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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP4590-2019
Radicación n° 103846
Acta 91
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de Olga Jazmín Acosta Rodríguez, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No, 4, trámite que se extendió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.
1. LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo se condensan en los siguientes términos:
1. Olga Jazmín Acosta Rodríguez, en su condición de cónyuge de Oswal Jhon Monsalve Toro, quien falleció el 7 de octubre de 2007, promovió demanda laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, asunto que inicialmente fue repartido al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual dictó sentencia el 20 de marzo de 2013 negando las pretensiones de la demanda.
2. La sentencia en comento fue objeto del recurso de apelación, que desató la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad en providencia del 9 de agosto de 2013, confirmándola en su integridad.
3. En atención al recurso extraordinario de casación promovido por la parte demandada, en providencia del 16 de agosto de 2017, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo de segunda instancia.
3.1. Señala la parte actora que la negativa a conceder la pensión de sobreviviente reclamada desconoce el principio de condición mas beneficiosa, pues el reconocimiento y liquidación pensional debe examinarse a la luz del Acuerdo 49 de 1990, vigente al momento de efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones, y se trata de una norma favorable ya que simplemente exigía una cotización mínima de 300 semanas durante cualquier tiempo. Sin embargo, los accionados aplicaron la Ley 797 de 2003 que contempla como requisito el haber cotizado 50 semanas durante los últimos tres años anteriores al fallecimiento.
Para la demandante, la posición de la jurisdicción ordinaria no es procedente y la “deja en desventaja y niega la posibilidad de que se le conceda la pensión de sobreviviente”.
Acorde con lo anterior, asevera que la acción de tutela se torna procedente ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales, razón por la cual solicita la protección de los derechos fundamentales demandados y, corolario de ello, se deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia y la que resolvió el recurso de casación, para que en su lugar se ordene a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dicte una nueva decisión que conceda la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del cónyuge.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Habiendo sido debidamente notificadas, tanto la Sala de Casación Laboral de Descongestión, como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Octavo Laboral de dicha ciudad, guardaron silencio dentro del término concedido para rendir el informe solicitado.
3. CONSIDERACIONES
1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Ver sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005).
4. Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir que, en el asunto en cuestión, la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión No. 4-, mediante la cual resolvió el recurso extraordinario de casación promovido respecto del fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral seguido a instancias de Olga Jazmín Acosta Rodríguez, lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales, pues basta una lectura de la misma para indicar que el asunto se decidió con argumentos claros y ajustados a las normas que eran aplicables, de manera que, si de ese análisis se pudo concluir que, conforme lo pidió la entidad demandada, no era dable aplicar el principio de la condición más beneficiosa y por ello acogió sus planteamientos, no podía aseverarse compromiso de alguna garantía fundamental que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela.
Para mayor claridad, conviene recordar los planteamientos de la Sala accionada sobre el tema:
«En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que el fallecimiento se produjo el 7 de octubre de 2007, en principio, la normatividad aplicable es la Ley 797 de 2003.
A pesar de que los argumentos expuestos en la demostración del cargo no son claros, entiende la Sala que la recurrente pretende la aplicación de los principios de condición más beneficiosa y favorabilidad para que con fundamento en ellos se reconozca la pensión de sobrevivientes en los términos del Acuerdo 049 de 1990. Esto supone que la Sala estudie dichos principios.
2.° El principio de la condición más beneficiosa
Este principio se constituye en un puente de amparo o una zona de paso edificada temporalmente para que transiten, entre una legislación anterior y la nueva, las personas que tienen una situación jurídica concreta con el objetivo de que mientras estén en esa zona construyan las cotizaciones que la normativa actual demanda.
(…)
Frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en los casos de pensión de sobreviviente, se ha pronunciado esta Sala indicando la temporalidad en el tránsito legislativo entre las leyes l00 de 1993 y 797 de 2003.
Lo cierto es que el legislador no pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, sino respetar los hechos gobernados por esta norma cuando se tenía una situación jurídica concreta.
Por tanto, para la Sala, el tiempo de permanencia en esa zona de paso entre estas dos leyes es de tres años. Así se señaló en la sentencia CSJ SL4650-2017 cuando dispuso:
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
De esta forma no le asiste derecho a la actora a reclamar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que el causante falleció el 7 de octubre de 2007, y solo es viable que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, momento a partir del cual no sería posible su aplicación, pues tampoco se puede consentir que este principio obstaculice el cambio normativo y la adecuación de los preceptos a una realidad social económica distinta.
Por otra parte, se equivoca la censura al pretender que bajo el principio de la condición más beneficiosa le sea aplicado el Acuerdo 049 de 1990 y no la norma inmediatamente anterior, es decir, la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
Sobre este punto, conviene recordar lo apuntado por esta Corporación en sentencia CSJ SL10556-2015, (…)
Resulta apenas lógico entonces, que si en gracia de discusión se aceptara estudiar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa al sub examine, la norma que regiría el asunto sería la Ley 100 de 1993 en su versión original por ser la normativa anterior a la Ley 797 de 2003, y no el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tal y como lo requiere la demandante.
En suma, no erró el Tribunal al establecer que como en el presente caso el afiliado murió el 7 de octubre de 2007, la ley aplicable para estudiar los requisitos de acceso a la pensión de sobrevivientes es la establecida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Además, el principio de la condición más beneficiosa no procede en razón a que el causante falleció después del lapso previsto para que pudiese operar el principio mencionado, pues la fecha del deceso se produjo con posterioridad al 29 de enero de 2006.»
Según los apartes transcritos, es fácil apreciar que la Sala hizo un adecuado y detallado análisis sobre la norma aplicable para la liquidación pensional en el caso concreto, así como al principio de condición más beneficiosa, del que concluyó que no era procedente en este particular evento; todos ellos constituyen argumentos respecto de los cuales no pueden tildarse de caprichosos o arbitrarios, toda vez que, según se indicó, la decisión estuvo soportada en determinaciones de la Sala Especializada que desarrollan la materia.
Así, en sede de instancia, la Sala de Casación Laboral determinó que el causante no había dejado causado el derecho a la pensión de sobreviviente al no haber acreditado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso y por ello no le correspondía a Colpensiones asumir el pago de la misma, razón por la cual se absolvió a dicha entidad; razonamiento del que tampoco se observa un menoscabo de las garantías fundamentales.
5. Acorde con lo anterior, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la respectiva actuación, pues, según lo visto, lo único que se observa e rechazo a lo decidido.
Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.
6. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
7. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la tutelante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Negar la acción de tutela invocada por el apoderado de Olga Jazmín Acosta Rodríguez.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria