STP4893-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP4893-2019  

Radicación  n° 103776  

Acta  96.  

Bogotá,  D.C., once (11) de abril dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  decide la impugnación presentada por Rodrigo  Rodríguez Bocanegra,  contra el fallo proferido el 19 de febrero del año en curso,  por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Rosa de Viterbo, quien negó por improcedente la  tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales  a la dignidad humana, a la igualdad, a la honra y al debido proceso,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Sogamoso; trámite al que se dispuso la vinculación del  Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, al Instituto Penitenciario y Carcelario – Inpec y al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo – Unidad de  Salud Mental.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo  de la forma como sigue:  

El  7 de diciembre de 2016 el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Sogamoso condenó al accionante a pena de prisión de 16  años por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14  años.  

Indica  que se le han vulnerado sus derechos fundamentales desde el 18 de  abril de 2014, fecha de su captura, por cuanto no se tuvo en cuenta  su estado de salud mental dentro del proceso penal que se adelantó  en su contra.  

Considera  que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Sogamoso y la Fiscalía  24 de la misma ciudad, hicieron caso omiso a sus patologías  psiquiátricas, que se produjeron en el año 2002 cuando  fue víctima de un ataque guerrillero desempeñando  funciones de Policía Nacional, situación que le generó  estrés postraumático, depresión e ideas  suicidas.  

Además,  fue acusado por el delito de peculado culposo por el Tribunal  Superior Militar el 26 de Octubre de 2015 por lo que asegura, no pudo  ejercer su defensa en el proceso penal mencionado.  

Los  informes psiquiátricos no fueron tenidos en cuenta  desconociendo sus derechos a la vida y salud ya que dentro del  proceso debió ser declarado inimputable para acceder a una  medida de seguridad en establecimiento hospitalario y no en un Anexo  psiquiátrico del INPEC en donde se encuentra actualmente y en  el que no cuenta con un manejo correcto en materia de salud mental.  

El  dictamen de psiquiatría forense fue solicitado el 10 de  Noviembre de 2015 fecha en la que ya había sido instalada la  audiencia de juicio oral con el fin de revisar si era apto para  realizar un preacuerdo con la Fiscalía y no para evaluar si  debía ser recluido en un centro psiquiátrico.  

Señala  que por falta de defensa técnica no se anexaron pruebas  documentales al interior del proceso que conllevaran a la  declaratoria de inimputabilidad por parte del juzgado accionado.  

Indica  que la atención psiquiátrica es precaria ya que cuentan  con un médico especialista para todas las cárceles del  departamento y ofrece consultas cada 3 meses, por lo que considera  que se encuentra en un estado de indefensión.  

Manifiesta  que el Instituto de Medicina Legal en informe pericial N°  033-2015 determinó que su enfermedad no era compatible con la  vida de reclusión y debía ser trasladado a una unidad  de Salud Mental, documento que no fue tenido en cuenta por los  accionados.  

Indica  que en el proceso penal se enfocaron en la denuncia instaurada y la  prueba de ADN positiva en un 99,99% sin indagar a testigos ni tener  en cuenta su historia clínica.  

Actualmente  cuenta con manejo psiquiátrico, psicológico y  farmacológico con dictamen de esquizofrenia paranoide por lo  que solicita se amparen sus derechos fundamentales, se disponga una  revisión frente a la medida de seguridad impuesta por los  accionados, se evalúe el estado de salud en el que se  encuentra y se conceda una medida intrahospitalaria o pena privativa  de la libertad en el lugar de residencia.  

(…)  

IV.        LAS  RESPUESTAS  

4.1-  JUZGADO TRECE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  BOGOTÁ.  

Indica  que el 15 de febrero de 2015 el Despacho avocó conocimiento de  las diligencias, que fueron remitidas a Santa Rosa de Viterbo por  competencia territorial y el 7 de noviembre de 2018 fueron reasumidas  por su traslado a la Cárcel La Modelo en la ciudad de Bogotá.  

