STP14596-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP14596-2019  

Radicación  n° 107160  

Acta  283.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Decide la Corte la  impugnación presentada por MARÍA  TEOFILDE CAICEDO CASAS,  contra el fallo proferido el 10 de julio de 2019, por la Sala  de Casación Laboral,  que  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de las garantías fundamentales a la seguridad social, a la  vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la «protección  del Estado»,  presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite al que fueron vinculados, el Juzgado Treinta y Siete  Laboral del Circuito de esta ciudad, la Administradora Colombiana de  Pensiones -COLPENSIONES-1,  la ciudadana Luz Miryam Ardila Garzón2  y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos, pretensiones e intervenciones fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue3:  

La  tutelante instauró el presente mecanismo constitucional, con  el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales  a la seguridad social, igualdad, vida digna, debido proceso y  «protección  del Estado», los  cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal  accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral  número 11001310503720170029000.  

Manifestó,  en síntesis, para respaldar su solicitud de amparo, que el 31  de agosto de 1960 contrajo matrimonio con Pedro José  Velásquez, con quien tuvo tres hijos; que el Instituto de  Seguros Sociales le reconoció a su cónyuge la pensión  de vejez, mediante Resolución 3290 del 1 de enero de 1989,  esto es, cuando el vínculo marital que los unía se  encontraba vigente; que, posteriormente, su esposo falleció,  motivo por el cual le solicitó a la mencionada entidad de  seguridad social que le reconociera la pensión de  sobrevivientes; que, no obstante, tal petición le fue negada  en Resolución GNR 27064 del 6 de febrero de 2015, confirmada  mediante Resolución VPB 48526 del 11 de junio de 2016, porque,  a juicio del Instituto de Seguros Sociales, no existía  claridad acerca de quién era la beneficiaría de la  prestación, si ella o Luz Myriam Ardila Garzón.  

Refirió  que, ante la negativa anterior, Luz Myriam Ardila Garzón  promovió demanda ordinaria laboral en contra suya y de  Colpensiones, ésta última, en calidad de sucesora del  Instituto de Seguros Sociales en la administración del régimen  de prima media con prestación definida; que, en la referida  demanda, pidió que se le reconociera la pensión de  sobrevivientes derivada del fallecimiento de Pedro José  Velásquez; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado  Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que  negó la prestación a la demandante y, en su lugar,  determinó que la beneficiaría del cien por ciento de la  pensión era ella, María Teofilde Caicedo Casas.  

Adujo  que Luz Myriam Ardila Garzón presentó recurso de  apelación contra la decisión descrita; que, no  obstante, al remitirse el expediente a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá4,  para que resolviera la alzada, la corporación no sólo  estudió dicho medio de impugnación sino también  resolvió el grado jurisdiccional de consulta respecto de  Colpensiones y, al proceder así, confirmó la negativa  del a  quo a  reconocer la pensión a la apelante única, pero la  revocó en cuanto se la concedió a ella y, en su lugar,  determinó que la entidad convocada a juicio no tenía la  obligación de reconocer la prestación a ninguna de las  dos.  

Refirió  que el ad  quem se  equivocó al resolver el grado jurisdiccional de consulta  respecto de la sentencia del a  quo, pues  pasó por alto que el mismo únicamente procedía  en los eventos en los que no existía recurso de apelación.  

Argumentó  que, además, la corporación fundamentó su  sentencia en pruebas obtenidas con violación de su derecho  fundamental al debido proceso y, por dicha vía, desconoció  sus derechos fundamentales y la pensión que le había  sido otorgada por el juez de primer grado.  

Pidió,  con apoyo en los hechos descritos, que se protegieran sus garantías  presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a  restablecerlas, se dejara sin efecto la sentencia del tribunal  accionado y, en su lugar, se profiriera una decisión de  reemplazo, en la que se confirmara íntegramente el proveído  del a  quo.  

[…]  

Durante  el término de traslado, el juzgado accionado remitió el  expediente contentivo del proceso originario de la queja, en calidad  de préstamo.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral mediante fallo STL9708-2019 del 10 de julio  de 20195  negó el amparo, tras considerar que no se cumplían los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de  tutela.  

Frente al primero,  puntualizó que el tiempo transcurrido entre la expedición  de la sentencia atacada -25  de septiembre de 2018- y  el de presentación de la acción de tutela -25  de junio de 2019-  supera el razonable de 6 meses, fijado por esa Corporación.  

En cuanto al  segundo, aseguró que la actora no acudió a los  mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, pues no  interpuso el recurso extraordinario de casación.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la parte demandante quien partió por señalar que por el  factor «cuantía»,  no procedía el recurso de casación.  

Frente a la  inmediatez expuso que, no es aplicable dicho requisito genérico,  por tratarse de obligaciones periódicas; además que, la  razón por la que no acudió con anterioridad a la acción  de tutela, fue porque COLPENSIONES le siguió pagando, sumado a  que, en su criterio, como el recurso de apelación ante el  Tribunal fue interpuesto por Luz  Miryam Ardila Garzón  -demandante que reclamaba la pensión de sobreviviente-, ello  le hizo pensar que la decisión adoptada por el Juzgado de  primera instancia que le reconoció el 100% de la pensión  de sobreviviente se mantendría y sólo se analizaría  la situación de la impugnante.  

Indicó que,  primera instancia no resolvió el problema jurídico  propuesto, esto es, «si  es o no correcto, si es o no procedente, que al estudiarse un recurso  de apelación se confirme la sentencia del único  apelante pero se haga más gravoso, en desconocimiento absoluto  de la decisión para quien fue reconocido el derecho».  

Ello en la medida  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, luego de  resolver el recurso de apelación formulado por Luz Miryam  Ardila Garzón y confirmada la decisión de negarle el  reconocimiento pensional, se pronunció en el grado  jurisdiccional de consulta, en virtud del cual, resolvió que  ella tampoco tenía derecho al reconocimiento pensional.  

Reiteró los  argumentos de la demanda en el sentido que el grado jurisdiccional de  consulta proceda cuando la sentencia de primera instancia no es  apelada. Luego, como en el proceso laboral la demandante Luz Miryam  Ardila Garzón recurrió aquella, la decisión del  Tribunal Superior de Bogotá debió versar exclusivamente  sobre los motivos de inconformidad de esa ciudadana. Además  que COLPENSIONES no recurrió aquella, con lo que mostró  su acuerdo con el reconocimiento pensional a ella otorgado.  

V.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de  Casación Laboral.  

El  problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación  interpuesta contra  el fallo de tutela emitido el 10 de julio del año en curso por  la Sala  de Casación Laboral, que negó el amparo de las  garantías fundamentales  de MARÍA  TEOFILDE CAICEDO CASAS,  presuntamente vulneradas por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con la expedición  de la sentencia del 25 de septiembre de 2018, en la medida que se  pronunció por vía del grado jurisdiccional de consulta  sobre el reconocimiento pensional a ella otorgado, siendo que,  únicamente estaba legitimada para conocer del recurso de  apelación interpuesto por la parte demandante contra la  sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Treinta y Siete  Laboral del Circuito de esta ciudad.  

La jurisprudencia  constitucional y de esta Corporación (CSJ STP 2365, 20 feb.  2018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad. 97745, entre otros)  ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos deben  ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y  extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo  ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.  

A su vez, el  carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar  todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa  ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la  protección de sus garantías constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Es decir, si  existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de  asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que  éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la  acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho  elemental (CC T-480-2011).  

En  el presente asunto, como lo concluyó el A-quo,  no se cumple este presupuesto de subsidiariedad,  pues la actora no utilizó el mecanismo extraordinario de  defensa judicial que el procedimiento laboral habilitaba, esto es,  interponer el recurso extraordinario de casación, a través  del cual pudo plantear el debate que aquí propone.  

Ahora,  si bien en la demanda de tutela la accionante refiere que no acudió  a este recurso extraordinario porque no cumplía el requisito  del interés económico para recurrir, lo cierto es que,  lo pertinente era formularlo, de manera que fuera la autoridad  competente quien decidiera, máxime cuando el asunto  controvertido versaba sobre una pensión vitalicia.  

Luego  las inconformidades planteadas por el accionante en la demanda de  tutela y que reitera en escrito de impugnación, en torno a la  facultad de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  para examinar, por vía del grado jurisdiccional de consulta,  el reconocimiento pensional que se le otorgó, pese a que la  demandante en ese asunto -Luz Myriam Ardila Garzón- interpuso  el de apelación y, por tanto, la decisión debió  limitarse al estudio de la inconformidad de la impugnante, es un tema  que debió discutirlo al interior del proceso, precisamente, a  través del recurso extraordinario de casación.  

Por las razones  expuestas el amparo se confirmará la decisión de  primera instancia que negó el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral, por las  razones contenidas en esta decisión.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero:  Por Secretaría, devolver al Juzgado Treinta y Siete Laboral  del Circuito de Bogotá el expediente nº  110013105037-2017-00290, remitido a esta Corporación en  calidad de préstamo.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Demandada          en el proceso laboral  

2          Demandante en el proceso laboral, que reclamaba el reconocimiento          de la pensión de sobreviviente.  

3          Folios          25 a 26, cuaderno tutela primera instancia  

4  

5          Folios          25 a 28, ib.      

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