STP5035-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5035-2019  

Radicación  Nº 103791  

Acta n. ° 98  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada, a través de  apoderado, por la accionante, CLAUDIA ELENA SUÁREZ IBARRA,  contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2019 por la Sala de  Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de  sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido  proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Laboral del Circuito  de Envigado y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera  de Decisión Laboral. Al trámite fueron vinculados, el  hospital Venancio Díaz Díaz ubicado en el municipio de  Sabaneta, la empresa de empleos temporales El Punto del Aseo S.A.S.,  y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario  laboral con radicado 052663105001-2014-00361-00.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

“Claudia  Elena Suárez Ibarra, por intermedio  de apoderado judicial, promovió la presente acción, con  el propósito de que le fueran amparados los derechos  fundamentales a la dignidad, igualdad, y debido proceso, así  como, los principios de primacía de la realidad sobre las    formalidades, y favorabilidad, presuntamente  conculcados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, promovió  demanda laboral, contra la ESE Hospital Venancio Díaz  Díaz,  y la sociedad Punto del Aseo S.A.S, con el propósito de que  manera principal, se declarara la existencia de un contrato de  trabajo a término indefinido entre el 19/08/1999 y 30/03/2002,  y que en consecuencia, se condenaran al reconocimiento y pago del  auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías,  las primas de servicios, las vacaciones, el pago de salarios en  dominicales y festivos, las dotaciones de vestido y calzado, las  horas extras, el auxilio familiar, los aportes a la seguridad social  en salud, pensión y riesgos profesionales, las indemnizaciones  de que tratan los artículos 64 y 65 del CPL, y 16 de la Ley  446 de 1998, y la indexación de las sumas adeudadas; y en  forma subsidiaria, solicitó se declare que entre ella y la ESE   y el Punto del Aseo, se celebró un contrato de trabajo, el  que se le adeudan los conceptos ya descritos.  

Que por  sentencia del 26 de octubre de 2017, el juzgado declaró la  existencia de un contrato de trabajo con la ESE Hospital Venancio  Díaz Díaz,  con extremos temporales del 31 de mayo de  2000 y el 31 de marzo de 2002, condenándola a reconocerle y  pagarle los siguientes conceptos: auxilio de cesantías  $515.822,33; intereses a las cesantías  $47.310.3; prima de  servicios $515.833,33; sanción por no pago de los intereses a  las cesantías $47.310.3; vacaciones $283.000;  sanción  moratoria por no pago de prestaciones sociales a razón de  $10.300 diarios, a partir del 16 de mayo de 2002 hasta la fecha en  que se cancele la obligación, y la indemnización por  despido sin justa causa, debidamente indexada, decisión que al  ser apelada por su apoderado, fue confirmada por el Tribunal mediante  sentencia del 31 de mayo de 2018.  

Aseveró,  que las despachos judiciales accionados, conculcaron sus derechos  fundamentales al no conceder las demás pretensiones de la  demanda, concretamente los festivos, la sanción por no  consignación de las cesantías, los  intereses de las  mismas,  la dotación de calzado y vestido, la indemnización  por despido injusto, el subsidio familiar, la indemnización  prevista en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, «referente  a los PERJUICIOS INMATERIALES (MORALES)»   a pesar de existir suficiente acervo probatorio que daba fe «de  los abusos, arbitrariedades, defraudaciones y otros»,  de la ESE demandada, no obstante la calidad de madre cabeza de  familia que ostentaba para el año 1999, cuando empezó a  laborar.  

Bajo los  anteriores supuestos fácticos, solicitó,  que «se  REFORME, ADICIONE, Y CONCEDA las súplicas del cuadernillo de  la demanda  […] incluyendo la indemnización consagrada  en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, relacionada  con los  perjuicios inmateriales (morales), Así como los intereses e  indexación de esos conceptos», más  las costas judiciales.”  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral corrió  traslado a las autoridades judiciales accionadas y personas  vinculadas.  

1. En respuesta,  el Juez Laboral del Circuito de Envigado manifestó que ese  juzgado cursó el proceso ordinario laboral con radicación  052663105001201436100, gestado por la señora CLAUDIA ELENA  SUÁREZ IBARRA contra la sociedad El Punto del Aseo S.A.S., y  el Hospital Venancio Díaz, a través del cual pretendía  la declaratoria de la primacía de la realidad sobre las formas  y el pago de acreencias laborales. El 26 de octubre de 2017 se emitió  decisión definitiva, en la cual se declaró la primacía  del contrato realidad respecto de la ESE Hospital Venancio Díaz  y se ordenó el pago de las acreencias laborales generadas  durante el tiempo en que la accionante prestó sus servicios a  la entidad. De otra parte, se absolvió a la sociedad citada,  al haberse acreditado respecto de ésta, la existencia de un  contrato de trabajo a término fijo, debidamente liquidado y  finalizado a voluntad de las partes.  

