STP5036-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado ponente  

STP5036-2019  

Radicación n. °  103941  

Acta n.° 98  

Bogotá, D. C.,  veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide esta Sala la acción  de tutela promovida por el señor EDWIN MANUEL BUSTOS GUTIÉRREZ  contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja  (Santander), y el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la libertad. A la actuación fueron  vinculados, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bucaramanga, y las partes e intervinientes dentro del  proceso penal 68081600013620090229700, que cursó en el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja contra  el actor.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. De acuerdo con las pruebas  allegadas, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja,  mediante sentencia del 17 de abril de 2012, condenó al  accionante a la pena de 330 meses de prisión, como autor de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso  heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años,  ambos agravados, en perjuicio de la menor de iniciales KYAP. Decisión  confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, el 14 de mayo  de 2013, con la aclaración de que solamente concurría  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 5º  del artículo 211 del Código Penal, y que la duración  de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas se fijaba en 20 años.  

2. Afirmó el accionante  en el escrito de tutela que en dicha actuación penal solamente  se tuvo en cuenta lo manifestado por la denunciante, Aledys Pava  Gutiérrez, en relación a que él realizó  actos libidinosos y accedió carnalmente a su hija menor de  iniciales KYAP, sin que la fiscalía efectuara una  investigación integral. Simplemente acomodó la  actuación para establecer su culpabilidad, sin sustento  probatorio.  

3. De otra parte, que la Juez  de primera instancia, en su afán de condenar, no se percató  de que la Fiscalía agravó las conductas imputadas en su  contra, de conformidad con el numeral 2º del artículo 211  del Código Penal, sin que hubiese explicado en la audiencia de  acusación la razón de ser de dicha agravante. No  obstante, en los alegatos de conclusión afirmó que la  misma se basaba en el supuesto grado de consanguinidad que lo unía  con la denunciante -ni siquiera con la menor víctima- sin  haberse allegado al proceso prueba idónea que demostrara el  referido vínculo de parentesco.  

4.  También adujo que la  Juez de primera instancia no aplicó los criterios de la sana  crítica en el análisis probatorio. En ciertos momentos  reconoció la deconstrucción crítica pero  prefirió que el Tribunal accionado decidiera si la conducta  estaba demostrada o si surgían dudas frente a su ocurrencia.  Corporación que se limitó a estudiar los argumentos,  criterios y conclusiones del fallo condenatorio, colocándole  “las pinceladas faltantes” para que el mismo  quedara en firme,  siendo ello reflejo de la manera como se aplica  justicia en Bucaramanga.  

5. En relación con la  responsabilidad, precisó que su defensor no desconoció  la existencia de un acceso carnal cometido en perjuicio de la menor  KYAP, toda vez que en el informe de Medicina Legal aportado como  evidencia Nº 5, se acreditó que ésta presentaba  una desfloración antigua, pero sí negó su  autoría en dicha conducta. A la par, reprochó que la  valoración psicológica de la niña no la hubiese  practicado una psicóloga infantil, razón por la cual  carecía de poder suasorio. Sin embargo, los sujetos procesales  nada hicieron al respecto, dejando que esta falencia viciara todo el  proceso, con la única intención de condenarlo.  

Sobre este tópico, adujo  que el médico legista Oscar Alberto González Pedraza,  con quien se incorporó el aludido dictamen forense, manifestó  haber tenido conocimiento que la víctima, años atrás,  había sido objeto de ataques sexuales por parte de otros  hombres cuyos nombres suministró, afirmaciones que debieron  llevar a la Fiscalía a abrir investigación contra esas  personas. Tampoco investigó si la desfloración de la  menor fue el producto de la auto-estimulación, dado que la  psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que  la atendió con ocasión de estos hechos, detectó  en ella antecedentes masturbatorios. De lo anterior dedujo que lo  pretendido por la Fiscalía era buscar un “chivo  expiatorio” (sic) para justificar el hecho de que la  infante agredida había tenido contacto sexual con adultos.  

