Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP5221-2019
Radicación 103971
(Aprobado Acta No. 102)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de CARLOS HUBER CHACÓN VALENCIA, contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Seccional de Bolívar –Cauca y el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Personero Municipal de Bolívar -Cauca, el abogado Carlos Alberto Chilito García y el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda y sus anexos, el 30 de enero de 1998, la Fiscalía Seccional de Bolívar –Cauca, profirió apertura de la investigación contra el actor por el delito de homicidio, según hechos ocurridos el 7 de diciembre de 1997, cuyos occisos fueron Pompilio A. Gaviria, Justina Varona G. y Pompilio Gaviria Varona.
Destacó el actor que para la diligencia de indagatoria, la Fiscalía accionada libró orden de captura en su contra. Luego de la materialización de la misma y efectuada la respectiva diligencia, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento y decretó el cierre de la investigación el 12 de diciembre de 2005, para cuya notificación fue citado el día 14 siguiente, a la calle 8 n° 53-11 de la ciudad de Cali y a su defensor en Popayán -según constancias dejadas por el asistente judicial-, quedando debidamente ejecutoriada el 23 del mismo mes y año sin que se presentaran alegatos de conclusión.
El 5 de marzo de 2008, fue proferida la calificación del mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación (ejecutoriada el 21 de agosto de ese año). Agotado el trámite, el 12 de mayo de 2016, el Juzgado Promiscuo de Bolívar – Cauca, condenó a CARLOS HUBER CHACÓN VALENCIA a la pena de 540 meses de prisión como autor responsable del triple homicidio y lo absolvió del delito de porte ilegal de armas de fuego.
Demandó el accionante que la anterior decisión fue notificada a su abogado defensor, la Fiscalía y la personería, sin embargo, que no existe constancia sobre la citación para su notificación y, a pesar de ello, fue fijado el 12 de mayo de 2016 el estado 003.
Con ocasión a la pena de prisión de 540 meses de prisión, fue capturado el 16 de enero de 2018, siendo dejado a disposición del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Aseguró el accionante que la falta de citación para la notificación personal de la sentencia condenatoria constituyó una irregularidad sustancial que afectó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, razón por la cual, acudió al juez constitucional en procura de su amparo.
En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir del 20 de mayo de 2016, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia. Por tanto, pidió efectuar nuevamente las citaciones para notificarlo en debida forma.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 20 de febrero de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.
El Juzgado Promiscuo de Bolívar –Cauca, tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal llevado contra el accionante, defendió la legalidad de las mismas e indicó que realizó todos los trámites tendientes a lograr la notificación personal de la sentencia al accionante sin que ello fuere posible, de ahí que procedió a fijar el edicto correspondiente. Adjunto copia de las piezas procesales de notificación.
Por su parte, la Fiscalía Seccional (E) de Bolívar -Cauca luego de relatar las diligencias realizadas en la etapa de investigación, indicó que el trámite de notificación demandado por el accionante corresponde efectuarlo al Juzgado que adelantó el proceso en la etapa de juicio, de ahí que no vulneró los derechos invocados por el accionante por lo que pidió su desvinculación. .
De otro lado, el Personero Municipal de Bolívar – Cauca informó que revisado el archivo no halló que en el proceso penal en contra del accionante haya participado como agente del Ministerio Público, no obstante, el 13 de mayo de 2016 fue notificado del fallo condenatorio, siendo ese su único contacto con el asunto, por lo que no cuenta con elementos que le permitan efectuar consideración alguna sobre la demanda de tutela.
A su turno, el abogado Carlos Alberto Chilito García, manifestó que fungió como defensor de oficio del actor en el proceso penal cuestionado. Destacó que en su labor no contó con colaboración alguna por parte del procesado, solo que en su declaración injurada sostuvo no haber estado en el lugar de los hechos -sin que le aportara prueba alguna de su afirmación- solicitó su absolución y ante la ausencia de elementos que le permitieran sustentar el recurso de apelación se abstuvo de interponerlo. Afirmó que durante el trámite del proceso le fue imposible comunicarse con el actor, en tanto fue condenado como reo ausente ya que luego de su indagatoria no volvió a comparecer.
Finalmente, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá sostuvo que la solicitud elevada a través de la presente acción constitucional se escapa de sus competencias, sin que se encuentre al despacho petición alguna que haya elevado el accionante pendiente por resolver, en el marco de la sentencia de 45 años de prisión que es vigilada por ese despacho judicial.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó la acción de tutela. Encontró que la actuación no adolece de ninguno de los defectos que la tornan procedente.