Explicó  que no se acogieron algunas pretensiones de la demanda ni los  perjuicios por la terminación del contrato de servicios,  porque no fueron demostradas con precisión y claridad. En  cuanto a los subsidios familiares, no se tuvieron en cuenta al no  haberse acreditado la existencia de hijos menores de edad. Amén  de lo expuesto, el apoderado judicial de la parte demandante no apeló  dichos aspectos, por lo que el Superior no pudo pronunciarse sobre  ellos.  

Sostuvo que la  acción de tutela es un mecanismo subsidiario para la defensa  de derechos fundamentales y no una instancia adicional de  controversia de decisiones judiciales, aunado a que, la parte actora  contaba con el recurso de casación, al cual no acudió.  

Conforme lo  expuesto, concluyó que el despacho a su cargo no vulneró  los derechos fundamentales invocados.  

2. La doctora Luz  Amparo Gómez Aristizabal, Magistrada del Tribunal Superior de  Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, remitió  audio de la diligencia celebrada el 31 de mayo de 2018.  

3. El apoderado de  la accionante allegó audio contentivo de la sentencia  proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, el 26 de  octubre de 2017, dentro del proceso laboral en mención.  

4. La apoderada de  la sociedad El Punto del Aseo S.A.S., manifestó que entre la  señora CLAUDIA ELENA SUÁREZ y la entidad que  representa, se celebró un contrato a término fijo el 19  de agosto de 1999, por un término inferior a un año, en  virtud del cual la citada desempeñó el cargo de  operaria de aseo, mismo que finalizó el 30 de mayo de 2000,  por renuncia voluntaria de la accionante. Frente a este último  hecho aclaró que a la ex trabajadora se le había  enviado el preaviso con 30 días de antelación, en el  cual se le anunciaba que el contrato finalizaría el 28 de ese  mes.  

Añadió  que no tuvo conocimiento sobre la relación laboral que existió  entre la actora y el hospital Venancio Díaz. En cuanto a la  sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado,  consideró la misma ajustada a la ley, toda vez que El Punto  del Aseo S.A.S., le garantizó a la actora sus derechos  laborales y le canceló la totalidad de prestaciones laborales  al momento de finalizar el contrato.  

En consecuencia,  solicitó declarar improcedente la acción de tutela en  lo que respecta a la sociedad.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  de 20 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral negó  el amparo deprecado por ausencia del requisito de inmediatez, al  haber transcurrido más de 8 meses entre la fecha en que se  profirió la última de las decisiones reprochadas, 31 de  mayo de 2018, y aquella en que se instauró la demanda de  tutela, 5 de febrero del cursante año.  

Refirió,  además, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, profirió  la decisión cuestionada por la actora con apoyo en las normas  que regulaban la situación controvertida en el recurso de  apelación por ella interpuesto, y en las pruebas allegadas al  plenario, expresando con claridad las razones por las cuales no  prosperaban sus pretensiones relacionadas con el reconocimiento y  pago de las horas extras, dominicales y festivos, calzado y vestido  de labor, subsidio familiar, devolución de montos por  retención en la fuente y pago de pólizas, indemnización  de los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo,  y 16 de la Ley 446 de 1998. Así mismo, se pronunció  sobre la improcedencia de condenar solidariamente a la empresa El  Punto del Aseo S.A.S., la legalidad de las liquidaciones de las  condenas efectuadas por el juez de instancia y inviabilidad de  condenar en costas.  

Razonamientos que  para la Sala de Casación Laboral no podían reprocharse,  al ser el resultado de una labor hermenéutica propia de la  autoridad judicial que profirió la decisión, en tanto  se fundamentó en las normas que regulaban el asunto examinado  y en las pruebas allegadas, razón por la que la decisión  no denotaba arbitrariedad alguna que justificara la intervención  del juez constitucional.  