6. Consideró que el  peritaje de credibilidad del testimonio de la menor incorporado como  evidencia Nº 6, tampoco arrojaba certeza sobre su  responsabilidad, atendiendo a que el psicólogo forense Juan  José Cañas Serrano, psicólogo forense, advirtió  que sus conclusiones eran de probabilidad. Aunado a ello, el  profesional no precisó el método científico o  técnica utilizada en dicho dictamen, es decir que se apartó  de los exámenes y técnicas idóneas que se deben  utilizar para valorar los testimonios de menores que han sido  víctimas de abuso sexual.  

7. Reprochó que en los  delitos por los que fue condenado haya hecho carrera el que “los  niños no mienten” (sic), sin que ello sea verdad, ya  que según la psicología, los mismos son bastante  manipulables. Igualmente, advirtió que, entre más grave  sea el delito, “más amplia y especializada debe ser  la presentación de la prueba que soporte su existencia”  (sic). En consecuencia, si la declaración de un menor sirve  para tipificar un acto sexual abusivo, no es suficiente para  acreditar un acceso carnal.  

8. Advirtió que el  lenguaje utilizado por la menor KYAP daba a entender que la misma fue  manipulada por un adulto para declarar en su contra, situación  que la Juez de primera instancia no percató o en caso  contrario, se hizo la desentendida. Así mismo, hizo énfasis  en que tanto el psicólogo forense Juan José Cañas  como la denunciante atribuyeron los cambios y trastornos  comportamentales presentados por la menor, a los actos sexuales por  los cuales resultó condenado, sin sopesar que aquella había  sido abusada sexualmente por otros hombres con antelación a  esos hechos.  

9. Solicitó que se  analizara con detenimiento la versión ofrecida por la madre de  la víctima, al considerar que la misma faltó a la  verdad al haber señalado que el día de los hechos él  la llamó insistentemente para que le echara una crema en la  espalda, y que cuando ella entró a la vivienda lo encontró  efectuando los actos sexuales, al enseñar las reglas de la  experiencia que el abusador sexual siempre busca privacidad para  acceder a sus víctimas, con el fin de evitar que un tercero lo  sorprenda en la ejecución del delito. Sumado a que, de haber  sido cierto ello, la denunciante hubiese reaccionado de forma  inmediata, incluso violenta, evitando que el actor continuara  viviendo en ese lugar, lo que no sucedió. También  relató la denunciante que se vio en la necesidad de amenazar a  la niña con agredirla físicamente para que le contara  la verdad, lo que lleva a deducir que la declaración de la  menor acaeció en un contexto de violencia, lo cual le restaba  credibilidad.  

10. Igualmente, pidió  examinar con el máximo rigor el testimonio de la víctima,  pues el haber afirmado que fue objeto de 4 ataques sexuales por parte  de otras personas, sumado a lo expuesto por la progenitora y por el  perito Cañas Serrano acerca de que lo concluido en las  experticias no siempre es verdad, coloca en duda la veracidad de su  dicho en lo que atañe a la autoría de los delitos por  los que fue sentenciado.  

11. Estimó que la juez  de primera instancia incurrió en error al dosificar la pena,  al no haber partido del cuarto mínimo puesto que el agravante  se enunció pero no se estableció en el juicio oral.  Además, sumó aritméticamente las penas en lugar  de acumularlas jurídicamente, conforme lo dispone el artículo  31 del Código Penal. De otra parte, utilizó un  contenido político y no jurídico para justificarlas e  hizo referencia a la intensidad del dolo, a su reprochable actuar y a  la indefensión de los menores en Colombia, para sustentar la  necesidad de que la sanción fuera ejemplarizante, demostrando  con ello su mala fe y la forma temeraria en que actuó,  auspiciada por la Fiscalía y los restantes sujetos procesales.  

Por las razones anteriores,  consideró el actor que en el fallo atacado se estructura un  error por falso juicio de convicción, al no haberse aplicado  la sana crítica en la valoración probatoria, ni la  presunción de inocencia que lo ampara, sino que, de manera  inquisidora, Fiscalía y Juez culminaron el proceso con pleno  desconocimiento de su formalidad, razón por la cual solicitó  su revocatoria para que, en su lugar, se profiera una sentencia  acorde a la ley. Ello, al estimar que no se probó su  responsabilidad más allá de toda duda razonable,  insistiendo en que la finalidad de la tutela no es debatir la prueba  y mucho menos su inocencia, sino demostrar la parcialidad de los  sujetos procesales que intervinieron en dicha actuación.  

