STP4590-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP4590-2019  

Radicación  n° 103846  

Acta  91  

Bogotá,  D.C.,  cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decidir  la acción de tutela presentada por el apoderado de Olga Jazmín  Acosta Rodríguez, contra la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No,  4, trámite que se extendió al Juzgado Octavo Laboral  del Circuito de Barranquilla y a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de  los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y  mínimo vital.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos que  sustentan la petición de amparo se condensan en los siguientes  términos:  

1.  Olga Jazmín Acosta Rodríguez, en su condición de  cónyuge de Oswal Jhon Monsalve Toro, quien falleció el  7 de octubre de 2007, promovió demanda laboral contra  Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la  pensión de sobreviviente, asunto que inicialmente fue  repartido al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el  cual dictó sentencia el 20 de marzo de 2013 negando las  pretensiones de la demanda.  

2.  La sentencia en comento fue objeto del recurso de apelación,  que desató la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha  ciudad en providencia del 9 de agosto de 2013, confirmándola  en su integridad.  

3.  En atención al recurso extraordinario de casación  promovido por la parte demandada, en providencia del 16 de agosto de  2017, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia decidió  no casar el fallo de  segunda instancia.  

3.1.  Señala la parte actora que la negativa a conceder la pensión  de sobreviviente reclamada desconoce el principio de condición  mas beneficiosa, pues el reconocimiento y liquidación  pensional debe examinarse a la luz del Acuerdo 49 de 1990, vigente al  momento de efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones,  y se trata de una norma favorable ya que simplemente exigía  una cotización mínima de 300 semanas durante cualquier  tiempo. Sin embargo, los accionados aplicaron la Ley 797 de 2003 que  contempla como requisito el haber cotizado 50 semanas durante los  últimos tres años anteriores al fallecimiento.  

Para  la demandante, la posición de la jurisdicción ordinaria  no es procedente y la “deja  en desventaja y niega la posibilidad de que se le conceda la pensión  de sobreviviente”.  

Acorde  con lo anterior, asevera que la acción de tutela se torna  procedente ante la evidente vulneración de los derechos  fundamentales, razón por la cual solicita la protección  de los derechos fundamentales demandados y, corolario de ello, se  deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia y la  que resolvió el recurso de casación, para que en su  lugar se ordene a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  dicte una nueva decisión que conceda la pensión de  sobreviviente por el fallecimiento del cónyuge.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Habiendo sido  debidamente notificadas, tanto la Sala de Casación Laboral de  Descongestión, como el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla y el Juzgado Octavo Laboral de dicha ciudad,  guardaron silencio dentro del término concedido para rendir el  informe solicitado.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del  Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de  diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación,  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela, tiene un  alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3. A pesar de lo  anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción  constitucional será procedente cuando se atacan decisiones  judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el  contrario, serán improcedentes aquellas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad (Ver  sentencias T-200 y  T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005).  

4.  Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir  que, en el asunto en cuestión, la decisión proferida  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia -Sala de Descongestión No. 4-, mediante la cual  resolvió el recurso extraordinario de casación  promovido respecto del fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral seguido  a instancias de Olga Jazmín Acosta Rodríguez, lejos  está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales,  pues basta una lectura de la misma para indicar que el asunto se  decidió con argumentos claros y ajustados a las normas que  eran aplicables, de manera que, si de ese análisis se pudo  concluir que, conforme lo pidió la entidad demandada, no era  dable aplicar  el principio de la condición más  beneficiosa y por ello acogió sus  planteamientos, no podía  aseverarse compromiso de alguna garantía fundamental que  hiciera necesaria la intervención del juez de tutela.  

Para mayor  claridad, conviene recordar los planteamientos de la Sala accionada  sobre el tema:  

«En  el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que el fallecimiento se  produjo el 7 de octubre de 2007, en principio, la normatividad  aplicable es la Ley 797 de 2003.  

A pesar de que  los argumentos expuestos en la demostración del cargo no son  claros, entiende la Sala que la recurrente pretende la aplicación  de los principios de condición más beneficiosa y  favorabilidad para que con fundamento en ellos se reconozca la  pensión de sobrevivientes en los términos del Acuerdo  049 de 1990. Esto supone que la Sala estudie dichos principios.  