Aludió a  que el simple desacuerdo de la actora con lo allí decidido no  era suficiente para “invalidar”  (sic) la decisión.  Así mismo, se refirió a la  potestad legal con que cuentan los jueces para apreciar libremente  las pruebas que se alleguen al proceso, con el fin de  formar su  convencimiento sobre los hechos objeto de controversia.  

En virtud de lo  expuesto, la Sala de Casación Laboral declaró la  improcedencia de la protección constitucional solicitada por  la actora.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó,  insistiendo en que, en el mismo se desconocieron los derechos  fundamentales a la dignidad y el debido proceso de la actora, al  haberse omitido la aplicación de principios como el de la  realidad sobre las formas, entre otros.  

Recalcó que  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala  Tercera de Decisión Laboral, erró al colocar “una  fecha diferente anterior, a la sentencia de Segunda instancia”  (sic). Error que descarta que entre el último fallo atacado, y  la demanda de tutela, hubiesen transcurrido más de 6 meses,  por ende la inexistencia del requisito de inmediatez necesario para  la procedencia del amparo.  

Corroboró  los hechos expuestos en la demanda, señalando que no se tuvo  en cuenta que la accionante era la parte débil del proceso ni  se aplicaron en su favor los principios de primacía de la  realidad sobre las formas, reconocimiento de la situación más  favorable al trabajador en caso de duda, e igualdad, previstos en los  artículos 53 y 13 de la Constitución Nacional, en  concordancia con el artículo 42 del Código General del  Proceso, aplicable por analogía.  

Tampoco se tuvo en  cuenta que la Administración de Justicia, 2 o 3 años  después de haber admitido la demanda administrativa en  ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho en materia laboral, decretó la nulidad del proceso y  se declaró incompetente para conocer de la demanda, transcurso  de tiempo que conllevó perjuicios materiales y morales a la ex  trabajadora, cuando es precisamente el Estado el obligado a  garantizarle sus derechos constitucionales y la protección a  que tiene derecho en su condición de madre cabeza de familia.  

Con sustento en lo  expuesto, solicitó revocar la sentencia que resolvió la  acción de tutela, para en su lugar amparar los derechos  fundamentales invocados. Como consecuencia de ello, se ordene  reformar la sentencia en los términos indicados en la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de  12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala  es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Laboral.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. De otra parte,  la jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en  señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la  acción de tutela procede de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales debe de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

4. No obstante,  por vía igualmente jurisprudencial, la interpretación  de dicho postulado ha dado paso a  diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción  de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos  generales de procedencia y los requisitos específicos de  procedibilidad.  

5.  En ese orden y de conformidad con la línea jurisprudencial  uniforme y actual de la Corte Constitucional, desde  la sentencia C-590  de 2005,  los requisitos  generales de  procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales son: (i)  que la cuestión que se discuta tenga relevancia  constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración  de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con  el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es  decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se  cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga  en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en  la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración,  como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de  tutela.  

5. Estimó  el apoderado de la actora vulneradas las garantías  fundamentales a la dignidad, igualdad y debido proceso, con ocasión  de las sentencias proferidas en las instancias y que tales  conculcaciones fueron “acolitadas”  (sic) por la Sala de Casación Laboral el 20 de febrero de  2019, al negar el amparo invocado a nombre de CLAUDIA ELENA SUÁREZ,  al considerar que el mismo no procedía por falta del requisito  de inmediatez, sumado al hecho de que, los argumentos tenidos en  cuenta en la decisión no podían reprocharse desde el  punto de vista constitucional, al ser el resultado de una labor  hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió,  al haberse fundamentado en la normatividad aplicable al caso y en las  pruebas obrantes en el proceso.  

En cuanto a la  ausencia del presupuesto de la inmediatez, estima esta Sala que le  asiste razón a la homóloga Laboral, al haber  transcurrido más de 6 meses, desde el 31 de mayo de 2018, en  que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  Sala Tercera de Decisión Laboral, profirió el fallo  mediante el cual confirmó la sentencia proferida por el  Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, el 26 de octubre de 2017, y  la fecha en que se instauró la presente acción, 5 de  febrero de 2019. Término que se considera poco razonable,  máxime cuando las actuaciones procesales de la señora  SUÁREZ IBARRA han acaecido por intermedio de un profesional  del derecho, lo que lleva a descartar la imposibilidad de aquella  para acudir a este mecanismo constitucional en un plazo prudente.  