Frente a la procedencia de la  tutela pidió tener en cuenta que: (i) La última acción  la ejerció ante el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas para solicitar una revisión de su proceso, siéndole  negada en el año 2015; (ii) No interpuso el recurso  extraordinario de casación al no contar con medios para ello;  (iii) Las acciones adelantadas ante el Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad encargado de vigilar su pena, resultaron  fallidas a pesar de tener sustento jurídico; (iv) En  Bucaramanga no existe seguridad jurídica.  

Solicitó que, de no  concederse el amparo, se le explique de manera detallada y completa  como debe apelar la decisión. Así mismo, refutó  el hecho de que algunas tutelas dirigidas a la Sala de Casación  Civil, son notificadas de manera “poco convencional”  (sic), esto es, mediante telegrama informan al interno que la tutela  se negó y que puede impugnar sin suministrarle detalles del  fallo, lo cual conlleva a que venza el término consagrado en  la ley para ello.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado por  esta Sala el conocimiento de la presente acción, se dispuso lo  pertinente para la debida integración del contradictorio y el  cumplimiento del principio de publicidad. Dentro del término  concedido, se allegaron las siguientes respuestas:  

1. La  doctora Luz Marina Arévalo Caviedes, Juez Primera Penal  Municipal de Barrancabermeja, informó que, de acuerdo con los  libros radicadores que reposan en ese Estrado Judicial,  se  constataron las siguientes actuaciones dentro del proceso radicado  bajo el número 68081600013620090229700, adelantado  contra el actor: Se impartió legalización de captura en  su contra. Se le formuló imputación por los delitos de  actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso  con acceso carnal abusivo con menor de catorce años.  Igualmente, se le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario. El 30 de  septiembre de 2011, las diligencias fueron remitidas al “Juzgado  Primero Penal del Circuito” (sic)  por competencia, dejándose al procesado a disposición.  

Recalcó  que el Juzgado a su cargo realizó las diligencias pertinentes,  en el ámbito de su competencia, y no efectuó actuación  contraria a la ley ni vulneradora de los derechos fundamentales  invocados, razón por la que solicitó denegar la tutela,  en lo que atañe a esa sede judicial.  

2.  El doctor Jesús Villabona Barajas, Magistrado del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión  Penal, informó que a esa Corporación correspondió  conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor  del accionante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Barrancabermeja, el 17 de abril de 2012, por medio de la cual se le  condenó a la pena de 330 meses de prisión como autor de  los delitos antes mencionados, ambos agravados.  

Así,  mediante fallo del 14 de mayo de 2013, la Sala de Decisión  presidida por el Magistrado Luís Edgar Albarracín  Posada, confirmó el fallo impugnado, aclarándose en el  sentido de que sólo concurría la circunstancia de  agravación prevista en el numeral 5° del artículo  211 del Código Penal. Así mismo, se modificó la  pena accesoria, fijándose en 20 años. La anterior  determinación no fue objeto del recurso extraordinario de  casación.  

De acuerdo  con lo expuesto, sostuvo que la tutela no era procedente, ya que por  regla general, la vía constitucional no era viable para  impugnar providencias y actuaciones judiciales en trámite o  concluidas, ello en salvaguarda de la independencia y autonomía  propias de los funcionarios que administran justicia, y en protección  de la seguridad jurídica. Tampoco concurre el presupuesto de  inmediatez, al haber transcurrido más de 5 años desde  la fecha en que se profirió el fallo condenatorio, sin que el  actor hubiese agotado la totalidad de medios de defensa a su alcance.  De otra parte, la providencia cuestionada fue debidamente sustentada,  lo que descarta la configuración de una vía de hecho.  

3. El  secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja  solicitó que la tutela fuera negada al no reunir el  presupuesto de subsidiariedad, dado que el accionante tuvo la  oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción  en el transcurso del trámite tutelar, sin que así  procediera al no haber interpuesto el recurso extraordinario de  casación contra la sentencia atacada.  

