Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP5220-2019
Radicación 103887
(Aprobado Acta No. 102)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira respecto de la sentencia de tutela proferida el 21 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, que amparó el derecho fundamental al debido proceso en favor de CLARIVET MARÍA LÓPEZ MIRANDA.
Al trámite fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Red Colombiana de Instituciones de Educación Superior –EDURED-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la demanda y su anexos se extrae que el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira mediante Acuerdo CSJGUA17-25 del 6 de octubre de 2017, convocó al concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, al que CLARIVET MARÍA LÓPEZ MIRANDA se inscribió para optar por el cargo de escribiente municipal, siendo inadmitida mediante la resolución CSJGUR18-209 de 23 de octubre de 2018.
Luego de la solicitud de verificación del cumplimiento de los requisitos elevada por la accionante, el Consejo Seccional de la Judicatura de Riohacha, con la resolución CSJGUR19-6 del 15 de enero de 2019, “sin exponer de forma puntual cuales fueron los fundamentos para desestimar” su solicitud, confirmó su inadmisión.
Consideró la actora que el referido Consejo Seccional de la Judicatura accionado vulneró sus derechos al no tener en cuenta que tiene más de 20 años de experiencia laboral, la cual puede ser homologada por el año de estudios superiores requeridos para el cargo al que se inscribió.
Por lo anterior, CLARIVET MARÍA LÓPEZ MIRANDA solicitó el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, petición, trabajo y debido proceso y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos los actos administrativos de inadmisión y, en su lugar, se ordene a la demandada realizar un nuevo estudio de su inscripción debidamente motivado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
El 5 de febrero de 2019, la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, remitió la actuación por competencia a la Sala de decisión Penal de esa Corporación al haber asumido acciones constitucionales por el mismo asunto censurado.
Sometido a reparto, el 11 de febrero del año que avanza, el Magistrado de la Sala Penal de ese Tribunal Dr. Jaime Antonio Móvil Melo, teniendo en cuenta la reglamentación de acciones de tutela masivas, envió el asunto a su homólogo Dr. Lubin Fernando Nieves Meneses quien con auto del 14 del mismo mes y año, avocó el conocimiento de la acción y corrió el respectivo traslado a las entidades aludidas.
El Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, luego de hacer un relato de las actuaciones surtidas en la Convocatoria No 4 al Concurso de Méritos de Empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, refirió que conforme a la revisión efectuada por EDURED de los documentos aportados por la accionante, no cumple con el requisito de acreditación de 1 año de educación superior, destacando que los certificados aportados no cumplen los requisitos mínimos exigidos en la convocatoria, de ahí que confirmó su rechazo.
De otro lado, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura destacó que sus funciones se limitan a la coordinación de las actividades que se requieran para dar cumplimiento a los concursos de méritos en atención a lo dispuesto en el art. 256 de la Constitución Nacional.
Agregó que no cuenta con la facultad de resolver las peticiones que eleven los aspirantes, pues la misma radica en cabeza del Consejo Seccional de la Judicatura de cada distrito y la accionante no ha elevado petición alguna a esa Unidad, por lo que estimó no se encuentra legitimada en la causa por pasiva de ahí que solicitó su desvinculación. Afirmó que si la actora se encuentra inconforme con lo resuelto debe acudir al juez natural del asunto, dado que la acción constitucional no puede ser utilizada como un mecanismo paralelo.
El Tribunal Superior de Riohacha amparó el derecho fundamental al debido proceso a favor de CLARIVET MARÍA LÓPEZ MIRANDA.
En primer lugar, concluyó que no es posible ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Riohacha aplicar en favor de la accionante un sistema de homologaciones y equivalencias no estipuladas en la convocatoria n° 4.
En segundo lugar, al realizar un estudio de las resoluciones CSJGUR18-209 de 23 de octubre de 2018 y CSJGUR19-6 del 15 de enero de 2019, por medio de las cuales la actora fue inadmitida para participar en el concurso de méritos, conforme a lo estipulado en el numeral 4 del Acuerdo CSJGUA17-25 del 6 de octubre de 2017, estableció que los referidos actos administrativos no resolvieron en debida forma dicha inadmisión, razón por la cual ordenó al Consejo Seccional accionado que en 48 horas resuelva de «manera suficientemente motivada» la petición de verificación de documentos elevada por la actora y en caso de cumplir los requisitos, realizar los trámites administrativos tendientes a que presente de manera supletoria la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, así como la psicotécnica.
El Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira impugnó el fallo. Indicó que los documentos aportados por la accionante no cumplen los presupuestos establecidos en el acuerdo de convocatoria al pluricitado concurso de méritos, ya que no acreditó un (1) año de estudios superiores, por lo que el motivo de la inadmisión fue por la causal n° 2 –no haber reunido los requisitos mínimos exigidos para el cargo-. Para efectos de lo anterior, adjuntó copia de la resolución CSJGUR19-54 del 26 de febrero de 2019, por medio de la cual dio cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá.
La inconformidad de la accionante radica en que el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira no accedió a su pretensión de ser admitida para el cargo de escribiente municipal en el concurso de méritos convocado por la referida Corporación con miras a la provisión de cargos de empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios de ese distrito judicial –Convocatoria n° 4-, pues en su sentir, el requisito de acreditación de un (1) año de educación superior, es homologable con la experiencia laboral con la que cuenta. Además, el acto administrativo no indica de manera clara las razones de su inadmisión.
Impera señalar que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, tienen como función administrar la carrera judicial en el correspondiente distrito. Por tanto, deben adelantar la respectiva convocatoria, con sujeción a las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura (Numeral 1° del art. 101 de la Ley 270 de 1996, concordante con el art. Primero del Acuerdo PSAA13-10001 de Octubre 7 de 2013).
Es así que, por medio del Acuerdo CSJGUA17-25 del 6 de octubre de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, convocó a todos los interesados a participar del concurso de méritos en el Distrito Judicial de la Guajira. Dicha convocatoria es obligatoria tanto para la referida Corporación como para cada uno de sus participantes -arts. 1° y 2°-.
El precitado Acuerdo CSJGUA17-25, también es claro al señalar la forma en que los participantes debieron presentar los documentos para acreditar el cumplimiento de los requisitos para el cargo al que aspiran. Asimismo, estipuló las exigencias mínimas que debía contener cada documento que los acreditara, así como las equivalencias y destacó que contra los actos administrativos sobre la admisión o rechazo al concurso no proceden recursos, no obstante, frente al os segundo, debía indicar «los motivos que dieron lugar a la decisión», pudiendo solicitar la verificación de la documentación -art. 2, numerales 2, 3 y 4-.
Así las cosas, le asiste razón al A quo, pues el Consejo Seccional de la Judicatura la Guajira en el Acuerdo CSJGUA17-25 del 6 de octubre de 2017, no otorgó la posibilidad de homologar experiencia laboral por estudios superiores, como si fueron estipuladas las equivalencias de estudios por experiencia para todos los cargos del nivel profesional, conforme a la Ley 1319 de 2009.
Del mismo, modo, las resoluciones CSJGUR18-209 de 23 de octubre de 2018 y CSJGUR19-6 del 15 de enero de 2019, por medio de las cuales la accionante fue inadmitida para participar en el concurso de méritos, tan sólo refieren que la causal de rechazo es la segunda, es decir, falta de acreditación de los requisitos mínimos para el cargo que aspira, pero en modo alguno, relatan de manera específica cual fue el o los requisitos incumplidos, como tampoco, en la revisión le indican si es procedente o no la homologación de los años de experiencia por el año de estudios superiores.
Tal como fue señalado en precedencia, la homologación del tiempo de experiencia por estudios superiores no se encuentra estipulada en la convocatoria n° 4.
De igual modo, en la resolución CSJGUR19-54 del 26 de febrero de 2019, por medio de la cual el Consejo Seccional de la Guajira dio cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, no se observa que tal denegación haya sido caprichosa o arbitraria, sino que corresponde a las reglas prestablecidas del concurso, pues en efecto CLARIVETH MARÍA LÓPEZ MIRANDA, no acreditó contar con un (1) año de estudios superiores para ser admitida en el Concurso de Méritos de Empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de la Guajira en el cargo de escribiente municipal.
No obstante lo anterior, si bien el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, expidió la mencionada resolución CSJGUR19-54, debidamente motivada, en cumplimiento de la orden tutelar, también lo es que, no acreditó que la misma haya sido comunicada a la accionante y al consultar la página web de la Rama Judicial1, no se observa que ésta haya sido publicada.
Por tanto, la Corte confirmará la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo proferido el 21 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la Guajira que amparó el derecho fundamental al debido proceso a favor de CLARIVETH MARÍA LÓPEZ MIRANDA.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 3 y 4 CO segunda instancia (https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-de-la-guajira/listado-de-admitidos-y-rechazados)
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