STP14428-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP14428-2019  

Radicación  No. 107405  

Acta  No. 279  

Bogotá,  D.C., octubre veintidós (22) de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por  INGRID  JOANNA NOREÑA GUEVARA,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el  Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y principio del Non  bis in ídem.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 6º Penal del  Circuito Especializado de Bogotá, la Fiscalía 9ª  Especializada contra el Terrorismo de la misma sede y todas las  partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado  11001600000020130132000,  seguido en contra de la aquí accionante.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          por          investigación adelantada por la Fiscalía 9ª          Especializada contra el Terrorismo, se adelantó proceso penal          con radicado 11001600009720120002100, en contra de INGRID JOANNA          NOREÑA GUEVARA ante el Juzgado 6º Penal del Circuito          Especializado de Bogotá, por el delito de concierto para          delinquir agravado, de conformidad con el escrito de acusación          radicado el 13 de noviembre de 2012.

ii. Que          según la promotora del amparo, bajo el radicado          11001600000020130132000, el 28 de febrero de 2017 la Fiscalía          13 Seccional de Neiva presentó nuevamente escrito de          acusación en su contra, con fundamento en los mismos hechos          que se debaten ante el precitado Juzgado 6º de Bogotá,          pero por los delitos de fraude procesal, obtención de          documento público falso, uso de documento falso y supresión,          alteración o suposición del estado civil.

iii. Que          en virtud de lo anterior, la defensa de la demandante, durante la          audiencia de formulación de acusación llevada a cabo          el 18 de enero de 2018, propuso una solicitud de nulidad ante el          Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de          Conocimiento de Neiva, por violación al principio del Non          bis in ídem.

iv. Que          a través de proveído del 22 de noviembre de 2018, el          juez de conocimiento accionado negó la petición de          nulidad.

v. Que          habiendo sido objeto de alzada, a través de auto del 7 de          diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva se          abstuvo de resolver el recurso incoado, esgrimiendo que de acuerdo          con lo previsto en los artículos 455 a 459 de la Ley 906 de          2004, las causales de nulidad son taxativas y, por lo mismo, no es          posible pronunciarse sobre otras distintas a las allí          señaladas.

vi. Que          en concepto de la accionante, las autoridades judiciales demandadas          incurrieron en un error al valorar los hechos y pruebas que son          materia de debate en uno y otro proceso, y concluir que no existe          una doble incriminación en su contra, dejando de lado que en          su caso se trata de un concurso aparente de tipos, circunstancia que          le afecta gravemente, por la notable manipulación de la          tipificación de las conductas punibles.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales  invocados, intervenga  en el proceso penal con radicado 11001600000020130132000  y ordene  al Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Neiva y a la Sala Penal del Tribunal Superior de la  misma ciudad, que decreten la nulidad solicitada; en su defecto, que  remitan la actuación al Juzgado 6º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, para que ambos procesos se tramiten  en conjunto.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 11 de octubre de 2019 se admitió la demanda y se  dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

El  Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en  respuesta al requerimiento efectuado, informó que en ese  despacho se adelanta el proceso 11001600009720120002100  en contra de la aquí demandante, por el delito de concierto  para delinquir con fines de homicidio y terrorismo, por hechos  relacionados con la existencia de una organización criminal  que pretendía llevar a cabo acciones terroristas contra las  instalaciones de la Policía Nacional, en la sede de la Escuela  de Carabineros de Bogotá y las dependencias de la Dirección  de Inteligencia de la entidad. Refirió que el proceso se  adelantó con normalidad, hasta que en audiencia del 28 de  agosto de 2018, la defensa de la indiciada solicitó la  aplicación de la Ley 1922 de 2018,  razón por la cual  el 5 de septiembre siguiente la actuación fue remitida a la  JEP,  donde fue repartida a la Sala de Reconocimiento de Verdad y  Responsabilidad el 26 de octubre de 2018.  

Por  su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva manifestó  que, además de abstenerse de resolver el recurso de apelación  propuesto por la actora ante la negativa de declararse una nulidad,  mediante auto del 12 de abril de 2019 también procedió  de la misma forma, frente a una petición de conexidad del  proceso adelantado ante el Juzgado 6º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, por cuanto esa actuación fue  remitida a la Jurisdicción Especial para la Paz.  

La  Fiscal 16 Seccional de Neiva, luego de hacer una reseña de la  actuación con radicado 11001600000020130132000,  sostuvo que en el caso concreto no existe violación de  derechos fundamentales de la accionante, toda vez que desde un  principio el ente acusador ha sido claro al afirmar que se trata de  una ruptura de la unidad procesal, que tuvo su origen en una compulsa  de copias ordenada por la Fiscalía 9ª Especializada de  Bogotá, para que se investigaran otras conductas punibles que  no habían sido objeto de acusación al interior del  expediente 11001600009720120002100.  

El  titular del Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento accionado acudió al trámite para precisar   que la actuación a su cargo se adelanta únicamente por  el hecho de falsificar un registro civil de nacimiento para usarlo en  favor de ALEXAI  TRUJILLO ICO,  compañero sentimental y de causa criminal de INGRID  JOANNA NOREÑA GUEVARA,  para poder sustraerse o disminuir una obligación alimentaria  que le asiste respecto de su menor hijo J.D.T.G.  

A  pesar de haber sido notificadas, las demás partes e  intervinientes dentro del proceso penal con radicado  11001600000020130132000,  no se pronunciaron dentro del término concedido para tal  efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a las previsiones  establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto  1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Con  fundamento en lo anterior, advierte  la Sala, prima  facie,  que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de  seis meses después de las providencias de primera y segunda  instancia que, en punto de la negativa a declarar la nulidad de la  actuación 11001600000020130132000,  se controvierten. El lapso es excesivo y desproporcionado.  

A  la luz de la sentencia T-328/10,  el criterio de inmediatez  debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo  fue presentada dentro de un término que revista dichas  características, bajo las siguientes pautas:  

(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición  (destaca  la Sala).  

En  el asunto que concita la atención de esta Corporación,  desde la emisión de la última de las providencias que  se tilda como lesiva de los derechos de la promotora del amparo (7  de diciembre de 2018)  hasta la formulación de la demanda de tutela, pasaron cerca de  diez meses  antes de que INGRID  JOANNA NOREÑA GUEVARA  acudiera ante el juez constitucional, en procura de amparo para sus  derechos presuntamente vulnerados con las decisiones adoptadas por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva y el  Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la misma sede, sin  ofrecer explicación alguna que justificara su inactividad  procesal en el interregno comprendido entre la expedición de  las providencias que censura y la interposición de la demanda  de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte  Constitucional (Cfr.  Entre otras sentencias: T-743/2008;  T-037/2013; T-332/2015). Por  tanto, el amparo deviene improcedente al no cumplirse con este  presupuesto.  

Ahora  bien, ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es  procedente acudir a la solicitud de protección constitucional  para intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello  desconoce la independencia de que están revestidas las  autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su  competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía  que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual  de defensa de los derechos fundamentales.  

En  el presente asunto, la actuación penal con radicado  11001600000020130132000  se  encuentra en  trámite, concretamente, ad  portas  de dar inicio a la etapa de juicio oral y  público, y es allí donde debe la accionante presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías superiores. Además,  cualquier violación de sus garantías constitucionales  de las que hoy se duele, puede ser eventualmente discutida a través  del recurso extraordinario de casación. Por  tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional  que se entrometa en el asunto.  

Ello,  en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con las garantías del debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por la demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable  en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo  avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio  irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del  juez constitucional, pues INGRID  JOANNA NOREÑA GUEVARA  se encuentra afrontando el juicio en libertad.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Corolario  de lo anterior, se negará por improcedente la protección  invocada.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA    SEGUNDA    DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.  NEGAR el amparo  constitucional deprecado por   INGRID  JOANNA NOREÑA GUEVARA,  de conformidad  con las razones consignadas en la   parte motiva de esta providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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