Anexó  a la contestación, copia de la sentencia proferida contra  BUSTOS GUTIÉRREZ, el 17 de abril de 2012.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con lo  establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada por EDWIN MANUEL BUSTOS GUTIÉRREZ, al  involucrar actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, por ser su superior funcional.  

1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

2. De otra parte, la  jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en  señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la  acción de tutela procede de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales debe de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por  vía igualmente jurisprudencial, la interpretación de  dicho postulado ha dado paso a  diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción  de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos  generales y específicos de procedibilidad.  

3. De  conformidad con la línea jurisprudencial uniforme y actual de  la Corte Constitucional, desde la sentencia C-590  de 2005,  los requisitos  generales de  procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales son: (i)  que la cuestión que se discuta tenga relevancia  constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración  de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con  el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es  decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se  cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga  en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en  la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración,  como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de  tutela.  

4. En el presente asunto, lo  pretendido por el accionante es que se revoque el fallo condenatorio  proferido en su contra por el Juzgado Primero  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Barrancabermeja, el 17 de abril de 2012, por medio de la cual se le  impuso la pena de 330 meses de prisión como autor de los  delitos de actos sexuales abusivos con menor de catorce años  en concurso con acceso carnal con menor de catorce años, ambos  agravados. Ello, al considerar que la Fiscalía y la Juez de  primera instancia no actuaron de manera imparcial en el transcurso  del juicio oral. Así mismo, estimó que se  estructura un error por falso juicio de convicción, al no  haberse aplicado la sana crítica en la valoración  probatoria, lo que, de haber ocurrido, hubiese llevado a su  absolución al estimar que las pruebas practicadas en el  proceso penal adelantado en su contra resultaban insuficientes para  derruir la presunción de inocencia que lo ampara.  

5. Amparo que de entrada negará  esta Sala, al no concurrir los requisitos generales de procedibilidad  necesarios cuando se interpone contra providencias judiciales. Si  bien es evidente que lo discutido tiene relevancia constitucional al  invocarse la afectación de los derechos fundamentales al  debido proceso y a la libertad, lo cierto es que la presente acción  no se interpuso en un término razonable, toda vez que la  decisión en que basó la inconformidad se profirió  en el año 2012 y fue confirmada en el año siguiente.  

Adicionalmente, de conformidad  con la respuesta enviada por el Tribunal accionado, el actor no agotó  la totalidad de vías de defensa judicial con las que contaba,  al no haber interpuesto el recurso extraordinario de casación.  Al respecto, señaló el señor BUSTOS GUTIÉRREZ  que no contó con medios económicos para ello, sin  embargo, tales afirmaciones no sirven de excusa para justificar dicha  omisión por carecer de respaldo probatorio, sin que se pueda  dejar de lado la posibilidad con que el mismo contaba de acudir por  intermedio de la oficina jurídica del establecimiento  carcelario, a los servicios del Sistema Nacional de Defensoría  Pública, a efectos de que adelantara  el trámite especial orientado a determinar la procedencia del  recurso de casación y la designación de un abogado  experto que se encargara de llevar su caso.  

Adviértase que, si como  afirma, en la sentencia de primera instancia no se apreciaron  adecuadamente las pruebas, el recurso extraordinario de casación  contra el fallo condenatorio se erigía en el mecanismo idóneo  y eficaz para el logro de ese propósito.  

Lo expuesto, sin embargo, no es  óbice para que el accionante acuda a la acción de  revisión, de llegar a considerar que se configura alguna de  las causales previstas en la ley para viabilizar su procedencia.  

En ese entendido, el amparo  invocado se torna improcedente por ausencia de los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad.  

6. No obstante, en gracia de  discusión, aún de concurrir los mencionados requisitos  de procedencia, la tutela tampoco procedería por razón  de su carácter subsidiario y residual. Significa  lo anterior que no fue creada para remplazar procesos judiciales,  revivir términos ni pretermitir instancias, sino que por el  contrario, debe procurar una coordinación con éstos, en  orden a evitar interferencias indebidas o invasión de  competencias prohibidas por el Constituyente.  

