Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP5222-2019
Radicación No. 104146
Acta No. 102
Bogotá, D.C., abril treinta (30) de dos mil diecinueve (2019).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES “FONCEP”, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y salud.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá y todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310500420050084201 promovido por JOSÉ IGNACIO MARÍN JIMÉNEZ.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Que JOSÉ IGNACIO MARÍN JIMÉNEZ promovió proceso ordinario laboral en contra del Distrito Capital de Bogotá y el Banco Popular, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a partir del 12 de diciembre de 2003.
ii. Que el proceso fue tramitado por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho judicial que a través de providencia del 28 de marzo de 2008 accedió a las pretensiones de la demanda
iii. Que habiendo sido objeto de recurso de apelación, la decisión fue revocada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2010, por considerar que la competencia para el reconocimiento pensional estaba en cabeza del extinto Instituto de Seguros Sociales.
iv. Que mediante sentencia del 3 de abril de 2018, la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la parte actora, decidió casar la sentencia de segundo grado y confirmar la providencia emitida por el Juzgado 10º accionado.
v. Que el 19 de febrero de 2019 el FONCEP presentó una solicitud de corrección de la sentencia, “debido a que al darse cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, se evidenció que el demandante laboró con el sector público hasta el 10 de junio de 1997 y posteriormente efectuó cotizaciones con el sector privado, razón por la cual se requirió por parte de dicho despacho se aclarara si el IBL que se debe tomar para la liquidación es con las cotizaciones del sector público, hasta el 10 de junio de 1997 o incluyendo cotizaciones posteriores del sector privado, hasta el 12 de diciembre de 2003”.
vi. Que esa petición fue resuelta por el Juzgado 4º Laboral del Circuito, mediante auto del 27 de marzo de 2019, señalando que no procede la corrección por cuanto el fallo no ofrece dudas.
vii. Que en concepto de la parte actora las decisiones objeto de censura desconocen el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-230/15, según el cual se vulneran los derechos pensionales cuando no se aplica en su integridad el régimen especial en que se encuentra amparado el beneficiario del régimen de transición; por consiguiente, reprocha el hecho de que se extienda el reconocimiento de la pensión hasta la fecha de cumplimiento de la edad, con tiempos cotizados como propios y privados en algunas épocas, a lo que agrega que, con fundamento en lo anterior, es al ISS, hoy Colpensiones, a quien corresponde el pago de la pensión de vejez.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310500420050084201, deje sin efectos las decisiones proferidas por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ordene a esta última emitir un nuevo fallo, a través del cual NO CASE la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, debido a que existe una clara incompetencia del FONCEP para el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del régimen de transición.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 10 de abril de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia descorrió el traslado del escrito de tutela refiriendo que dentro del presente asunto no se cumple con el presupuesto de inmediatez, si se tiene en cuenta que la sentencia censurada fue proferida el 3 de abril de 2018. Agregó que, contrario a lo afirmado por el actor, su decisión se cimienta en los precedentes de la Corporación, los cuales fijan los lineamientos que deben seguir los jueces en la resolución de los casos puestos a su consideración, de manera que no existe vulneración al debido proceso.
Por su parte el Banco Popular alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó, en todo caso, negar la prosperidad de la acción por carecer de fundamento legal.
A su turno, JOSÉ IGNACIO MARÍN JIMÉNEZ manifestó que se atiene a lo que se resuelva en derecho.
A pesar de haber sido notificadas, ninguna de las otras autoridades accionadas, ni las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310500420050084201, hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de seis meses después de la sentencia de casación que se controvierte. El lapso es excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada, entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que no se satisface la exigencia que tiene que ver con la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez). Ello, en razón a que la parte actora dejó transcurrir más de 1 año antes de acudir ante el juez constitucional, en procura de amparo para sus derechos presuntamente vulnerados con las decisiones adoptadas por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Si bien el accionante arguye en su favor que previamente acudió ante el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá para solicitar una corrección de la sentencia emitida por el Juzgado 10º homólogo, para con fundamento en ello afirmar que satisface el presupuesto de inmediatez, la Corte observa que tal proceder constituye más un intento por revivir términos para activar el aparato judicial en sede de tutela.
Y a tal conclusión se arriba si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de la sentencia procede en cualquier tiempo cuando se trate de errores puramente aritméticos, lo cual no sucede en el sub lite, toda vez que emerge claro que el asunto puesto de presente tanto en la solicitud de corrección, como en el escrito de tutela, es netamente jurídico, ya que versa no únicamente sobre el ingreso base de liquidación y el período con base en el cual debe liquidarse la pensión de JOSÉ IGNACIO MARÍN JIMÉNEZ, sino también sobre la entidad competente para efectuar el reconocimiento y pago de la prestación, lo cual, a todas luces, significa reabrir un debate que ya hizo tránsito a cosa juzgada.
Bajo ese derrotero, interesa recordar que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.1
Corolario de lo anterior, se negará por improcedente la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1.- NEGAR el amparo constitucional deprecado por por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES “FONCEP”, a través de apoderado judicial, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.