STP5220-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP5220-2019  

Radicación  103887  

(Aprobado  Acta No. 102)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por el Consejo Seccional de la  Judicatura de la Guajira respecto  de la sentencia de tutela proferida el 21 de febrero de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, que amparó el  derecho fundamental al debido proceso en favor de CLARIVET MARÍA  LÓPEZ MIRANDA.  

Al trámite  fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad  Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura y la Red Colombiana de Instituciones de Educación  Superior –EDURED-.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

De  la demanda y su anexos se extrae que el Consejo Seccional de la  Judicatura de la Guajira mediante Acuerdo CSJGUA17-25 del 6 de  octubre de 2017, convocó al concurso de méritos para la  provisión de cargos de empleados de carrera de tribunales,  juzgados y centros de servicios, al que CLARIVET  MARÍA LÓPEZ MIRANDA  se inscribió para optar por el cargo de escribiente municipal,  siendo inadmitida mediante la resolución CSJGUR18-209 de 23 de  octubre de 2018.  

Luego  de la solicitud de verificación del cumplimiento de los  requisitos elevada por la accionante, el Consejo Seccional de la  Judicatura de Riohacha, con la resolución CSJGUR19-6 del 15 de  enero de 2019, “sin  exponer de forma puntual cuales fueron los fundamentos para  desestimar”  su solicitud, confirmó su inadmisión.  

Consideró  la actora que el referido Consejo Seccional de la Judicatura  accionado vulneró sus derechos al no tener en cuenta que tiene  más de 20 años de experiencia laboral, la cual puede  ser homologada por el año de estudios superiores requeridos  para el cargo al que se inscribió.  

Por  lo anterior, CLARIVET  MARÍA LÓPEZ MIRANDA  solicitó el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad,  petición, trabajo y debido proceso y, en consecuencia,  requirió dejar sin efectos los actos administrativos de  inadmisión y, en su lugar, se ordene a la demandada realizar  un nuevo estudio de su inscripción debidamente motivado.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

El  5  de febrero de 2019, la Sala de Decisión Civil, Familia,  Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, remitió la  actuación por competencia a la Sala de decisión Penal  de esa Corporación al haber asumido acciones constitucionales  por el mismo asunto censurado.  

Sometido  a reparto, el 11 de febrero del año que avanza, el Magistrado  de la Sala Penal de ese Tribunal Dr. Jaime Antonio Móvil Melo,  teniendo en cuenta la reglamentación de acciones de tutela  masivas, envió el asunto a su homólogo Dr. Lubin  Fernando Nieves Meneses quien con auto del 14 del mismo mes y año,  avocó el conocimiento de la acción y corrió el  respectivo traslado a las entidades aludidas.  

El  Consejo Seccional de la Judicatura de la  Guajira, luego de hacer un relato de las actuaciones surtidas en la  Convocatoria No 4 al Concurso de Méritos de Empleados de  Carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios,  refirió  que conforme a la revisión efectuada por EDURED de los  documentos aportados por la accionante, no cumple con el requisito de  acreditación de 1 año de educación superior,  destacando que los certificados aportados no cumplen los requisitos  mínimos exigidos en la convocatoria, de ahí que  confirmó su rechazo.  

De  otro lado, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura destacó que sus funciones se limitan a la  coordinación de las actividades que se requieran para dar  cumplimiento a los concursos de méritos en atención a  lo dispuesto en el art.  256 de la Constitución Nacional.  

Agregó  que no cuenta con la facultad de resolver las peticiones que eleven  los aspirantes, pues la misma radica en cabeza del Consejo Seccional  de la Judicatura de cada distrito y la accionante no ha elevado  petición alguna a esa Unidad, por lo que estimó no se  encuentra legitimada en la causa por pasiva de ahí que  solicitó su desvinculación.  Afirmó que si la  actora se encuentra inconforme con lo resuelto debe acudir al juez  natural del asunto, dado que la acción constitucional no puede  ser utilizada como un mecanismo paralelo.  

El  Tribunal Superior de Riohacha amparó el derecho fundamental al  debido proceso a favor de CLARIVET  MARÍA LÓPEZ MIRANDA.  

En  primer lugar,  concluyó  que no es posible ordenar a la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura de Riohacha aplicar en favor de la  accionante un sistema de homologaciones y equivalencias no  estipuladas en la convocatoria n° 4.  

En  segundo lugar, al realizar un estudio de las resoluciones  CSJGUR18-209  de 23 de octubre de 2018 y CSJGUR19-6 del 15 de enero de 2019, por  medio de las cuales la actora fue inadmitida para participar en el  concurso de méritos, conforme a lo estipulado en el numeral 4  del Acuerdo CSJGUA17-25 del 6 de octubre de 2017, estableció  que los referidos actos administrativos no resolvieron en debida  forma dicha inadmisión, razón por la cual ordenó  al Consejo Seccional accionado que en 48 horas resuelva de «manera  suficientemente motivada»  la petición de verificación de documentos elevada por  la actora y en caso de cumplir los requisitos, realizar los trámites  administrativos tendientes a que presente de manera supletoria la  prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, así  como la psicotécnica.  