Ello para indicar que el  proceso penal supone un escenario de controversia con medios  judiciales a los que el sujeto pasivo de la acción penal puede  acudir en garantía de sus derechos de defensa y contradicción.  Ahora, si el accionante consideraba que la Juez que lo condenó  o alguna de las partes o intervinientes en el proceso penal  adelantado en su contra, contaba con mecanismos judiciales idóneos  y eficaces para evitar las supuestas arbitrariedades cometidas en su  contra, tales como acudir ante el superior de los funcionarios  supuestamente parcializados para que se pronunciaran al respecto, o  denunciarlos penal o disciplinariamente.  

7.  En segundo lugar, las afirmaciones del actor, por sí solas, no  tienen suficiente entidad para justificar la protección  constitucional, en la medida en que no descartan que la sentencia  condenatoria cuestionada fue el resultado de un análisis  probatorio respaldado en normas jurídicas, y el producto de la  autonomía e independencia del funcionario que la profirió,  por lo que no puede calificarse de arbitraria e irrazonable.  

Recuérdese  que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar  la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que pueda tener de  una misma disposición, por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la  acción de tutela.  

Así se ha reconocido en  reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de  2006), cuando una disposición o un problema jurídico  admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la  selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que  sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede  ser cuestionada a través de la acción de tutela, so  pena de afectar la independencia y autonomía judicial.  

8. Insistió el actor en  que, en la sentencia condenatoria proferida en su contra se incurrió  en una vía de hecho por falso juicio de convicción, el  cual fue definido por la Jurisprudencia de esta Sala en la sentencia  SP  8611-2014  (Rad. No. 34131) de la siguiente  manera: “También,  aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del  sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error  cuando el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de  conocimiento en la ley, o la eficacia que ésta le asigna  (falso  juicio de convicción),  correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas  procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que  predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su trasgresión.”  

Definición bajo la cual,  no le asiste razón, teniendo en cuenta que en nuestro sistema  procedimental penal no opera la tarifa probatoria sino el sistema de  la sana crítica o persuasión racional, en el cual el  juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas  con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la  experiencia. Requiere este sistema igualmente de una motivación  consistente en la expresión de las razones que el funcionario  ponderó para determinar el valor de las pruebas, con  fundamento en las citadas reglas. Situación que en los fallos  de primera y segunda instancia se avizora diáfana, al  expresarse en cada uno de ellos las razones fácticas y  jurídicas que llevaron a concluir que el señor EDWIN  BUSTOS GUTIÉRREZ era el responsable de los delitos antes  mencionados. Lo anterior, con fundamento en un análisis  probatorio serio, ponderado y acorde las reglas de la sana crítica  mencionadas en precedencia.  

En  esa directriz, se traen a colación las siguientes  consideraciones efectuadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito  de Barrancabermeja, sobre la responsabilidad del señor EDWIN  BUSTOS GUTIÉRREZ:  

“Basándose  en el testimonio de los expertos, CARMEN CECILIA CASTAÑO  MATUTE, JUAN JOSÉ CAÑAS SERRANO, psicólogos  forenses cuyas valoraciones realizadas sobre la situación  llevadas (sic) a su conocimiento, base de la opinión pericial,  correlacionadas con el relato de la propia víctima K.Y.A.P,  fortificado con los testimonios del médico legista OSCAR  GONZÁLEZ PEDRAZA, quien depone en particular sobre el aspecto  del relato, y los hallazgos observados en la menor. Apoyándose  también el despacho, en el testimonio de la madre y presencial  del suceso, Sra. OLEDIS PAVA GUTIÉRREZ, quien conoce la  situación y la vierte con su exposición en el juicio.  Todos los cuales permitieron establecer y conocer que los hechos  enunciados se ejecutaron sobre  la niña K.Y.A.P., que no se  trata de una invención de ella o de una inversión (sic)  manipulada en detrimento del acusado, que desecha la existencia de un  móvil que denote interés en perjudicarlo como así  lo manifestó EDWIN MANUEL BUSTO (sic) GUTIÉRREZ al  rendir su interrogatorio en la audiencia, argumento que se tiene como  mecanismo defensivo para desvirtuar autoría y responsabilidad.  

