STP12655-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP12655-2019  

Radicación  n°. 106750  

Acta  242  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Fabián  Ernesto Pico Durán,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad,  debido proceso, igualdad y dignidad humana.  

Al  trámite se vincularon, el Complejo  Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –  Comeb La Picota, el ente acusador y el representante del Ministerio  Público, así como las partes y demás  intervinientes en el proceso penal que originó este  diligenciamiento constitucional radicado 1100161 02 465 2017 00388  00.1  

II.  HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo de tutela y de la información allegada se verifica que  Fabián  Ernesto Pico Durán  fue sentenciado el 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Dieciocho  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogota, a la pena principal de  280 meses de prisión por el delito de acceso  carnal violento agravado, cuya víctima era una menor de  catorce años.  

La  anterior decisión fue apelada por el procesado y al  desatar la alzada, 19 de mayo de 2011 la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  confirmó el fallo de primera instancia, contra el cual se  interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante el  mismo no se sustentó. Motivo por el que fue declarado  desierto.  

El  sentenciado, hoy accionante, se encuentra recluido por el en el  establecimiento Penitenciario  y Carcelario Metropolitano de Bogotá – Comeb La Picota,  por cuenta del proceso en mención y la vigilancia de la  condena está a cargo del Juzgado Catorce de Ejecución  de Penas de la citada ciudad.  

Según  lo señaló Pico  Durán,  el Consejo de Evaluación y Tratamiento del  establecimiento de Reclusión  lo clasificó en fase de mediana seguridad de acuerdo a lo  previsto en el artículo 145 de la Ley 65 de 1993, y por tanto,  el INPEC emitió concepto favorable para el permiso de las 72  horas.  

Con  fundamento en lo expuesto, el 18  de julio de 2018 el implicado  solicitó la autorización para salir del establecimiento  carcelario hasta el término de 72 horas; sin embargo, el juez  vigía de la pena por medio de providencia del 19 de diciembre  del igual año, dispuso no aprobar lo deprecado. Tal  determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, en auto del 8 de mayo de 2019, por vía  del recurso de apelación presentado por el condenado.  

Por  lo que antecede, el demandante solicita se protejan los derechos  fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a las autoridades  accionadas concederle el mencionado beneficio, tomando  en consideración que cumple con los requisitos establecidos  para ello.  

III.  INTERVENCIONES  

Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El magistrado ponente  luego de llevar a cabo un recuento de las actuaciones surtidas en el  trámite penal que ocasionó el presente  diligenciamiento, solicitó se declarara la improcedencia de la  acción, toda vez que la decisión cuestionada fue  proferida en derecho respetando las garantías fundamentales de  las partes e intervinientes. Así mismo, arguyó que la  tutela no es una instancia adicional para reabrir debates sobre las  disposiciones adoptadas por el juez competente.  

Defensora  de Familia del ICBF regional Bogotá. Manifestó que se  opone a la concesión del permiso solicitado, teniendo en  cuenta lo consagrado en el numeral 8 del artículo 199 del  Código de Infancia y Adolescencia.  

IV.  CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al  Tribunal Superior de Bogotá.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si  Juzgado  Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial,  vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, libertad,  igualad y dignidad humana de Fabián  Ernesto Pico Durán,  al proferir en primera y segunda instancia decisiones del 19 de  diciembre de 2018 y 8 de mayo de 2019, por medio de las cuales se  niega el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  el presente evento el accionante cuestiona por vía de tutela  las decisiones emitidas el 19 de diciembre de 2018 y 8 de mayo de  2019 en las que en primera y segunda instancia, el Juzgado Catorce de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y  la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial,  negaron el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas.  

Antes  de abordar el tema objeto de debate, es necesario acotar que el  proceso de ejecución de la sanción penal  compete a las  autoridades penitenciarias en coordinación con el juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad. El mismo está  reglado en el Código de Procedimiento Penal (Leyes  600 de 2000 y 906 de 2004),  en el Código Penitenciario y sus normas complementarias.  

En  lo que tiene que ver con caso estudiado, se avizora que en la etapa  de cumplimiento de la condena les corresponde a los jueces encargados  de su vigilancia, entre otros, emitir las decisiones necesarias para  que ésta se cumpla, así como (No.  5, art. 38, Ley 906 de 2004):  

(…)  la aprobación previa de las propuestas que formulen las  autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de  beneficios administrativos que supongan una modificación en  las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción  del tiempo de privación efectiva de libertad.  

A  su turno, la Ley 65 de 1993 (Código  Penitenciario),  en el artículo 142 fija como objetivo del tratamiento  penitenciario el de preparar al condenado para la vida en libertad,  mediante su resocialización. Como parte de dicho tratamiento  consagra beneficios administrativos como (art. 146): i) permisos  hasta de setenta y dos horas,  ii) libertad  y franquicia preparatorias,  y iii) el  trabajo extramuros y penitenciaria abierta.  