El  Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira  impugnó  el fallo. Indicó que los documentos aportados por la  accionante no cumplen los presupuestos establecidos en el acuerdo de  convocatoria al pluricitado concurso de méritos, ya que no  acreditó un (1) año de estudios superiores, por lo que  el motivo de la inadmisión fue por la causal n° 2 –no  haber reunido los requisitos mínimos exigidos para el cargo-.  Para efectos de lo anterior, adjuntó copia de la resolución  CSJGUR19-54 del 26 de febrero de 2019, por medio de la cual dio  cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá.  

La  inconformidad de  la accionante radica en que el Consejo Seccional de la Judicatura de  la Guajira no accedió a su pretensión de ser admitida  para el cargo de escribiente municipal en el concurso de méritos  convocado por la referida Corporación con miras a la   provisión de cargos de empleados de tribunales, juzgados y  centros de servicios de ese distrito judicial –Convocatoria n°  4-, pues en su sentir, el requisito de acreditación de un (1)  año de educación superior, es homologable con la  experiencia laboral con la que cuenta. Además, el acto  administrativo no indica de manera clara las razones de su  inadmisión.  

Impera  señalar que las Salas Administrativas de los Consejos  Seccionales de la Judicatura, tienen como función administrar  la carrera judicial en el correspondiente distrito. Por tanto, deben  adelantar la respectiva convocatoria, con sujeción a las  directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura  (Numeral  1° del art. 101 de la Ley 270 de 1996, concordante con el art.  Primero del Acuerdo PSAA13-10001 de Octubre 7 de 2013).  

Es  así que, por medio del Acuerdo CSJGUA17-25 del 6 de octubre de  2017 el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, convocó  a todos los interesados a participar del concurso de méritos  en el Distrito Judicial de la Guajira. Dicha convocatoria es  obligatoria tanto para la referida Corporación como para cada  uno de sus participantes -arts. 1° y 2°-.  

El  precitado Acuerdo CSJGUA17-25, también es claro al señalar  la forma en que los participantes debieron presentar los documentos  para acreditar el cumplimiento de los requisitos para el cargo al que  aspiran. Asimismo, estipuló las exigencias mínimas que  debía contener cada documento que los acreditara, así  como las equivalencias y destacó que contra los actos  administrativos sobre la admisión o rechazo al concurso no  proceden recursos, no obstante, frente al os segundo, debía  indicar «los  motivos que dieron lugar a la decisión»,  pudiendo solicitar la verificación de la documentación  -art. 2, numerales 2, 3 y 4-.  

Así  las cosas, le asiste razón al A quo, pues el Consejo Seccional  de la Judicatura la Guajira en el Acuerdo CSJGUA17-25 del 6 de  octubre de 2017, no otorgó la posibilidad de homologar  experiencia laboral por estudios superiores, como si fueron  estipuladas las equivalencias de estudios por experiencia para todos  los cargos del nivel profesional,  conforme a la Ley 1319 de 2009.  

Del  mismo, modo, las resoluciones  CSJGUR18-209  de 23 de octubre de 2018 y CSJGUR19-6 del 15 de enero de 2019, por  medio de las cuales la accionante fue inadmitida para participar en  el concurso de méritos, tan sólo refieren que la causal  de rechazo es la segunda, es decir, falta de acreditación de  los requisitos mínimos para el cargo que aspira, pero en modo  alguno, relatan de manera específica cual fue el o los  requisitos incumplidos, como tampoco, en la revisión le  indican si es procedente o no la homologación de los años  de experiencia por el año de estudios superiores.  

Tal  como fue señalado en precedencia, la homologación del  tiempo de experiencia por estudios superiores no se encuentra  estipulada en la convocatoria n° 4.  

De  igual modo, en  la resolución CSJGUR19-54  del 26 de febrero de 2019, por  medio de la cual el Consejo Seccional de la Guajira dio cumplimiento  al fallo de tutela de primera instancia, no se observa que tal  denegación haya sido caprichosa o arbitraria, sino que  corresponde a las reglas prestablecidas del concurso, pues en efecto  CLARIVETH MARÍA LÓPEZ MIRANDA, no acreditó  contar con un (1) año de estudios superiores para ser admitida  en el Concurso  de Méritos de Empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados y  Centros de Servicios  de la Guajira en el cargo de escribiente municipal.  

No  obstante lo anterior, si bien el Consejo Seccional de la Judicatura  de la Guajira, expidió la mencionada resolución  CSJGUR19-54, debidamente motivada, en cumplimiento de la orden  tutelar, también lo es que, no acreditó que la misma  haya sido comunicada a la accionante y al consultar la página  web de la Rama Judicial1,  no se observa que ésta haya sido publicada.  

Por tanto, la  Corte confirmará la sentencia objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  el  fallo proferido el 21 de febrero de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior de la  Guajira  que  amparó el derecho fundamental al debido proceso a favor de  CLARIVETH MARÍA LÓPEZ MIRANDA.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 3 y 4 CO segunda instancia          (https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-de-la-guajira/listado-de-admitidos-y-rechazados)  

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