, manifestó que, a través de sentencia de 9 de marzo de 2016, ese despacho condenó al accionante por el delito de violencia intrafamiliar agravada, la que una vez confirmada en su integridad por la segunda instancia, se encuentra actualmente en la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, debido al recurso extraordinario de casación interpuesto por el interesado.
Por otra parte, indicó que LUIS ALFONSO CORONADO ARANGO ha radicado múltiples y reiteradas solicitudes en relación a la libertad condicional, prisión domiciliaria por enfermedad y permiso administrativo hasta de 72 horas, los cuales han sido atendidos por ese despacho en debida forma y conforme a los lineamientos procesales que rigen el ordenamiento penal, siendo las decisiones objeto de recursos de reposición y apelación.
Bajo ese derrotero, recalcó que el demandante ha presentado repetidas acciones constitucionales, tanto habeas corpus como tutelas, las cuales han sido contestadas y acatadas por el despacho, las que relaciona en su respuesta en un total de 9 trámites resueltos.
Refirió además que LUIS ALFONSO CORONADO ARANGO ha hecho de la acción de tutela «una costumbre y mecanismo vindicativo», puesto que mensualmente radica una solicitud de amparo, sin embargo ese despacho ha descorrido en debida forma los traslados otorgados y en las que se ha proferido órdenes ha dado cumplimiento de manera efectiva.
Frente a las pretensiones del presente diligenciamiento, manifestó que la correspondencia dirigida a los despachos judiciales se efectúa a través de los respectivos Centros de Servicios, que se encuentran en las diferentes sedes, no de manera directa en los juzgados, menos aún la que es remitida mediante servicios de mensajería, razón por la cual indica a ese juzgado no se allegó el señalado oficio y sus anexos.
Aunado a lo anterior, indica que la devolución de correspondencia que es señalada por el accionante, se precisa de un error manifiesto en el número de radicación del proceso, por lo que su devolución, pese a no haberse efectuado por ese despacho, tiene una fundamentación lógica y real, de acuerdo a la normatividad interna que rige esas oficinas.
Por último, reiteró que el accionante ha presentado múltiples solicitudes relacionadas con la concesión de permisos administrativos y subrogados penales y todas y cada una de ellas han sido recibidas, estudiadas y resueltas por ese despacho, señalando en su gran mayoría que las pretensiones solo resultan aplicables a personas condenadas, situación que no es la del accionante, pues la sentencia se encuentra actualmente surtiendo el recurso extraordinario de casación ante el Máximo Órgano de la justicia ordinaria.
3. A su turno, la Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó su desvinculación de la presente acción por legitimación por pasiva.
4. La Directora Jurídico y Contractual de la Secretaría Distrital de Seguridad, convivencia y Justicia de Bogotá, luego de referir las múltiples solicitudes hechas por el actor en búsqueda de respuestas favorables a diversos trámites administrativos, manifestó que teniendo en cuenta las pretensiones del libelo no es la autoridad competente para pronunciarse respecto a los mismos, por lo que solicita su desvinculación por falta de legitimación material en la causa por pasiva.
5. El Juez Coordinador del centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, indicó que dentro de las funciones asignadas a esa oficina se encuentra la de dar trámite a todas y cada una de las solicitudes radicadas por los usuarios internos y externos de la administración de justicia, situación que para el CUI del caso bajo examen se ha realizado a cabalidad, por lo que advierte que de existir trasgresión a derechos fundamentales, la misma no fue realizada por el Centro de Servicios, debido a que según lo relacionado en la demanda, corresponde a los juzgados resolver las solicitudes impetradas por el demandante.
Por consiguiente, solicita su desvinculación ante la inexistencia de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS ALFONSO CORONADO ARANGO, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. Corresponde a la Corte verificar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante, al no recibir los documentos tendientes a estudiar la viabilidad de la concesión de beneficios administrativos y subrogados penales.
3. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial.
En el presente asunto, el accionante pretende se evalúe por el juzgado accionado la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas y la prisión domiciliaria, por lo que solicitó al establecimiento carcelario donde se encuentra recluido remitir una documentación que a su juicio es pertinente, en aras de realizar el examen para la procedencia de su requerimiento.
Ahora bien, instaura acción de tutela en atención a que una vez arrimados los documentos, el despacho accionado se rehusó a recibirlos, lo que en su criterio es una afrenta a su derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia.
Pues bien, de las respuestas allegadas al plenario se evidencia que, en diversas oportunidades el actor ha realizado la misma solicitud, la que ha sido resuelta de manera negativa por parte del despacho en atención que a la fecha no ostenta la calidad de condenado, pues la sentencia condenatoria es objeto de examen por parte de la Sala de Casación Penal de esta Corporación debido a la interposición del recurso extraordinario.
Ahora, frente al tema en particular el despacho accionado fue claro en indicar que los requerimientos por parte de los procesados, se realizan a través del centro de servicios judiciales y en este caso, no se hizo solicitud alguna al respecto, versión que fue corroborada por el funcionario encargado de esa oficina, por tanto, no podría aseverarse una conculcación de derechos fundamentales al desconocer el juzgado este nuevo requerimiento.
Ahora, si bien existe en el plenario una constancia de la empresa de correos particular a través de la cual remitió la documentación, puede evidenciarse que la misma no fue recibida presuntamente por el despacho, tal como se advirtiera en la respuesta allegada con el traslado de tutela, en tanto la radicación que allí se contenía no coincidía con el proceso existente en el juzgado, lo idóneo en este caso es que el accionante realice nuevamente la solicitud, allegando de manera correcta el requerimiento a la autoridad competente para que proceda a resolver conforme al ordenamiento jurídico existente teniendo en cuenta su caso en particular.
Tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, ni el accionante demostró la configuración de alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño que imponga la intervención del juez de tutela.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales ni vía de hecho, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por la demandante, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria