STP5048-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5048-2019  

Radicación  n.° 103743.  

Acta  n°. 98  

Bogotá D.  C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación propuesta por el accionante, NELSON  CUTA SILVA,  contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante el cual  declaró improcedente la tutela instaurada por el apelante  contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la capital de  Chocó y la Fiscalía Cincuenta y Siete Especializada de  Medellín, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y las demás piezas procesales, se extracta  que la Fiscalía Cincuenta y Siete de la Unidad Nacional de  Derechos Humanos, Seccional Antioquia, investigó a Nelson Cuta  Silva por los delitos de homicidio en persona protegida, falsedad  ideológica en documento público y peculado por  apropiación; el 17 de octubre de 2018 fue radicado el escrito  de acusación.  

Mediante  peticiones con radicación 20181510001302, 20181510026882 y  20181510104292, presentadas los días 3 de enero, 15 de febrero  y 10 de mayo de 2018, respectivamente, Cuta Silva manifestó su  voluntad de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz;  en consecuencia, mediante decisión de 20 de noviembre de  20181,  la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de aquel  Tribunal, entre otras disposiciones, ordenó:  

            

i. Que          el señor Cuta Silva se acercara a la Secretaría de          dicha Sala para firmar el acta de compromiso.  

            

ii. Que          el compareciente manifestara si es su deseo que se inicie o continúe          su trámite respectivo ante la Jurisdicción Especial          para la Paz (JEP), respecto de la petición que formuló          y los procesos anunciados en esta, conforme al procedimiento          previsto en la Ley 1922 de 2018.  

            

iii. Aclarar          al compareciente que dicha decisión no implicaba su ingreso a          la JEP ni el otorgamiento de beneficio alguno, puesto que todo ello          sería objeto de análisis por parte de esa Sala y          decidido mediante resolución motivada.  

            

iv. Comisionar          a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la          Jurisdicción Especial para la Paz, para emitiera un informe          detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que          actualmente se sigan en contra del señor Nelson Cuta Silva,          para lo cual se solicitó que especifiquen conductas          cometidas, fecha y lugar de su ocurrencia, autoridades judiciales          que conocen de los asuntos, radicados, estado actual; y, en caso de          su existencia, hicieran llegar copia de todas las providencias que          en su desarrollo se hayan proferido.  

El  actor afirmó que, sin tener en cuenta el principio de juez  natural, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó,  Chocó, ha aprehendido el conocimiento del proceso ordinario,  pues fijó fecha para realizar la audiencia de formulación  de acusación. Tal proceder, señaló, vulnera su  derecho fundamental al debido proceso y desconoce el mandato inserto  en la Sentencia C-080 de 2018, emanada de la Corte Constitucional, en  tanto la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia  prevalente para el juzgamiento de los hechos en los que presuntamente  participó, de lo que se sigue que no debe ser citado a  diligencias judiciales por parte de los jueces ordinarios.  

A  través de la tutela, el demandante solicitó que su caso  pase de la justicia penal especializada a la Jurisdicción  Especial para la Paz o, en su defecto, se suspenda la actuación  procesal adelantada en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Quibdó2.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 8 de febrero de 20193,  un magistrado del Tribunal Superior de Quibdó admitió  la demanda, comunicó lo pertinente a las autoridades  encausadas y vinculó a Edinson Sigifredo Medina – coimputado  en la causa adelantada contra al aquí accionante – y al  Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Medellín. De igual  forma, solicitó a la Sala de Definición de Situaciones  Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz  información sobre el estado de la solicitud de sometimiento  elevada por Cuta Silva.  

El  Fiscal Cincuenta y Siete Especializado de Medellín narró   que actualmente investiga la muerte de Edwin Andrés López  Urueña, de quien se determinó fue ultimado por miembros  del Ejército Nacional adscritos al Batallón Cacique  Nutibara, el  2 de junio de 2018; posteriormente, fue presentado como el resultado  de una operación ejecutada en el marco de la política  de seguridad democrática.  

Manifestó  que, mediante oficio de 12 de septiembre de 2018, contestó una  petición elevada por el promotor del amparo, indicándole   que la fiscalía continuará con las investigaciones y  actuaciones en el marco de sus funciones constitucionales, hasta que  las diligencias le sean requeridas por la Justicia Especial para la  Paz.  

Indicó  que el Fiscal General de la Nación expidió la Circular  n.° 008, de 3 de octubre de 2018, por cuyo medio explicó  que ningún proceso debe ser remitido a la JEP sino por  requerimiento expreso de esa autoridad, lo que todavía no  ocurre, motivo por el cual está en la obligación de  continuar con el trámite que se adelanta contra Nelson Cuta.  

Precisó  que las afirmaciones del tutelante obedecen a una errónea  interpretación de las consideraciones realizadas por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-025 de 2018, referida al control  constitucional del Decreto 277 de 2017, dirigido específicamente  a los miembros de las FARC que se acojan a la JEP, no a los efectivos  de la Fuerza Pública que procedan de la misma forma.  

Dijo  que la solicitud de acogimiento que presentó Cuta Silva ante  la Jurisdicción Especial para la Paz todavía se  encuentra en estudio, sin que se expida resolución definitiva  al respecto; por consiguiente, el promotor el promotor reclama por  esta vía un derecho que aún no le asiste.  

Sostuvo  que el proponente puede impugnar la competencia del juez de  conocimiento durante la audiencia de formulación de acusación,  por lo que no es la acción de tutela el mecanismo instituido  para el efecto.  

A  su turno, el Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó  aseveró que desconocía que el procesado Nelson Cuta  Silva había manifestado su intención de someterse a la  JEP; en todo caso, consideró que tal pretensión debía  ser planteada en el momento procesal correspondiente, esto es, la  audiencia de formulación de acusación. Estimó  que no se ha desconocido su derecho al debido proceso, por lo que la  solicitud de amparo debe ser denegada.  

Por  su parte, el magistrado Pedro Elías Romero, perteneciente a la  Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la  Jurisdicción Especial para la Paz, adveró que el  accionante manifestó su intención de someterse a ese  régimen de justicia transicional como miembro de la Fuerza  Pública, de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de  2016 y el Decreto 706 de 2017.  

Puntualizó  que, mediante Resolución n.° 2105, de 20 de noviembre de  2018, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la ley  1922 del mismo año, se asumió el estudio de esa  solicitud de sometimiento; sin embargo, debido a que este no había  firmado hasta ese momento el acta de compromiso, se le concedió  un término de 5 días para que procediera de  conformidad.  

De  acuerdo con lo anterior, expuso que la Sala a la que pertenece debe  acopiar la información pertinente sobre la situación  jurídica del compareciente, conocer los hechos por los cuales  se encuentra investigado, procesado o sentenciado, la relación  de los mismos con el conflicto y a qué otras actuaciones está  vinculado, para decidir de fondo su petición.  

Destacó  que en la prenombrada Resolución de 20 de noviembre de 2018,  se le advirtió al postulado que lo allí dispuesto «no  implica su ingreso a la JEP ni el otorgamiento de beneficio alguno,  puesto que todo ello será objeto de análisis por parte  de la Sala y decidido mediante resolución debidamente  motivada».  

Finalmente,  el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con función de  control de garantías de Medellín solamente dijo que,  una vez culminadas las audiencias preliminares concentradas, remitió  el expediente al Centro de Servicios Judiciales, para lo de su cargo.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en su Sala  Única,  a través de sentencia de 20 de febrero de 20194,  declaró improcedente el amparo promovido por Nelson Cuta  Silva.  

Para  tal efecto, consideró que el hecho de que el actor haya  manifestado ante la JEP su intención de someterse a ella, no  implica que se deban suspender las investigaciones que se adelanten  en su contra en otra jurisdicción, tampoco que los procesos  que en su contra cursan en la jurisdicción ordinaria deban ser  enviados a la justicia transicional; lo anterior, porque es a la  misma JEP a quien corresponde solicitar la remisión de las  causas que, a su juicio, resulten de su competencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La decisión  de primera instancia fue comunicada al accionante mediante Oficio n.°  0567 SG, de 20 de febrero de 2019; inconforme, la impugnó,  bajo el argumento de que el A  quo puso  una circular del Fiscal General de la Nación por encima de la  Sentencia C-080 de 2018, emanada de la Corte Constitucional, según  la cual, «en  atención a la competencia exclusiva de la JEP, los  funcionarios de la jurisdicción ordinaria solo podrán  realizar acciones de indagación e investigación,  absteniéndose de proferir sentencias, imponer medidas de  aseguramiento, ordenar capturas, o cumplir las que previamente se  hayan ordenado y que involucren a personas cuyas conductas son de  competencia de la JEP».  