Informa  que el accionante interpuso otra acción constitucional por  hechos similares, fallada el 16 de enero de 2019 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Indica  que el accionante fue condenado como imputable, por lo que se  desconoce la situación de su enfermedad mental, misma que debe  ser valorada por peritos forenses, razón por la que el 17 de  mayo de 2018 ordenó oficiar al Instituto de Medicina legal  para que realizara valoración y dicha entidad fijo fecha para  el 6 de febrero del presente año.  

Señala  que el Despacho estudiará una posible concesión de  prisión domiciliaria o prisión en establecimiento  hospitalario de conformidad con el articulo 314 numeral 4 de la ley  906 de 2004.  

Por  último, solicita se declare que el juzgado no ha vulnerado los  derechos fundamentales invocados por el accionante.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo negó el amparo, al considerar que se  trata de una actuación temeraria, pues en pretérita  oportunidad el actor presentó una acción de igual  estirpe, por los mismos hechos y pretensiones que hoy ventila, la  cual fue declarada improcedente mediante fallo de tutela emitido por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de enero  de 2019.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por Rodrigo  Rodríguez Bocanegra,  quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo  introductorio, y agregó que interpuso el actual mecanismo por  ignorancia, pues una vez el Tribunal Superior de Bogotá le  resolvió negativamente la anterior, el área jurídica  del establecimiento carcelario de La Modelo, le indicó que  debía impetrar una nueva pero esta vez contra el juzgado de  conocimiento, como en efecto lo hizo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente impugnación, en tanto ella involucra al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, cuyo  superior jerárquico lo es esta Corporación.  

2.  Se confirmará el fallo impugnado, por las razones que a  continuación se exponen:  

3.  Esta acción es una herramienta excepcional, subsidiaria,  preferente y sumaria, establecida constitucionalmente, por medio de  la cual se le ha confiado a los jueces de la República la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

4.  En los términos en que ha sido formulada la demanda, el  problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Sogamoso y Trece de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá trasgredieron los  derechos fundamentales de Rodrigo  Rodríguez Bocanegra,  dentro de los procesos penales en los cuales resultó condenado  por los delitos de acceso carnal abusivo con menos de 14 años  y peculado culposo.  A juicio del actor, la «justicia  penal»  no ha tenido en cuenta su condición de inimputabilidad, hasta  el punto que actualmente se considera merecedor de una medida de  seguridad, previa evaluación de su estado de salud.  

5.  De acuerdo con lo acopiado en este trámite, y lo informado por  las partes, existe un fallo de tutela emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el  radicado 11001220400020180237100, de fecha 16 de enero de esta  anualidad, relacionado con estos mismos hechos y pretensiones, de  donde es necesario verificar si en el caso objeto de análisis  se cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad.  

6.  Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991  dispone:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

7.  Conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC  T-001-2016),  los  presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los  siguientes: (i)  identidad  de partes,  (ii) similitud  de objeto,  (iii) correspondencia de  causa petendi  y (iv) inexistencia de un argumento válido que permita  convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.  

8.  En relación con la sentencia datada 16 de enero de 2019,  dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en  el radicado No. 11001220400020180237100, lo primero que habrá  de decirse es que, consultado el sistema web de la Rama Judicial,  dicho fallo fue invalidado por la Sala de Decisión Penal de  Tutelas No. 3, en CSJ ATP248-2019, por indebida integración  del contradictorio; y, a partir del seguimiento de procesos, se sabe  que esa actuación fue devuelva a la primera Colegiatura para  rehacer el trámite con la integración del Instituto de  Medicinal Legal. En este momento está pendiente de emitir  nuevamente proveído de la primera instancia.  

9.  Lo destacable, de cara a la presente acción es verificar si la  postulación del actor en ese asunto, el cual está en  trámite, guarda identidad con el actual, no bajo el entendido  de que existe un fallo, sino, una tutela a esperas de ser resuelta.  