En esta  oportunidad, el Despacho acoge los planteamientos realizados por la  Corte Constitucional en sentencia T-554 de 2003, donde se estableció  que cuando se trata de la investigación de delitos sexuales  contra menores, adquiere además relevancia la prueba  indiciaria. En efecto, dadas las circunstancias en las que estas  infracciones suelen producirse, con víctima y autor solos en  un espacio sustraído a la observación por parte de  testigos, debe procederse en muchos casos a una prueba de indicios en  la que adquiere una relevancia muy especial la declaración de  la víctima. También consideró el Alto Tribunal  que, en los casos donde sean menores las víctimas de la  violencia sexual, estos principios adquieren una mayor relevancia y  aplicación, es decir, la declaración de la víctima  constituye una prueba esencial en estos casos y como tal tiene un  enorme valor probatorio al momento de ser analizadas en conjunto con  las demás que reposan en el expediente. No le corresponde al  menor agredido demostrar la ocurrencia del hecho sino al Estado, aún  más en situaciones donde por razones culturales alguno de los  padres considera como algo normal el ejercicio de la violencia sexual  contra los niños o alguno de ellos considera ser titular de  una especie de derecho sobre el cuerpo del menor…”  

De  manera similar, el Tribunal accionado refirió las razones por  las cuales el testimonio de la infante resultaba creíble como  única prueba directa de la realización del hecho  punible:  

“Ahora,  como puede verse, la única prueba directa de la realización  del hecho punible la constituye la declaración de la menor  ofendida, lo que no es raro, pues de la índole misma de los  delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales,  los cuales suelen cometerse en la sociedad y ocultándose a las  miradas de la gente, es consustancial lo limitado de las pruebas, de  ahí que surja la importancia que en ellas tiene la declaración  de la menor, tanto en lo que hace relación con el señalamiento  por éste del sujeto activo, como respecto de las  circunstancias dentro de las cuales se dice fue llevada a cabo la  conducta punible.  

De allí  entonces la necesidad de que el análisis de una prueba de tal  naturaleza deba ser hecho con sumo cuidado, lo cual equivale a decir  que en la apreciación razonada de su credibilidad debe el  funcionario tener en cuenta para su valoración las reglas de  la crítica del testimonio, que hacen relación al sujeto  deponente, a la forma y al contenido del mismo, ejercicio que realizó  con acierto la cognoscente.  

Y es que en los  procesos que cursan por la comisión de conductas punibles que  atentan contra la libertad y la integridad sexual, por regla general  no existe prueba de carácter directa, sino que la  reconstrucción histórica se debe hacer con base en el  testimonio de las víctimas y en referencias circunstanciales  que correlacionados entre sí, indicarán la existencia  del hecho y la responsabilidad del procesado; respecto de éste  punto tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado  ciertas pautas para llegar al grado de conocimiento de certeza, en  torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del infractor.  Tales son…  

Elementos estos  presentes en el caso de trato, ya que pese a lo manifestado por el  procesado en relación a que la madre de la menor le tenía  animadversión y se quería vengar de él por  cuanto rechazó su propuesta de vivir juntos dada la relación  sentimental que sostenían, lo que sería la causa para  que formulara el (sic) denuncia penal, se tiene, en primer término,  que quien señaló de forma contundente al sentenciado  como el autor de estos comportamientos fue la menor K.Y.A.P., y no su  progenitor, quien sólo se limitó a informar a las  autoridades lo que le había comunicado su hija y lo que  presenció aquel día cuando entró a la habitación  de la menor y sorprendió a su primo cuando tenía a su  niña “con las pantaletas abajo”; además  que, para la Sala, los señalamientos que hace el sentenciado,  sobre la supuesta relación amorosa que sostenía con la  madre de la niña, no sólo carecen de respaldo  probatorio, sino a su vez se tornan sospechosos y nada creíbles.  

