Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP14596-2019
Radicación n° 107160
Acta 283.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Decide la Corte la impugnación presentada por MARÍA TEOFILDE CAICEDO CASAS, contra el fallo proferido el 10 de julio de 2019, por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela interpuesta en protección de las garantías fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la «protección del Estado», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de esta ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-1, la ciudadana Luz Miryam Ardila Garzón2 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos, pretensiones e intervenciones fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue3:
La tutelante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, vida digna, debido proceso y «protección del Estado», los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310503720170029000.
Manifestó, en síntesis, para respaldar su solicitud de amparo, que el 31 de agosto de 1960 contrajo matrimonio con Pedro José Velásquez, con quien tuvo tres hijos; que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a su cónyuge la pensión de vejez, mediante Resolución 3290 del 1 de enero de 1989, esto es, cuando el vínculo marital que los unía se encontraba vigente; que, posteriormente, su esposo falleció, motivo por el cual le solicitó a la mencionada entidad de seguridad social que le reconociera la pensión de sobrevivientes; que, no obstante, tal petición le fue negada en Resolución GNR 27064 del 6 de febrero de 2015, confirmada mediante Resolución VPB 48526 del 11 de junio de 2016, porque, a juicio del Instituto de Seguros Sociales, no existía claridad acerca de quién era la beneficiaría de la prestación, si ella o Luz Myriam Ardila Garzón.
Refirió que, ante la negativa anterior, Luz Myriam Ardila Garzón promovió demanda ordinaria laboral en contra suya y de Colpensiones, ésta última, en calidad de sucesora del Instituto de Seguros Sociales en la administración del régimen de prima media con prestación definida; que, en la referida demanda, pidió que se le reconociera la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Pedro José Velásquez; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que negó la prestación a la demandante y, en su lugar, determinó que la beneficiaría del cien por ciento de la pensión era ella, María Teofilde Caicedo Casas.
Adujo que Luz Myriam Ardila Garzón presentó recurso de apelación contra la decisión descrita; que, no obstante, al remitirse el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá4, para que resolviera la alzada, la corporación no sólo estudió dicho medio de impugnación sino también resolvió el grado jurisdiccional de consulta respecto de Colpensiones y, al proceder así, confirmó la negativa del a quo a reconocer la pensión a la apelante única, pero la revocó en cuanto se la concedió a ella y, en su lugar, determinó que la entidad convocada a juicio no tenía la obligación de reconocer la prestación a ninguna de las dos.
Refirió que el ad quem se equivocó al resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del a quo, pues pasó por alto que el mismo únicamente procedía en los eventos en los que no existía recurso de apelación.
Argumentó que, además, la corporación fundamentó su sentencia en pruebas obtenidas con violación de su derecho fundamental al debido proceso y, por dicha vía, desconoció sus derechos fundamentales y la pensión que le había sido otorgada por el juez de primer grado.
Pidió, con apoyo en los hechos descritos, que se protegieran sus garantías presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto la sentencia del tribunal accionado y, en su lugar, se profiriera una decisión de reemplazo, en la que se confirmara íntegramente el proveído del a quo.
[…]
Durante el término de traslado, el juzgado accionado remitió el expediente contentivo del proceso originario de la queja, en calidad de préstamo.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral mediante fallo STL9708-2019 del 10 de julio de 20195 negó el amparo, tras considerar que no se cumplían los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela.
Frente al primero, puntualizó que el tiempo transcurrido entre la expedición de la sentencia atacada -25 de septiembre de 2018- y el de presentación de la acción de tutela -25 de junio de 2019- supera el razonable de 6 meses, fijado por esa Corporación.
En cuanto al segundo, aseguró que la actora no acudió a los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, pues no interpuso el recurso extraordinario de casación.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte demandante quien partió por señalar que por el factor «cuantía», no procedía el recurso de casación.
Frente a la inmediatez expuso que, no es aplicable dicho requisito genérico, por tratarse de obligaciones periódicas; además que, la razón por la que no acudió con anterioridad a la acción de tutela, fue porque COLPENSIONES le siguió pagando, sumado a que, en su criterio, como el recurso de apelación ante el Tribunal fue interpuesto por Luz Miryam Ardila Garzón -demandante que reclamaba la pensión de sobreviviente-, ello le hizo pensar que la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia que le reconoció el 100% de la pensión de sobreviviente se mantendría y sólo se analizaría la situación de la impugnante.
Indicó que, primera instancia no resolvió el problema jurídico propuesto, esto es, «si es o no correcto, si es o no procedente, que al estudiarse un recurso de apelación se confirme la sentencia del único apelante pero se haga más gravoso, en desconocimiento absoluto de la decisión para quien fue reconocido el derecho».
Ello en la medida que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, luego de resolver el recurso de apelación formulado por Luz Miryam Ardila Garzón y confirmada la decisión de negarle el reconocimiento pensional, se pronunció en el grado jurisdiccional de consulta, en virtud del cual, resolvió que ella tampoco tenía derecho al reconocimiento pensional.
Reiteró los argumentos de la demanda en el sentido que el grado jurisdiccional de consulta proceda cuando la sentencia de primera instancia no es apelada. Luego, como en el proceso laboral la demandante Luz Miryam Ardila Garzón recurrió aquella, la decisión del Tribunal Superior de Bogotá debió versar exclusivamente sobre los motivos de inconformidad de esa ciudadana. Además que COLPENSIONES no recurrió aquella, con lo que mostró su acuerdo con el reconocimiento pensional a ella otorgado.
V. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral.
El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 10 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de las garantías fundamentales de MARÍA TEOFILDE CAICEDO CASAS, presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con la expedición de la sentencia del 25 de septiembre de 2018, en la medida que se pronunció por vía del grado jurisdiccional de consulta sobre el reconocimiento pensional a ella otorgado, siendo que, únicamente estaba legitimada para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de esta ciudad.
La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación (CSJ STP 2365, 20 feb. 2018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad. 97745, entre otros) ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).
En el presente asunto, como lo concluyó el A-quo, no se cumple este presupuesto de subsidiariedad, pues la actora no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento laboral habilitaba, esto es, interponer el recurso extraordinario de casación, a través del cual pudo plantear el debate que aquí propone.
Ahora, si bien en la demanda de tutela la accionante refiere que no acudió a este recurso extraordinario porque no cumplía el requisito del interés económico para recurrir, lo cierto es que, lo pertinente era formularlo, de manera que fuera la autoridad competente quien decidiera, máxime cuando el asunto controvertido versaba sobre una pensión vitalicia.
Luego las inconformidades planteadas por el accionante en la demanda de tutela y que reitera en escrito de impugnación, en torno a la facultad de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para examinar, por vía del grado jurisdiccional de consulta, el reconocimiento pensional que se le otorgó, pese a que la demandante en ese asunto -Luz Myriam Ardila Garzón- interpuso el de apelación y, por tanto, la decisión debió limitarse al estudio de la inconformidad de la impugnante, es un tema que debió discutirlo al interior del proceso, precisamente, a través del recurso extraordinario de casación.
Por las razones expuestas el amparo se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral, por las razones contenidas en esta decisión.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Por Secretaría, devolver al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá el expediente nº 110013105037-2017-00290, remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Demandada en el proceso laboral
2 Demandante en el proceso laboral, que reclamaba el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
3 Folios 25 a 26, cuaderno tutela primera instancia
4
5 Folios 25 a 28, ib.