Tampoco se adujo  en la demanda ninguna razón que justificara dicha inactividad,  como por ejemplo la ocurrencia de un suceso constitutivo de fuerza  mayor o caso fortuito, la situación de debilidad manifiesta de  la actora o la ocurrencia de una situación nueva y sorpresiva  que explique y justifique la demora en que aquella incurrió  para instaurar la demanda de tutela.  

Al respecto,  insistió el apelante en la demanda de tutela y en el escrito  apelatorio, en que la sentencia de segunda instancia se profirió  el 9 de agosto de 2018, y se notificó en estrados al día  siguiente. Sin embargo, la Sala constató en el audio remitido  por el Tribunal accionado, en el acta de audiencia y en el archivo de  word correspondiente a la sentencia que obra en el CD visto al folio  33 del cuaderno que contiene la actuación de la Sala de  Casación Laboral, que la diligencia se surtió el 31 de  mayo de 2018. Así lo afirmó también la  magistrada que contestó la solicitud de amparo (fl. 17).  

Adicionalmente,  consultado el historial del proceso en la página web de la  Rama Judicial (que se imprimió e incorporó a la  actuación) se observa que el acto de emisión de la  sentencia de segunda instancia se encuentra registrado con fecha 31  de mayo de 2018 y la devolución del proceso al juzgado de  origen el 4 de julio del mismo año, luego entonces no es  admisible la afirmación de la parte accionante en el sentido  de que la audiencia en realidad se celebró el 9 de agosto de  2018. (fl. 7 del cuaderno de la demanda).  

Las anteriores  circunstancias son suficientes para confirmar la improcedencia de la  presente acción, ante la necesidad de que concurran la  totalidad de causales genéricas antes expuestas para la  viabilidad del amparo contra decisiones judiciales.  

No  obstante,  en gracia de discusión, esta Sala hará referencia a los  otros aspectos incluidos en el memorial de impugnación, los  cuales se concretan en que la Sala de Casación Laboral no tuvo  en cuenta los principios constitucionales de primacía de la  realidad sobre los formalismos, aplicación de la situación  más favorable al trabajador en caso de duda e igualdad de la  accionante frente a la ley. Afirmaciones que se tornan insuficientes  para revocar el fallo, al no haber enunciado el apelante las razones  fácticas y jurídicas en que basó tales  conclusiones. Tampoco rebatió los argumentos que la Sala de  Casación Laboral tuvo en cuenta para negar la protección  constitucional reclamada; es decir, no demostró que la  sentencia proferida por esa corporación en primera instancia,  fuera arbitraria o antojadiza por ser manifiestamente contraria a la  normatividad aplicable al caso examinado, o a lo demostrado  probatoriamente en el proceso ordinario laboral a que se hizo  alusión.  

Al respecto, cabe  resaltar que la Sala de Casación Laboral partió de la  base de que, el problema jurídico a resolver se remitía  a establecer si a la actora le asistía el derecho al  reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos,  calzado y vestido de labor, devolución de montos por retención  en la fuente y pago de pólizas, indemnizaciones previstas en  los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 16  de la Ley 446 de 1998. Finalmente, si era procedente la condena  solidaria del Hospital Venancio Díaz con la  empresa de empleos temporales El Punto del Aseo S.A.S.  

Al respecto,  avizora esta Sala que en la sentencia atacada se hizo referencia a  cada uno de tales aspectos por separado. Incluso se transcribieron  las razones por las cuales el Tribunal accionado estimó que no  eran procedentes algunos pagos como aquellos relacionados con horas  extras, días dominicales y festivos, al no haberse allegado  elementos probatorios que posibilitaran establecer, con claridad y  precisión su ocurrencia, enfatizándose en que la  demandante tenía la carga de probar tales labores.  

En lo concerniente  a la solicitud de vestido y calzado de labor, se insistió en  la necesidad de acreditar tal indemnización al no encontrarse  tarifada en la ley. En cuanto al reembolso de las sumas descontadas  por retención en la fuente, se expuso que tales dineros, por  disposición legal, debían transferirse a la DIAN. Por  tanto, al no encontrarse en poder de la demandada, era imposible  impartir condena por este rubro, debiendo la accionante adelantar las  acciones pertinentes ante la citada dirección. Concerniente al  subsidio familiar, se puntualizó que el mismo no era viable  por cuanto la demandante no había aportado los registros  civiles de sus hijos ni suministrado su estado civil, ni acreditó  que el monto de sus ingresos, sumados a los de su cónyuge, no  superaban los 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  requisitos que era necesario demostrar para acceder a la mencionada  ayuda estatal.  