El apoderado del accionante impugnó la anterior determinación sin aludir a los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse en primera instancia por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
La Corte Constitucional ha sostenido que las notificaciones en el procedimiento penal toman mayor preponderancia, en razón a que, de realizarse de forma indebida, las consecuencias que debe acarrear el procesado están estrechamente ligadas con la limitación de sus derechos a la libertad y locomoción, la pérdida de la presunción de inocencia y la obligación de soportar el poder punitivo del Estado. (CC T-211 de 2009 y T-612 de 2016).
En el mismo sentido, la jurisprudencia especializada señala que tal error constituye defecto procedimental absoluto y viabiliza la procedibilidad de la acción de tutela, siempre que la incorrección en el acto de comunicación tenga la virtualidad de afectar el resultado del trámite. En otras palabras, debe haber incidido negativamente en éste, al imposibilitar que el acusado ejerza sus derechos de contradicción y defensa.
Pero además, debe demostrarse que, la causa de yerro demandado no sea atribuible al procesado, sino a la conducta negligente de las autoridades judiciales.
Para el caso, acorde con los documentos recaudados durante el trámite, no obra prueba de que el Juzgado promiscuo de Bolívar – Cauca haya quebrantado los derechos fundamentales del accionante, puesto que de la inspección efectuada por el A quo al proceso penal no evidenció falencia del despacho judicial sino por el contrario encontró que éste utilizó todos los mecanismos a su alcance para lograr la notificación personal del procesado.
Lo anterior, se corrobora con lo manifestado por el apoderado de oficio al sostener que logró tener comunicación con el actor y quien tampoco compareció de manera voluntaria y, es que se advierte que el mismo apoderado de CARLOS HUBER CHACÓN VALENCIA, en la contestación de la demanda de tutela refirió que para la indagatoria dentro de la actuación adelantada por el delito de homicidio agravado en concurso, la Fiscalía dispuso que continuara en libertad y, para ello, éste suscribió diligencia de compromiso en la que se obligó a informar todo cambio de domicilio sin que ello fuere cumplido.
Así las cosas, desconoce la Sala en qué se afinca la vulneración de derechos fundamentales invocada, si no hay prueba de que el accionante haya actualizado su dirección de notificaciones ante la Fiscalía que llevó a cabo la investigación y mucho menos ante el Juzgado que realizó el trámite de juzgamiento, pues tal fue su desentendimiento del asunto que no se contactó con su abogado defensor en procura de sus intereses.
A la par, encuentra la Corte que, para la indagatoria fue necesario expedir orden de captura y una vez materializada, luego de la diligencia aportó una dirección de notificación en la ciudad de Cali y a pesar de los múltiples intentos para notificarlo de las actuaciones, la correspondencia fue devuelta pues ésta es inexistente.
Adicional a lo anterior, se tiene que el abogado de oficio designado en la etapa instructiva, quien además, se notificó de la resolución de acusación, manifestó su impedimento de continuar con la defensa técnica –pues era funcionario público-. Por tanto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar – Cauca, teniendo en cuenta que uno de los procesados se encontraba privado de la libertad y el otro, en este caso el accionante, «huyendo», en auto del 1° de junio de 2001 procedió a nombrar al abogado Carlos Alberto Chilito García como defensor de oficio.
Dicho profesional del derecho, por lo demás, actuó de manera diligente en representación de sus intereses. En efecto, en la audiencia pública solicitó su absolución basado en la manifestación efectuada por el actor en la diligencia de indagatoria, a pesar de no contar con pruebas que lo respaldara, sino que basado en las diferentes declaraciones fundó sus argumentos en una serie de “dudas que no fueron aclaradas”.
Por ende, no es de recibo que el actor pretenda ahora retrotraer la actuación argumentando que sus derechos fueron vulnerados, cuando la evidencia acredita que fue él quien incumplió las obligaciones adquiridas durante la diligencia de indagatoria.
Además, mírese que recobró su libertad el 4 de mayo de 2005 –cuando la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento-, pese a lo cual, se inhibió de acudir tanto a la Fiscalía como al Juzgado al que le correspondió el juzgamiento para averiguar el estado del trámite al que había sido vinculado mediante la indagatoria.
En ese orden de ideas, era su deber mantener contacto con su abogado o acercarse al despacho judicial para informarse del trámite seguido en su contra y, de considerarlo pertinente, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios de que disponía dentro de los términos legales.
Como no lo hizo, no puede pretender reactivar esa oportunidad a través de este mecanismo excepcional de protección, en tanto ello desconocería el principio acorde con el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa. (CC T–1231 de 2008).
Se confirmará, por tanto, el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 5 de marzo de 2019, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo de los derechos fundamentales de CARLOS HUBERT CHACÓN VALENCIA.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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