Solicitó se  revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, «se  ordene la suspensión de toda actuación en el Juzgado  Penal Especializado de Quibdó, hasta tanto la Jurisdicción  Especial para la Paz haga la reclamación oficial» del  proceso seguido en su contra.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Quibdó.  

Según el  artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona cuyas garantías fundamentales hayan sido desconocidas  por cualquier persona, bien sea de orden público o privado,  cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya  interposición se exigen mínimos requisitos.  

El primero es la  existencia de una lesión o amenaza a derechos fundamentales  que demande la inmediata intervención del juez constitucional,  aspecto que debe estar mínimamente demostrado en la solicitud,  pues, de lo contrario, el auxilio sería innecesario. Asimismo,  se requiere que el promotor no cuente con medios ordinarios de  defensa y, de haberlos tenido, que los haya utilizado oportunamente,  salvo que el amparo se invoque como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

En el asunto bajo  examen, Nelson Cuta Silva afirma que el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Quibdó, donde se adelanta un proceso penal en  su contra, vulneró su derecho al debido proceso al fijar fecha  para realizar la audiencia de formulación de acusación,  pues la competencia para juzgarlo radica en la Jurisdicción  Especial para la Paz, a donde deben enviarse las diligencias, lo que  implica la suspensión de la actuación ordinaria.  

El Código  de Procedimiento Penal de 2004, Libro III, Título I, Capítulo  II, regula lo concerniente a la audiencia de formulación de  acusación; concretamente, el artículo 339 ibidem  dispone  que, una vez se realice el traslado del escrito de acusación,  «el  juez concederá la palabra a la fiscalía, al Ministerio  Público y defensa para que expresen oralmente las causales de  incompetencia,  impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere y las  observaciones sobre el escrito de acusación…».  

Ahora bien, según  el artículo 241.11 de la Constitución Política,  a la Corte Constitucional le corresponde «dirimir  los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas  jurisdicciones; asimismo,  el artículo transitorio 9 del Acto Legislativo 01 de 2017  prevé que:  

Los  conflictos de competencia entre cualquier jurisdicción y la  JEP serán dirimidos por una Sala Incidental conformada por 3  magistrados de la Corte Constitucional elegidos por esta y 3  magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por dicho  conflicto jurisdiccional. Estos últimos serán 8  elegidos por la plenaria de la JEP. La decisión se adoptará  en la Sala Incidental por mayoría simple y en caso de no  alcanzarse una mayoría, en aplicación del carácter  preferente de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolverá  el Presidente de esta Jurisdicción.  

Así las  cosas, como el promotor pretende cuestionar la competencia del  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó para  adelantar la etapa de juicio de la actuación que se sigue en  su contra, debe agotar las herramientas ordinarias establecidas en la  Ley 906 de 2004 y manifestarlo en la audiencia de formulación  de acusación,  la cual, según información suministrada por la  autoridad demandada, está programada para el próximo 7  de mayo, a partir de las 10:30 a.m. Una vez escuchados los  planteamientos del impugnante, el juez de conocimiento deberá  remitir las diligencias a la Corte Constitucional, tal y como lo  estipula la legislación vigente.  

En  conclusión, como el actor cuenta con mecanismos ordinarios  para impugnar la competencia de la jurisdicción ordinaria, la  presente solicitud de amparo deviene en improcedente, razón  por la cual se impone la confirmación del fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 14 del cuaderno de primera instancia.  

2          Esta solicitud la realizó mediante escrito allegado al          Tribunal de Quibdó mediante correo electrónico de 11          de febrero de 2019.  

3          Ver folio 29 del cuaderno de primera instancia.  

4          Ver folio 81 del cuaderno de primera instancia.  

      

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