Igualmente, en  el presente caso no se advierte exageración en el relato que  hace la menor de la forma como fue accedida carnalmente y tocada por  su primo, tampoco se nota artificioso o preparado, por el contrario  se aprecia espontáneo, utilizando un lenguaje adecuado a su  edad y a su escasa formación intelectual, resultando las  manifestaciones que hace perfectamente verosímiles, sin que se  revele en ella malicia aluna ni ánimo protervo por perjudicar  al procesado, pues por la diferencia de edades, de conformación  física, la confianza de la que gozaba, permitían que  los actos se consumaran en la forma como lo cuenta la ofendida, lo  que hace que su testimonio sea creíble, de ahí que la A  quo y también la Sala le otorguen suficiente valor persuasivo,  como revelador de la verdad de lo ocurrido.  

Aunado a lo  anterior, se tiene que la narración ofrecida en juicio oral  -marzo del año 2012- por parte de la menor K.Y.A.P es  consistente con la que rindió en fechas diferentes ante los  psicólogos atrás mencionados y el médico legista  del IML, toda vez que siempre ha descrito lo mismo en lo  trascendental para el proceso, pues las impresiones que se vislumbran  en uno y otro recaen en aspectos poco relevantes, lo que es común  que se presente porque de lo contrario se puede llegar a pensar que  está recitando algo que se aprendió de memoria”.  

Adicionalmente,  expuso el Tribunal las razones por las cuales encontraba infundados  los argumentos de la defensa en torno a la credibilidad de la menor  víctima, para lo cual trajo a colación la valoración  psicológica que le fuera realizada por el Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar, como también lo manifestado por el  psicólogo forense Juan  José Cañas Serrano, en cuanto a que la versión  de la menor KYAP se consideraba creíble “pues  en sus apreciaciones, planteó, en esencia, las mismas cosas;  complementariamente, el análisis de sus respuestas indican que  éstas son específicas, concretas, susceptibles de  verificación, aspectos éstos que no están  presentes en las versiones inventadas o imaginares (sic)”.  

Del  mismo modo, explicitó los motivos por los que consideraba que  infante K.Y.A.P. no había faltado a la verdad en su  incriminación, a pesar de haber referido que sufrió  ataques sexuales por cuenta de otros hombres y de haberse detectado  en ella antecedentes de conductas masturbatorias. A la par, descartó  la supuesta manipulación a que alude el impugnante por el solo  hecho de tener un vocabulario que según el actor, resulta ser  poco apropiado para su edad.  

Por  otra parte, aclaró que no era cierto que se le estuviera  atribuyendo al actor, de manera directa y exclusiva, la perturbación  psíquica presentada por la menor, y descartó la  inidoneidad de la psicóloga Martha Cecilia Castaño  Matute, planteada por el actor para restarle credibilidad a su  versión y a la valoración psicológica practicada  a la menor.  

Y  con referencia a la censura del actor relacionada con que la  circunstancia específica de agravación prevista en el  numeral 2º del artículo 211 del Código Penal,  atribuida, no se probó ni la fiscalía en el escrito de  acusación explicó su razón de ser, concluyó  la Corporación que de conformidad con los hechos expuestos en  la acusación y el juicio, y lo probado en el debate público,  la causal que efectivamente concurría era la descrita en el  numeral 5º de la disposición citada:  

“Entonces,  bajo esas condiciones, no surge duda que la circunstancia de  agravación que se estructura, conforme al acontecer fáctico  por el que se enjuició a EDWIN MANUEL, es la prevista en el  numeral 5º del art. 211 del C.P., ya que de las pruebas  debatidas en juicio no sólo se arriba a la conclusión  sobre la existencia de un vínculo de confianza entre el  procesado y la ofendida, el cual le permitió al sujeto agente  la comisión del delito, sino además que dicha condición  surgió por el hecho de cohabitar de manera permanente el  procesado en el hogar de la víctima. Nótese que la  denunciante afirma en juicio que BUSTO (SIC) GUTIÉRREZ vivía  en su residencia y que compartía habitación con sus dos  hijos, entre esos, la ofendida, igualmente K.Y.A.P en las diversas  entrevistas que rindió, es clara al precisar que para la época  de los hechos el sentenciado vivía en su casa y dormía  en su habitación; situación, además, que el  victimario corrobora en juicio.  

