STP5221-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

STP5221-2019  

Radicación 103971  

(Aprobado Acta No. 102)  

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos  mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la impugnación presentada  por el apoderado de CARLOS HUBER CHACÓN VALENCIA,  contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo  de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la  Fiscalía Seccional de Bolívar –Cauca y el Juzgado  Promiscuo del Circuito de la misma ciudad.  

Al trámite fueron vinculados el Personero Municipal de Bolívar  -Cauca, el abogado Carlos Alberto Chilito García y el Juzgado  12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Según se establece de la demanda y sus anexos, el 30 de enero  de 1998, la Fiscalía Seccional de Bolívar –Cauca,  profirió apertura de la investigación contra el actor  por el delito de homicidio, según hechos ocurridos el 7 de  diciembre de 1997, cuyos occisos fueron Pompilio A. Gaviria, Justina  Varona G. y Pompilio Gaviria Varona.  

Destacó el actor que para la diligencia de indagatoria, la  Fiscalía accionada libró orden de captura en su contra.  Luego de la materialización de la misma y efectuada la  respectiva diligencia, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento  y decretó el cierre de la investigación el 12 de  diciembre de 2005, para cuya notificación fue citado el día  14 siguiente, a la calle 8 n° 53-11 de la ciudad de Cali y a su  defensor en Popayán -según constancias  dejadas por el asistente judicial-, quedando debidamente  ejecutoriada el 23 del mismo mes y año sin que se presentaran  alegatos de conclusión.  

El 5 de marzo de 2008, fue proferida la calificación del  mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación  (ejecutoriada el 21 de agosto de ese año). Agotado el trámite,  el 12 de mayo de 2016, el Juzgado Promiscuo de Bolívar –  Cauca, condenó a CARLOS HUBER CHACÓN VALENCIA a la pena  de 540 meses de prisión como autor responsable del triple  homicidio y lo absolvió del delito de porte ilegal de armas de  fuego.  

Demandó el accionante que la anterior decisión fue  notificada a su abogado defensor, la Fiscalía y la personería,  sin embargo, que no existe constancia sobre la citación para  su notificación y, a pesar de ello, fue fijado el 12 de mayo  de 2016 el estado 003.  

Con ocasión a la pena de prisión de 540 meses de  prisión, fue capturado el 16 de enero de 2018, siendo dejado a  disposición del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá.  

Aseguró el accionante que la falta de citación para la  notificación personal de la sentencia condenatoria constituyó  una irregularidad sustancial que afectó sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la defensa, razón por la  cual, acudió al juez constitucional en procura de su amparo.  

En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de lo actuado a  partir del 20 de mayo de 2016, fecha en la que quedó  ejecutoriada la sentencia. Por tanto, pidió efectuar  nuevamente las citaciones para notificarlo en debida forma.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Por auto del 20 de febrero de 2019, el Tribunal admitió la  demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  aludidos.  

El Juzgado Promiscuo de Bolívar –Cauca, tras realizar un  recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal  llevado contra el accionante, defendió la legalidad de las  mismas e indicó que realizó todos los trámites  tendientes a lograr la notificación personal de la sentencia  al accionante sin que ello fuere posible, de ahí que procedió  a fijar el edicto correspondiente. Adjunto copia de las piezas  procesales de notificación.  

Por su parte, la Fiscalía Seccional (E) de Bolívar  -Cauca luego de relatar las diligencias realizadas en la etapa de  investigación, indicó que el trámite de  notificación demandado por el accionante corresponde  efectuarlo al Juzgado que adelantó el proceso en la etapa de  juicio, de ahí que no vulneró los derechos invocados  por el accionante por lo que pidió su desvinculación.   .  

De otro lado, el Personero Municipal de Bolívar – Cauca  informó que revisado el archivo no halló que en el  proceso penal en contra del accionante haya participado como agente  del Ministerio Público, no obstante, el 13 de mayo de 2016 fue  notificado del fallo condenatorio, siendo ese su único  contacto con el asunto, por lo que no cuenta con elementos que le  permitan efectuar consideración alguna sobre la demanda de  tutela.  

A su turno, el abogado Carlos Alberto Chilito García,  manifestó que fungió como defensor de oficio del actor  en el proceso penal cuestionado. Destacó que en su labor no  contó con colaboración alguna por parte del procesado,  solo que en su declaración injurada sostuvo no haber estado en  el lugar de los hechos -sin que le aportara prueba alguna de su  afirmación- solicitó su absolución y ante la  ausencia de elementos que le permitieran sustentar el recurso de  apelación se abstuvo de interponerlo. Afirmó que  durante el trámite del proceso le fue imposible comunicarse  con el actor, en tanto fue condenado como reo ausente ya que luego de  su indagatoria no volvió a comparecer.  

Finalmente, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y medidas de  Seguridad de Bogotá sostuvo que la solicitud elevada a través  de la presente acción constitucional se escapa de sus  competencias, sin que se encuentre al despacho petición alguna  que haya elevado el accionante pendiente por resolver, en el marco de  la sentencia de 45 años de prisión que es vigilada por  ese despacho judicial.  

La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó la  acción de tutela. Encontró que la actuación no  adolece de ninguno de los defectos que la tornan procedente.  