Con relación  a la aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998,  reprodujo la Sala lo sostenido por el referido Tribunal, atinente a  que la misma no era viable porque no se había acreditado el  perjuicio sufrido. Finalmente, con respecto a la condena solidaria  pretendida frente a la empresa El Punto del Aseo S.A.S., se indicó  que “si  bien la demandante estuvo vinculada con El Punto del Aseo SAS, dicha  relación culminó y la vez, dada la prueba existente y  la confesión realizada en interrogatorio se cancelaron las  correspondientes acreencias laborales procediendo a la absolución  de todas las pretensiones a esta empresa, punto frente al cual no se  presentó inconformidad por las partes; segundo, porque la  existencia del vínculo se predicó frente a la ESE  Venancio Díaz, y desde la fecha en que se firmaron los  supuestos contratos de servicios, esto el, 31 de mayo de 2000, sin  que se formulara recurso de alzada frete (sic) a dicho supuesto a fin  de que se estableciera una relación continua desde el 19 de  agosto de 1999, y que ello incidiera en las condenas como se expresó  en el escrito de demanda, tercero, la pretensión de condena  solidaria fue solicitada como subsidiaria…”  

Atinente a la  revisión de las liquidaciones de las condenas efectuadas por  el juez de instancia, las mismas se encontraron ajustadas a derecho  con excepción de las vacaciones, las cuales arrojaron un valor  inferior al efectuado en primera instancia. No obstante, en virtud  del principio de no reforma en peor, se mantuvieron dichas condenas,  al ser la parte demandante, apelante única y no operar  consulta a favor de la entidad a la que se impuso condena.  

Finalmente, en lo  tocante a la modificación de la condena en costas para que se  ajustara al monto impuesto por agencias en derecho en favor de la  demandante, se expuso que, de conformidad con el artículo 366  del C.G.P aplicable por remisión al proceso laboral, el monto  de aquellas solamente podría controvertirse mediante los  recursos de reposición y apelación contra el auto que  aprobara la liquidación de costas,  y que si bien en la  sentencia se había cuantificado el valor de las agencias en  derecho, aún no se ha surtido el trámite de  liquidación, por lo que no era posible resolver en este  momento procesal sobre dicho valor.  

Tales  argumentaciones son más que suficientes para deducir que las  sentencias cuestionadas mediante la tutela no fueron consecuencia de  un razonamiento apresurado, caprichoso o contrario al ordenamiento  jurídico, sino el producto de un análisis probatorio  respaldado en normas jurídicas, propio de la autonomía  e independencia de los funcionarios que la profirieron.  

Las falencias  detectadas en  la demostración de los supuestos fácticos,  predicables de la parte demandante, explican y justifican de manera  razonada que en la decisión  del Tribunal no se acogieran todas las pretensiones de la demanda  laboral. Tampoco acreditó el censor que otros ex trabajadores  en similitud de circunstancias fácticas, hubiesen recibido un  trato privilegiado frente a la actora,  que lleve a deducir que con  la decisión confutada se vulneró el  derecho a la  igualdad.  

En esas  condiciones, es  evidente que lo pretendido por el apoderado de la accionante no es  nada distinto a censurar la actuación desplegada por el  Tribunal y su evaluación por la Sala de Casación  Laboral, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el  Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el  carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o  paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime  cuando los hechos expuestos en la demanda laboral y en la tutela  fueron  examinados y debatidos por el juez natural, de manera razonada y  sustentada en las normas jurídicas aplicables a su caso.  

Si se admitiera  que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites  o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

En cuanto al  reproche del censor orientado a que la Sala de Casación  Laboral patrocinó una actuación presuntamente irregular  y violatoria de los derechos fundamentales de su representada,  atendiendo a que, después de admitida la demanda  administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho de carácter laboral, se declaró  la nulidad de la actuación por incompetencia del funcionario,  se tiene que fue esa situación la que determinó que el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala  Tercera de Decisión Laboral, le diera prelación al caso  de la señora SUÁREZ IBARRA, y profiriera fallo  alternando el turno correspondiente.  

Finalmente, del  recuento fáctico expuesto en la demanda no avizora  la Sala una situación particular que amerite su intervención  en orden a evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ser  personal y exige una demostración concreta y específica  que incluye la repercusión  que tuvo sobre los derechos fundamentales invocados.  

Por las razones  expuestas, la sentencia impugnada se confirmará.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas  No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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