Ahora, por lo  anterior no puede pensarse que se está desconociendo el  principio de congruencia, el cual implica que el “acusado no  puede ser declarado culpable y condenado por hechos que no consten en  la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya  solicitado condena” (art. 448 del C.P.P.), ya que en el  presente asunto, de los registros y la carpeta se desprende que al  procesado desde la acusación se le endilgaron los punibles de  ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS y  ACTO SEXUAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, AGRAVADAS (SIC),y  fue por tales que se le condenó”.  

9. En esas condiciones, es  evidente que lo pretendido por el accionante no es nada distinto a  censurar la actuación desplegada por el Juzgado que lo  condenó, lo cual torna improcedente el amparo, máxime  cuando los argumentos expuestos por BUSTOS GUTIERREZ, a través  de su defensor, fueron examinados y debatidos por el juez natural, en  primera y segunda instancia, de manera razonada y sustentada en las  pruebas practicadas en el juicio y en las normas jurídicas que  regulan el asunto puesto en consideración.  

10. Cabe anotar que el simple  desacuerdo del actor con la sentencia condenatoria proferida en su  contra, en manera alguna posibilita concluir que fue caprichosa o  antojadiza, o carece de análisis probatorio o se profirió  con desconocimiento de sus garantías constitucionales, para  efectos de la procedencia del amparo.   En tal sentido, recuerda la Sala que las discrepancias hermenéuticas  o valorativas no son violatorias por sí solas de derechos  fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede  para impugnar providencias judiciales cuando el accionante  simplemente no coincide con las posturas e interpretaciones de las  autoridades judiciales que la profirieron, como sucede en este caso,  atendiendo a que las vías de hecho son defectos graves en el  ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido  proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría  en la que no encajan las divergencias de interpretación.  

11. La censura planteada por el  demandante concerniente a que algunas tutelas dirigidas contra la  Sala de Casación Civil son notificadas a través de  telegrama, lo cual impide a los interesados enterarse del motivo por  el cual fueron negadas, lo que a su juicio genera una demora  injustificada y perjudicial para impugnarlos, no tiene razón  de ser. En primer lugar, el actor no hace referencia a hechos  concretos que posibiliten deducir de manera razonada que sus  afirmaciones en tal sentido son ciertas. Tampoco hizo referencia a  alguna solicitud que involucrara una actuación estrictamente  judicial, que no hubiese sido atendida o resuelta oportunamente por  causa de una irregularidad en la notificación. Lo anterior,  sin que se pueda soslayar la ausencia de legitimación del  señor BUSTOS GUTIÉRREZ para actuar a nombre de la  población reclusa.  

12. Finalmente, del recuento  fáctico expuesto en la demanda no avizora la Sala una  situación particular que amerite su intervención en  orden a evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ser personal y  exige una demostración concreta y específica que  incluye la repercusión que tuvo sobre los derechos  fundamentales invocados.  

Por las  razones expresadas, la acción de tutela se negará.  

Se le informa al accionante  que, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de  1991, el fallo de tutela podrá ser impugnado dentro de los 3  días siguientes a su notificación. Así mismo, se  le hace saber que la simple manifestación de querer impugnarlo  o apelarlo, basta para que proceda la alzada, caso en el cual, el  juez al que le corresponda conocer de la misma, decidirá con  fundamento en la solicitud inicial y los demás elementos que  obran en el expediente. A su vez, el carácter informal de la  tutela le brinda la oportunidad de presentar la argumentación  de la impugnación con posterioridad a que se conceda el  recurso, producto de su manifestación simple de apelarlo,  siempre y cuando lo haga con antelación al proferimiento del  fallo de segunda instancia, para lo cual cuenta el funcionario  judicial con el término de 20 días hábiles  contados a partir de la recepción del expediente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Uno de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar por  improcedente la acción de tutela presentada por EDWIN  MANUEL BUSTOS GUTIÉRREZ,  de conformidad con lo expuesto.  

2.  Notificar este fallo  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Remitir copia de la  presente decisión al proceso objeto de censura.  

4.  Enviar el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este  fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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