STP5222-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP5222-2019  

Radicación  No. 104146  

Acta  No. 102  

Bogotá,  D.C., abril treinta (30) de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el FONDO  DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES  “FONCEP”,  a través de apoderado judicial, en  contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado  10º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad social y salud.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral del  Circuito de Bogotá y todas las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral con radicado 11001310500420050084201  promovido por JOSÉ  IGNACIO MARÍN JIMÉNEZ.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

            

i. Que          JOSÉ          IGNACIO MARÍN JIMÉNEZ promovió          proceso ordinario laboral en contra del Distrito Capital de Bogotá          y el Banco Popular, con el propósito de obtener el          reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a          partir del 12 de diciembre de 2003.

ii. Que          el proceso fue tramitado por el Juzgado 10º Laboral del          Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho judicial          que a través de providencia del 28 de marzo de 2008 accedió          a las pretensiones de la demanda

iii. Que          habiendo sido objeto de recurso de apelación, la decisión          fue revocada por la Sala de Descongestión Laboral del          Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 30 de          abril de 2010, por considerar que la competencia para el          reconocimiento pensional estaba en cabeza del extinto Instituto de          Seguros Sociales.

iv. Que          mediante sentencia del 3 de abril de 2018, la Sala de Descongestión          Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso          extraordinario de casación promovido por la parte actora,          decidió casar la sentencia de segundo grado y confirmar la          providencia emitida por el Juzgado 10º accionado.

v. Que          el 19 de febrero de 2019 el FONCEP presentó una solicitud de          corrección de la sentencia, “debido          a que al darse cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado 10º          Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, se          evidenció que el demandante laboró con el sector          público hasta el 10 de junio de 1997 y posteriormente efectuó          cotizaciones con el sector privado, razón por la cual se          requirió por parte de dicho despacho se aclarara si el IBL          que se debe tomar para la liquidación es con las cotizaciones          del sector público, hasta el 10 de junio de 1997 o incluyendo          cotizaciones posteriores del sector privado, hasta el 12 de          diciembre de 2003”.

vi. Que          esa petición fue resuelta por el Juzgado 4º Laboral del          Circuito, mediante auto del 27 de marzo de 2019, señalando          que no procede la corrección por cuanto el fallo no ofrece          dudas.

vii. Que          en concepto de la parte actora las decisiones objeto de censura          desconocen el precedente judicial establecido por la Corte          Constitucional en la Sentencia SU-230/15, según el cual se          vulneran los derechos pensionales cuando no se aplica en su          integridad el régimen especial en que se encuentra amparado          el beneficiario del régimen de transición; por          consiguiente, reprocha el hecho de que se extienda el reconocimiento          de la pensión hasta la fecha de cumplimiento de la edad, con          tiempos cotizados como propios y privados en algunas épocas,          a lo que agrega que, con fundamento en lo anterior, es al ISS, hoy          Colpensiones, a quien corresponde el pago de la pensión de          vejez.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez  constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales  invocados, intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310500420050084201,  deje  sin efectos las decisiones proferidas por el Juzgado 10º Laboral  del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia y ordene  a esta última emitir un nuevo fallo, a través del cual  NO CASE  la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, debido a que  existe una clara incompetencia del FONCEP  para el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos  del régimen de transición.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 10 de abril de 2019 se admitió la demanda y se  dispuso correr el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

La  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia descorrió el traslado  del escrito de tutela refiriendo que dentro del presente asunto no se  cumple con el presupuesto de inmediatez, si se tiene en cuenta que la  sentencia censurada fue proferida el 3 de abril de 2018. Agregó  que, contrario a lo afirmado por el actor, su decisión se  cimienta en los precedentes de la Corporación, los cuales  fijan los lineamientos que deben seguir los jueces en la resolución  de los casos puestos a su consideración, de manera que no  existe vulneración al debido proceso.  

Por  su parte el Banco Popular alegó falta de legitimación  en la causa por pasiva y solicitó, en todo caso, negar la  prosperidad de la acción por carecer de fundamento legal.  

A  su turno, JOSÉ  IGNACIO MARÍN JIMÉNEZ   manifestó que se atiene a lo que se resuelva en derecho.  

A  pesar de haber sido notificadas, ninguna de las otras autoridades  accionadas, ni las partes e intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral con radicado 11001310500420050084201,  hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido  para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral  7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la  acción interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Con  fundamento en lo anterior, advierte  la Sala, prima  facie,  que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de  seis meses después de la sentencia de casación que se  controvierte. El lapso es excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo excepcional de protección (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada, entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013).  

Descendiendo  al caso concreto, encuentra la Sala que no se satisface la exigencia  que tiene que ver con la  interposición de la demanda dentro de un término  razonable (inmediatez).  Ello, en razón a que la parte actora dejó transcurrir  más de 1 año antes de acudir ante el juez  constitucional, en procura de amparo para sus derechos presuntamente  vulnerados con las decisiones adoptadas por el Juzgado 10º  Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y la  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Si  bien el accionante arguye en su favor que previamente acudió  ante el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá para  solicitar una corrección de la sentencia emitida por el  Juzgado 10º homólogo, para con fundamento en ello afirmar  que satisface el presupuesto de inmediatez, la Corte observa que tal  proceder constituye más un intento por revivir términos  para activar el aparato judicial en sede de tutela.  

Y  a tal conclusión se arriba si se tiene en cuenta que, de  acuerdo con lo consagrado en el artículo 286 del Código  General del Proceso, la corrección de la sentencia procede en  cualquier tiempo cuando se trate de errores puramente aritméticos,  lo cual no sucede en el sub  lite, toda vez que  emerge claro que el asunto puesto de presente tanto en la solicitud  de corrección, como en el escrito de tutela, es netamente  jurídico, ya que versa no únicamente sobre el ingreso  base de liquidación y el período con base en el cual  debe liquidarse la pensión de JOSÉ  IGNACIO MARÍN JIMÉNEZ,  sino también sobre la entidad competente para efectuar el  reconocimiento y pago de la prestación, lo cual, a todas  luces, significa reabrir un debate que ya hizo tránsito a cosa  juzgada.  

Bajo  ese derrotero, interesa recordar que este  mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario  para continuar una discusión que feneció en los cauces  correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que  se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros  jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción  constitucional pierde su carácter autónomo procesal y  se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.1  

Corolario  de lo anterior, se negará por improcedente la protección  invocada.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA    SEGUNDA    DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.-  NEGAR el amparo  constitucional deprecado por por  el FONDO  DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES  “FONCEP”,  a través de apoderado judicial,  de conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de  esta providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.      

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