STP2579-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2579-2019  

Radicación n.°  102871  

(Aprobado  Acta No.51)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Emilce  María Navarro de Preciado,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 28 de  noviembre de 2018, que  denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de  Sincelejo, con ocasión de las decisiones proferidas  dentro del proceso ordinario laboral que adelantó  la accionante para que se le reconociera y pagara la pensión  de sobrevivientes.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos1:  

EMILCE MARÍA NAVARRO DE PRECIADO instaura  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO  VITAL, VIDA DIGNA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,  IGUALDAD y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad  convocada.  

En lo que interesa al presente trámite  constitucional, refiere la promotora que presentó demanda  ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, con el propósito que se ordenara el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada  por el fallecimiento de su cónyuge Héctor Preciado  Suaza.  

Expone la tutelista que dicho trámite se  adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Sincelejo, autoridad que en proveído de 28 de octubre de 2016  concedió las pretensiones formuladas, decisión que la  parte vencida apeló ante la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en  fallo de 20 de septiembre de 2018 revocó la determinación  de primer grado, para en su lugar, absolver a la convocada a juicio,  al advertir que no acreditó la densidad de semanas requeridas  por la Ley 797 de 2003, como tampoco la dispuesta en la Ley 100 de  1993.  

Sostuvo la proponente que el ad quem vulneró  sus prerrogativas superiores, pues asegura que desconoció los  pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional sobre la  aplicación del principio de la condición más  beneficiosa, según la cual, tiene derecho a la aludida  prestación en los términos del Acuerdo 049 de 1990.  

Agregó que es una persona de especial  protección constitucional, dado su avanzada edad -64 años-  y el estado de salud en el que se encuentra, lo que le impide obtener  ingresos para su congrua subsistencia.  

Acude entonces al presente mecanismo de amparo  constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y,  para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la  sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento  en el que se acojan las pretensiones de la demanda. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 28 de noviembre de 2018, denegó el amparo invocado  por Emilce María Navarro de  Preciado, al encontrar que en el marco del  proceso ordinario laboral 700013105001-2016-00124, la  accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 11 de enero de 2019, la accionante  interpuso recurso de impugnación, insistiendo en que la  Sala Civil – Familia – Laboral  del Tribunal Superior de Sincelejo al adoptar la decisión  de segunda instancia en el proceso ordinario valoró de forma  indebida su situación, pues era merecedora de la aplicación  del principio de condición más favorable, argumentación  que no fue estudiada por el juez constitucional de primera instancia.  

Así mismo señaló  que no interpuso el recurso extraordinario de casación, debido  a que la cuantía pretendida no permitía agotar tal  posibilidad.  

Finalmente expresó que se  encuentra en una situación de debilidad manifiesta, dada su  edad y su condición de salud.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Emilce María Navarro  de Preciado contra el fallo de tutela de  primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si  contra la decisión que resolvió en segunda instancia la  demanda presentada por la accionante, para  que se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe  revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el  amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a          partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los          eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento          diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las          principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y          contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual          manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el          contenido del artículo 228 de la Constitución          Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la          administración de justicia y el deber de dar prevalencia al          derecho sustancial.4].

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis          que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional          establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario          aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos          casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia          jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del          derecho fundamental vulnerado [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. En relación con el caso bajo examen, debe          recordarse que la acción de tutela fue consagrada como un          procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección          inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o          vulnerados por la acción u omisión de una autoridad          pública o un particular y su procedencia está ligada a          que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté          ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual          procede, únicamente, de forma transitoria.  

Entonces, el amparo no tiene carácter  alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispuso de  otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para  sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de  los procedimientos señalados en las normas procesales o a  manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en  las fases ordinarias.  

Lo anterior, permite concluir que a  la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los  mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el  ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el  presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del  afectado.  

Sobre el punto, en decisiones tales  como la sentencia CSJ SCP STP586-2017, Rad. 89866, 24 Ene 2017, esta  Sala ha sido consistente al indicar que:  

… la idea de aplicar la acción de tutela en  procesos judiciales que están en trámite o terminados,  pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque  cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se  requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  (Textual).7  

Esa es la situación que  acontece en el presente asunto. En efecto, Emilce  María Navarro de Preciado alega la vulneración  de sus derechos fundamentales, pues en su caso presuntamente no se  valoró de forma adecuada la aplicación del principio de  la situación más favorable, respecto del reconocimiento  de la pensión de sobrevivientes que solicitó.  