El apoderado del accionante impugnó la anterior determinación  sin aludir a los motivos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto  1382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse en primera  instancia por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior  de distrito judicial.  

La Corte Constitucional ha sostenido que las notificaciones en el  procedimiento penal toman mayor preponderancia, en razón a  que, de realizarse de forma indebida, las consecuencias que debe  acarrear el procesado están estrechamente ligadas con la  limitación de sus derechos a la libertad y locomoción,  la pérdida de la presunción de inocencia y la  obligación de soportar el poder punitivo del Estado. (CC T-211  de 2009 y T-612 de 2016).  

En el mismo sentido, la jurisprudencia especializada señala  que tal error constituye defecto procedimental absoluto y viabiliza  la procedibilidad de la acción de tutela, siempre que la  incorrección en el acto de comunicación tenga la  virtualidad de afectar el resultado del trámite. En otras  palabras, debe haber incidido negativamente en éste, al  imposibilitar que el acusado ejerza sus derechos de contradicción  y defensa.  

Pero además, debe demostrarse que, la causa de yerro demandado  no sea atribuible al procesado, sino a la conducta negligente de las  autoridades judiciales.  

Para el caso, acorde con los documentos recaudados durante el  trámite, no obra prueba de que el Juzgado promiscuo de Bolívar  – Cauca haya quebrantado los derechos fundamentales del  accionante, puesto que de la inspección efectuada por el A quo  al proceso penal no evidenció falencia del despacho judicial  sino por el contrario encontró que éste utilizó  todos los mecanismos a su alcance para lograr la notificación  personal del procesado.  

Lo anterior, se corrobora con lo manifestado por el apoderado de  oficio al sostener que logró tener comunicación con el  actor y quien tampoco compareció de manera voluntaria y, es  que se advierte que el mismo apoderado de CARLOS HUBER CHACÓN  VALENCIA, en la contestación de la demanda de tutela refirió  que para la indagatoria dentro de la actuación adelantada por  el delito de homicidio agravado en concurso, la Fiscalía  dispuso que continuara en libertad y, para ello, éste  suscribió diligencia de compromiso en la que se obligó  a informar todo cambio de domicilio sin que ello fuere cumplido.  

Así las cosas, desconoce la Sala en qué se afinca la  vulneración de derechos fundamentales invocada, si no hay  prueba de que el accionante haya actualizado su dirección de  notificaciones ante la Fiscalía que llevó a cabo la  investigación y mucho menos ante el Juzgado que realizó  el trámite de juzgamiento, pues tal fue su desentendimiento  del asunto que no se contactó con su abogado defensor en  procura de sus intereses.  

A la par, encuentra la Corte que, para la indagatoria fue necesario  expedir orden de captura y una vez materializada, luego de la  diligencia aportó una dirección de notificación  en la ciudad de Cali y a pesar de los múltiples intentos para  notificarlo de las actuaciones, la correspondencia fue devuelta pues  ésta es inexistente.  

Adicional a lo anterior, se tiene que el abogado de oficio designado  en la etapa instructiva, quien además, se notificó de  la resolución de acusación, manifestó su  impedimento de continuar con la defensa técnica –pues  era funcionario público-. Por tanto, el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Bolívar – Cauca, teniendo en cuenta que uno  de los procesados se encontraba privado de la libertad y el otro, en  este caso el accionante, «huyendo», en auto del 1°  de junio de 2001 procedió a nombrar al abogado Carlos Alberto  Chilito García como defensor de oficio.  

Dicho profesional del derecho, por lo demás, actuó de  manera diligente en representación de sus intereses. En  efecto, en la audiencia pública solicitó su absolución  basado en la manifestación efectuada por el actor en la  diligencia de indagatoria, a pesar de no contar con pruebas que lo  respaldara, sino que basado en las diferentes declaraciones fundó  sus argumentos en una serie de “dudas que no fueron  aclaradas”.  

Por ende, no es de recibo que el actor pretenda ahora retrotraer la  actuación argumentando que sus derechos fueron vulnerados,  cuando la evidencia acredita que fue él quien incumplió  las obligaciones adquiridas durante la diligencia de indagatoria.  

Además, mírese que recobró su libertad el 4 de  mayo de 2005 –cuando la Fiscalía se abstuvo  de imponerle medida de aseguramiento-, pese a lo cual, se  inhibió de acudir tanto a la Fiscalía como al Juzgado  al que le correspondió el juzgamiento para averiguar el estado  del trámite al que había sido vinculado mediante la  indagatoria.  

En ese orden de ideas, era su deber mantener contacto con su abogado  o acercarse al despacho judicial para informarse del trámite  seguido en su contra y, de considerarlo pertinente, ejercer los  recursos ordinarios y extraordinarios de que disponía dentro  de los términos legales.  

Como no lo hizo, no puede pretender reactivar esa oportunidad a  través de este mecanismo excepcional de protección, en  tanto ello desconocería el principio acorde con el cual nadie  puede alegar a su favor su propia culpa. (CC T–1231 de  2008).  

Se confirmará, por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de  Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR el          fallo del 5 de marzo de 2019, mediante el cual          la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán          negó el amparo de los derechos fundamentales de          CARLOS HUBERT CHACÓN VALENCIA.  

2.        NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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