2.° El  principio de la condición más beneficiosa  

Este principio  se constituye en un puente de amparo o una zona de paso edificada  temporalmente para que transiten, entre una legislación  anterior y la nueva, las personas que tienen una situación  jurídica concreta con el objetivo de que mientras estén  en esa zona construyan las cotizaciones que la normativa actual  demanda.  

(…)  

Frente a la  aplicación del principio de la condición más  beneficiosa en los casos de pensión de sobreviviente, se ha  pronunciado esta Sala indicando la temporalidad en el tránsito  legislativo entre las leyes l00 de 1993 y 797 de 2003.  

Lo cierto es  que el legislador no pretendió perpetuar las disposiciones de  la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes,  sino respetar los hechos gobernados por esta norma cuando se tenía  una situación jurídica concreta.  

Por tanto, para  la Sala, el tiempo de permanencia en esa zona de paso entre estas dos  leyes es de tres años. Así se señaló en  la sentencia CSJ SL4650-2017 cuando dispuso:  

Pero ¿cuál  es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre  la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es  de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de  2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de  pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización  -50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los  causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.  

De esta forma  no le asiste derecho a la actora a reclamar la aplicación del  principio de la condición más beneficiosa, toda vez que  el causante falleció el 7 de octubre de 2007, y solo es viable  que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el  29 de enero de 2006, momento a partir del cual no sería  posible su aplicación, pues tampoco se puede consentir que  este principio obstaculice el cambio normativo y la adecuación  de los preceptos a una realidad social económica distinta.  

Por otra parte,  se equivoca la censura al pretender que bajo el principio de la  condición más beneficiosa le sea aplicado el Acuerdo  049 de 1990 y no la norma inmediatamente anterior, es decir, la Ley  100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.  

Sobre este  punto, conviene recordar lo apuntado por esta Corporación en  sentencia CSJ SL10556-2015, (…)  

Resulta  apenas lógico entonces, que si en gracia de discusión  se aceptara estudiar la aplicación del principio de la  condición más beneficiosa al sub examine, la norma que  regiría el asunto sería la Ley 100 de 1993 en su  versión original por ser la normativa anterior a la Ley 797 de  2003, y no el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del  mismo año, tal y como lo requiere la demandante.  

En  suma, no erró el Tribunal al establecer que como en el  presente caso el afiliado murió el 7 de octubre de 2007, la  ley aplicable para estudiar los requisitos de acceso a la pensión  de sobrevivientes es la establecida en el artículo 12 de la  Ley 797 de 2003. Además, el principio de la condición  más beneficiosa no procede en razón a que el causante  falleció después del lapso previsto para que pudiese  operar el principio mencionado, pues la fecha del deceso se produjo  con posterioridad al 29 de enero de 2006.»  

Según  los apartes transcritos, es fácil apreciar que la Sala hizo un  adecuado y detallado análisis sobre la norma aplicable para la  liquidación pensional en el caso concreto, así como al  principio de condición más beneficiosa, del que  concluyó que no era procedente en este particular evento;  todos ellos constituyen argumentos respecto de los cuales no pueden  tildarse de caprichosos o arbitrarios, toda vez que, según se  indicó, la decisión estuvo soportada en determinaciones   de la Sala Especializada que desarrollan la materia.  

Así,  en sede de instancia, la Sala de Casación Laboral determinó  que el causante no había dejado causado el derecho a la  pensión de sobreviviente al no haber acreditado 50 semanas  dentro de los tres años anteriores al deceso y por ello no le  correspondía a Colpensiones asumir el pago de la misma, razón  por la cual se absolvió a dicha entidad; razonamiento del que  tampoco se observa un menoscabo de las garantías  fundamentales.  

5.  Acorde  con lo anterior,  impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la  discusión jurídica debatida ante los jueces naturales  de la respectiva actuación, pues, según lo visto, lo  único que se observa e rechazo a lo decidido.  

Además,  no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias  habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria  cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada  por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual  propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de  paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la  Carta Política.  

6.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

7.    Consecuente  con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún  derecho fundamental en detrimento de la tutelante y tampoco la  concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la  protección deprecada tendrá que denegarse.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar la acción de tutela invocada por el apoderado de Olga  Jazmín Acosta Rodríguez.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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