10.  A manera ilustrativa, los hechos por los cuales inició demanda  de tutela Rodrigo  Rodríguez Bocanegra en  la otra actuación fueron resumidos en el aludido auto de  nulidad (CSJ ATP248-2019), así:  

Refiere  el demandante que estando al servicio de la Policía Nacional,  en el año 2002 fue víctima de un ataque guerrillero que  le produjo estrés postraumático, depresión,  ideas psicóticas y suicidas, situación que afectó  su salud mental desde entonces, y que se agravó en el año  2011 cuando fue acusado por peculado culposo que no cometió,  llevándolo a actuar de forma violenta con sus allegados y a  desatender sus obligaciones cotidianas, aspectos que no fueron  debidamente valoradas por parte de la Policía Nacional ni la  justicia penal, al condenarlo como persona imputable responsable de  haber infringido la ley penal por el delito contra la integridad  sexual que data del año 2013, señalando que dichas  patologías psiquiátricas fueron adquiridas después  del hecho sancionado y no desde la referida época.  

Alega  que insistentemente ha solicitado a los jueces que conocieron el  proceso penal y actualmente al que ejecuta la sentencia, que se  tengan en cuenta sus diagnósticos psiquiátricos y el  informe pericial de Medicina Legal de Tunja realizado en el año  2015 en el que indica que padece grave enfermedad incompatible con la  reclusión formal, y de tal forma se le otorgue la prisión  hospitalaria o domiciliaria de manera que pueda recibir el  tratamiento pertinente y no tener que permanecer en un anexo  psiquiátrico como en el que se encuentra, ocupado en su  mayoría por consumidores de sustancias alucinógenas de  quienes recibe agresiones al igual que por parte del personal de  guardia.  

En  consecuencia, impetra la protección de sus derechos a la salud  y vida digna, reconociendo su estado de inimputabilidad y con ello se  aplique una medida de seguridad en un centro asistencial  especializado que le brinde la atención y tratamiento  necesario para el manera de sus afecciones, en el que también  se facilite el contacto frecuente con sus familiares, ya que en el  establecimiento carcelario es muy complicado el acceso a las visitas  de los mismos.  

11.  En consecuencia, de la revisión y comprensión de los  hechos de este diligenciamiento se concluye que: i) las dos acciones  de tutela fueron promovidas por Rodrigo  Rodríguez Bocanegra,  y si bien en apariencia las entidades accionadas son distintas, en  tanto que en ésta se acciona contra el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Sogamoso, y en aquélla sólo contra el  Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad;  subyacentemente se trata de un mismo cuestionamiento contra las  autoridades –en  sentido lato-  que conocieron los procesos penales seguidos en su contra.  

ii)  En las dos demandas, la inconformidad radica en la manera como  Rodrigo  Rodríguez Bocanegra fue  juzgado y sentenciado sin tener en cuenta su estado mental, como  también por no habérsele concedido medida de seguridad  en la etapa de ejecución de la sentencia.  

iii)  En ambas postulaciones constitucionales, las pretensiones son  idénticas; esto es, que se determine el estado de  inimputabilidad del actor y se apliquen las consecuencias jurídicas  que esa condición exige.  

12.  Igualmente, tampoco fueron expuestos argumentos que permitan  convalidar la duplicidad destacada.  

13.  Luego, es claro que la segunda acción de tutela –la  presente-, es temeraria, teniendo  en cuenta la satisfacción de los aludidos requisitos; además,  por resultar contrario a la seguridad jurídica reabrir un  debate concluido.  

14.  Ahora, pese a esa situación, no se estima necesario hacer  algún llamado de atención al tutelante, más allá  de que se abstenga de incoar más acciones de esta naturaleza  por esos hechos, dado que, de hacerlo, podría incurrir en  abuso del derecho.  

15.  En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado por  las razones contenidas en esta decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia- Sala de  Decisión de Tutelas No.3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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