Sin embargo, encuentra la Sala que la  accionante no formuló el recurso extraordinario de casación  contra la providencia de segundo nivel y por tanto, los temas que se  proponen en esta sede pudieron ser revisados con ese mecanismo  ordinario de defensa.  

Así las cosas, las alegaciones  traídas a la presente acción de tutela debieron ser  controvertidas por el cauce ordinario del proceso, por vía del  recurso extraordinario de casación.  

Es que uno de los presupuestos de  procedibilidad de la acción de tutela, consiste justamente en  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la  jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte  Constitucional.  

            

2. No obstante lo anterior, y en atención a          la condición de debilidad manifiesta que indicó la          accionante, fue revisada la decisión de la          Sala Civil – Familia – Laboral          del Tribunal Superior de Sincelejo, a          partir de lo cual se descarta que contra la misma se configuren los          requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra          decisiones judiciales.  

La autoridad  accionada denegó la pensión de sobreviviente reclamada  por la accionante al descartar que cumpliera con los requisitos para  acceder a la misma:8  

…es menester anotar  anticipadamente que en lo que hace a la pensión de  sobrevivientes como lo es el caso que ocupa la atención de la  colegiatura, el máximo órgano de esta jurisdicción  ordinaria, como ya se dijo, ha construido paulatinamente unas reglas  de aplicabilidad del mentado principio recogidas entre otras en la  Sentencia SL4650 de 25 de enero de 2017 … en las que se  definieron ciertas condiciones puntuales que parten de un supuesto  general cual es que los efectos jurídicos de la Ley 797 de  2003 solo se pueden diferir o aplazar hasta el 29 de enero del año  2006, esto es, hasta por tres años después de su  entrada en vigencia, luego de allí no será admisible el  principio de la condición más beneficiosa.  

Es decir que el artículo  46 de la Ley 100 de 1993 que es el originario, solo puede ser  empleado hasta el 29 de enero del año 2006, por lo que es  hasta esa calenda cuando deben cumplirse los requisitos contenidos en  la legislación anterior, pues en ello consiste precisamente la  restricción de que el destinatario posea una situación  jurídica concreta, en otras palabras, debe establecerse si la  muerte del afiliado se produjo hasta el 29 de enero de 2006 y además  definir si quien había cotizado a esa calenda las 26 semanas,  ya sea dentro del año anterior o en cualquier tiempo, con el  fin de establecer si tenía una expectativa legítima de  dejar causada su pensión bajo la reformada ley 100 de 1993…  

En el presente caso divisa  la sala que el fallecimiento del afiliado de quien deriva el derecho  de la demandante sucedió el día 02 de marzo de 2011, o  sea, por fuera del límite temporal de aplicabilidad del  artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, situación  que trunca la adecuación del mencionado principio de modo que  la única normativa aplicable que resulta ser en estricto  sentido es la Ley 797 de 2003 la cual exige un total de 50 semanas  cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores al  fallecimiento de quien causa la pensión los cuales no cumplió  el afiliado esposo de la demandante pues tal como se desprende del  historial laboral aportado por Colpensiones que no fue contradicho  por su contraparte, el último aporte registrado por el señor  Héctor Preciado Suaza fue en el año 1996. (Textual).  

Al respecto, la Sala evidencia que la  decisión adoptada por la autoridad accionada no fue  caprichosa, sino que se fundamentó en la normativa y la  jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se trata de una decisión  razonable.  

Debe insistirse en  que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una  decisión no habilita la interposición de la tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia alterna o adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas  interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  

Por cuanto no se  advierte la vulneración de los derechos reclamados, la Sala  confirmará la determinación adoptada en la primera  instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 44 y vto., cuaderno 2.  

2          Folios 44 a 47, cuaderno 2.  

3          Folios 59 a 66, cuaderno 2.  

4          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

5          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

6          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

7          Cfr. CSJ          SCP STP15777-2018, Rad. 101352, 13 Nov 2018; STP15778-2018, 13 Nov          2018, Rad. 101408; entre otros.  

8          Folio 24, cuaderno 2.      

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