Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP2579-2019
Radicación n.° 102871
(Aprobado Acta No.51)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Emilce María Navarro de Preciado, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 28 de noviembre de 2018, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la accionante para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos1:
EMILCE MARÍA NAVARRO DE PRECIADO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Héctor Preciado Suaza.
Expone la tutelista que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que en proveído de 28 de octubre de 2016 concedió las pretensiones formuladas, decisión que la parte vencida apeló ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 20 de septiembre de 2018 revocó la determinación de primer grado, para en su lugar, absolver a la convocada a juicio, al advertir que no acreditó la densidad de semanas requeridas por la Ley 797 de 2003, como tampoco la dispuesta en la Ley 100 de 1993.
Sostuvo la proponente que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que desconoció los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, según la cual, tiene derecho a la aludida prestación en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
Agregó que es una persona de especial protección constitucional, dado su avanzada edad -64 años- y el estado de salud en el que se encuentra, lo que le impide obtener ingresos para su congrua subsistencia.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se acojan las pretensiones de la demanda. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 28 de noviembre de 2018, denegó el amparo invocado por Emilce María Navarro de Preciado, al encontrar que en el marco del proceso ordinario laboral 700013105001-2016-00124, la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación.2
LA IMPUGNACIÓN
El 11 de enero de 2019, la accionante interpuso recurso de impugnación, insistiendo en que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo al adoptar la decisión de segunda instancia en el proceso ordinario valoró de forma indebida su situación, pues era merecedora de la aplicación del principio de condición más favorable, argumentación que no fue estudiada por el juez constitucional de primera instancia.
Así mismo señaló que no interpuso el recurso extraordinario de casación, debido a que la cuantía pretendida no permitía agotar tal posibilidad.
Finalmente expresó que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, dada su edad y su condición de salud.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Emilce María Navarro de Preciado contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión que resolvió en segunda instancia la demanda presentada por la accionante, para que se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.4].
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
1. En relación con el caso bajo examen, debe recordarse que la acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispuso de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado.
Sobre el punto, en decisiones tales como la sentencia CSJ SCP STP586-2017, Rad. 89866, 24 Ene 2017, esta Sala ha sido consistente al indicar que:
… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. (Textual).7
Esa es la situación que acontece en el presente asunto. En efecto, Emilce María Navarro de Preciado alega la vulneración de sus derechos fundamentales, pues en su caso presuntamente no se valoró de forma adecuada la aplicación del principio de la situación más favorable, respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicitó.
Sin embargo, encuentra la Sala que la accionante no formuló el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo nivel y por tanto, los temas que se proponen en esta sede pudieron ser revisados con ese mecanismo ordinario de defensa.
Así las cosas, las alegaciones traídas a la presente acción de tutela debieron ser controvertidas por el cauce ordinario del proceso, por vía del recurso extraordinario de casación.
Es que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional.
2. No obstante lo anterior, y en atención a la condición de debilidad manifiesta que indicó la accionante, fue revisada la decisión de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, a partir de lo cual se descarta que contra la misma se configuren los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La autoridad accionada denegó la pensión de sobreviviente reclamada por la accionante al descartar que cumpliera con los requisitos para acceder a la misma:8
…es menester anotar anticipadamente que en lo que hace a la pensión de sobrevivientes como lo es el caso que ocupa la atención de la colegiatura, el máximo órgano de esta jurisdicción ordinaria, como ya se dijo, ha construido paulatinamente unas reglas de aplicabilidad del mentado principio recogidas entre otras en la Sentencia SL4650 de 25 de enero de 2017 … en las que se definieron ciertas condiciones puntuales que parten de un supuesto general cual es que los efectos jurídicos de la Ley 797 de 2003 solo se pueden diferir o aplazar hasta el 29 de enero del año 2006, esto es, hasta por tres años después de su entrada en vigencia, luego de allí no será admisible el principio de la condición más beneficiosa.
Es decir que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que es el originario, solo puede ser empleado hasta el 29 de enero del año 2006, por lo que es hasta esa calenda cuando deben cumplirse los requisitos contenidos en la legislación anterior, pues en ello consiste precisamente la restricción de que el destinatario posea una situación jurídica concreta, en otras palabras, debe establecerse si la muerte del afiliado se produjo hasta el 29 de enero de 2006 y además definir si quien había cotizado a esa calenda las 26 semanas, ya sea dentro del año anterior o en cualquier tiempo, con el fin de establecer si tenía una expectativa legítima de dejar causada su pensión bajo la reformada ley 100 de 1993…
En el presente caso divisa la sala que el fallecimiento del afiliado de quien deriva el derecho de la demandante sucedió el día 02 de marzo de 2011, o sea, por fuera del límite temporal de aplicabilidad del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, situación que trunca la adecuación del mencionado principio de modo que la única normativa aplicable que resulta ser en estricto sentido es la Ley 797 de 2003 la cual exige un total de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento de quien causa la pensión los cuales no cumplió el afiliado esposo de la demandante pues tal como se desprende del historial laboral aportado por Colpensiones que no fue contradicho por su contraparte, el último aporte registrado por el señor Héctor Preciado Suaza fue en el año 1996. (Textual).
Al respecto, la Sala evidencia que la decisión adoptada por la autoridad accionada no fue caprichosa, sino que se fundamentó en la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se trata de una decisión razonable.
Debe insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
Por cuanto no se advierte la vulneración de los derechos reclamados, la Sala confirmará la determinación adoptada en la primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 44 y vto., cuaderno 2.
2 Folios 44 a 47, cuaderno 2.
3 Folios 59 a 66, cuaderno 2.
4 Corte Constitucional, SU-355 de 2017.
5 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.
6 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
7 Cfr. CSJ SCP STP15777-2018, Rad. 101352, 13 Nov 2018; STP15778-2018, 13 Nov 2018, Rad. 101408; entre otros.
8 Folio 24, cuaderno 2.