Tratándose  del permiso de las 72 horas, el canon 147 ejusdem,  establece que la Dirección del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario podrá conceder autorización  hasta por setenta y dos horas, para salir del establecimiento sin  vigilancia, a los internos que reúnan los requisitos que  siguen:  

1.  Estar en la fase de mediana seguridad.  

2.  Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.  

3.  No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.  

4.  No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del  proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.  

5.  (Modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999).Haber  descontado el 70% de la pena impuesta para los condenados por delitos  de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados.  

6.  Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión  y observado buena conducta, certificada por el Consejo de  Disciplina”.  

Adicionalmente,  el artículo 1º del Decreto Reglamentario 232 de 1998,  prevé que cuando se trate de condenas superiores a 10 años,  los directores deberán tener en cuenta, aunado a los  presupuestos descritos, los siguientes:  

1.  Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad  de sindicado en otro proceso penal o convencional.  

2.  Que no existan informes de inteligencia de los organismos de  seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con  organizaciones delincuenciales.  

3.  Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas  disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la ley  65 de 1993.  

4.  Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el  tiempo de reclusión.  

5.  Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante  permanecerá el tiempo del permiso.  

Conforme  a lo expuesto, es claro que de cara a los beneficios otorgados a los  sentenciados en virtud del tratamiento penitenciario, como lo es el  permiso de las 72 horas, será el juez vigía de la pena  el encargado de aprobarlos, en tanto implica una modificación  transitoria de las condiciones del acatamiento de la sanción.  

Una  vez aclarado lo anterior, se encuentra que al revisar las  providencias motivo de inconformidad no puede concluirse que aquellas  constituyan una vía de hecho en los términos que lo  plantea el demandante.  

En  efecto, el titular del Juzgado Catorce de Ejecución de Penas  en el auto en cita, negó el permiso de hasta 72 horas. Esto,  al considerar que si bien el procesado fue clasificado en fase de  mediana seguridad, ha cumplido 1/3 parte de la condena y no tiene  otros requerimientos de autoridades, lo  que en principio llevaría a pensar que cumple con los  requisitos que tornan procedente el beneficio; lo cierto es que el  mismo resulta improcedente, acorde con la exclusión prevista  en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues éste  fue condenado por el delito de acceso carnal violento agravado  cometido en contra de una menor de edad.  

Dicha  determinación fue confirmada en la providencia del 8 de mayo  de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  bajo los mismos argumentos, toda vez que atendiendo la expresa  prohibición del numeral 8º del artículo 199 del  Código de la Infancia y la Adolescencia, no es procedente  conceder ningún beneficio administrativo, como el mencionado  permiso, cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y  formación sexuales cometidos en adversidad de niños,  niñas y adolescentes.  

Adicionalmente,  indicó la Colegiatura que el  citado canon normativo entró en vigencia a partir de su  promulgación, es decir, el 8 de noviembre de 2006; no  obstante, atendiendo  que los hechos por los que fue sancionado Pico  Durán  tuvieron ocurrencia  en  2005, 2006 y 2007, por las violaciones cometidas durante este último  año, es imperativo aplicar al sentenciado la aludida  prohibición.  

Sobre  el particular,  advierte la Corte que en su texto original, el artículo 199 de  la Ley 1098 de 2006, respecto la exclusión de beneficios y  mecanismos sustitutos, prescribe que cuando se trate de delitos,  entre otros, contra la libertad, integridad y formación  sexuales de menores de edad, no «procederá  ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo»  (numeral 8).  

De  conformidad con el art.- 146 de la Ley 65 de 1993, el permiso de  hasta 72 horas es catalogado como un beneficio administrativo, luego  la prohibición contenida en la norma citada en párrafo  anterior, es aplicable al asunto controvertido en esta sede  constitucional.  

De  manera que las decisiones censuradas  son razonables  y  se  encuentran fundamentadas en las disposiciones legales y  jurisprudenciales sobre la materia. Así, pese que las mismas  resultan contrarias al  querer del demandante quien pretende convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, estas ya fueron analizadas  por las autoridades competentes y por tanto constituyen una  controversia legal que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela.  

Coralario  de lo expuesto, no  hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR el  amparo invocado.  

2º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En atención          a la vinculación de las demás partes e intervinientes          en la causa penal referida, se notificó de la presente          acción: al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá,          a las Fiscalías 235 y 289 Seccional Unidad de Delitos          Sexuales, a la Procuraduría 22 Judicial Penal de la citada          ciudad, al defensor del accionante en el proceso penal y al          apoderado de la víctima.  

2          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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