ATP934-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP934-2019  

Radicación  n.° 104880  

Acta  152  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala en relación con la impugnación  interpuesta por  el Gobernador del Resguardo Indígena Nuestra Señora  Candelaria de La Montaña contra la sentencia de tutela  proferida el 26 de abril de 2019 por el Tribunal Superior de  Manizales.  

Al  trámite fueron vinculados el impugnante, el Director del  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la  misma ciudad, así como a las  partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal seguido  contra CÉSAR  AUGUSTO CARDONA TREJOS.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, contra CÉSAR AUGUSTO CARDONA  TREJOS se adelanta actuación penal bajo  el trámite de la Ley 906 de 2004, por la presunta comisión  del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  agravado.  

El  6 de marzo de 2019 el apoderado judicial del accionante radicó  ante los juzgados promiscuos municipales con función de  control de garantías de Riosucio solicitud de cambio de  jurisdicción. El  asunto  correspondió por reparto al Juzgado  2° Promiscuo Municipal de esa ciudad, el cual fijó  audiencia el 2 de abril siguiente, y en esa fecha, negó  dicha pretensión y advirtió que contra la misma no  procedían recursos. Expuso que no se acreditaron a plenitud  los elementos personal ni institucional u orgánico.  

Lo  anterior, por cuanto, si bien, CARDONA  TREJOS aportó constancia que evidenciaba que pertenecía  al Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de La  Montaña, no se demostró que  la víctima de la conducta punible también perteneciera  a ese cabildo. Además porque, previo a llevarse a cabo esa  audiencia, el Gobernador del Resguardo  Indígena allegó dos escritos, en los cuales manifestó  no tener interés en someter ese caso al conocimiento de su  jurisdicción, por cuanto no contaban con la infraestructura  necesaria.  

Inconforme  con esa determinación el accionante acudió  ante la jurisdicción constitucional, pues en su criterio los  argumentos no son verídicos, toda vez que la víctima  pertenece a su comunidad indígena y su resguardo tiene  capacidad logística para sancionar su conducta, tal y como lo  ha realizado en otras oportunidades. En consecuencia, solicitó  remitir la decisión ante el Consejo Superior de la Judicatura  y suspender la audiencia de juicio oral hasta que se resuelva el  conflicto de competencia.  

A  la par, indicó que se le estaban desconociendo las garantías  constitucionales y legales contempladas en nuestro ordenamiento  jurídico, al no ser ubicado en un patio especial en el  Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Riosucio.  

Adicionalmente,  señaló que desde que le fue impuesta medida de  aseguramiento intramural presentó derecho de petición  dirigido al Gobernador del Resguardo  Indígena Nuestra Señora Candelaria de La Montaña,  sin que se le hubiera dado una respuesta completa.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  autos del 4 y 24 de abril de 2019, el Tribunal admitió la  demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los  sujetos pasivos aludidos.  

La  Fiscalía Primera Seccional de Riosucio relató el  transcurso de la actuación, sin hacer alusión a las  pretensiones planteadas por la parte actora.  

A  su vez, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de esa ciudad se opuso  a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional.  Indicó que la decisión cuestionada tiene  sustento en elementos probatorios y jurídicos suficientes, por  lo que el trámite constitucional no puede ser utilizado para  reabrir el debate allí clausurado y  remitió copia de la pieza procesal pertinente.  

El  Juzgado Penal del Circuito defendió  la legalidad del trámite adelantado y señaló  que no era competente para dirimir conflictos de cambio de  jurisdicción. Sin embargo, se atiene a lo que resuelva su  superior jerárquico.  

El  defensor del accionante  coadyuvó la petición de amparo invocada por el  peticionario.  

El  Gobernador del Resguardo Indígena Nuestra Señora  Candelaria de La Montaña reiteró que en este momento no  cuentan con la logística para asumir el conocimiento de casos  de abuso sexual, por cuanto son ilícitos con penas altas y en  su centro de reclusión no hay cupo.  

Además,  señaló que con relación a esos delitos debe  siempre consultársele a la autoridad tradicional, pues la  legitimidad para pedir la aplicación del fuero indígena  la tienen ellos y no el comunero e independientemente de que se  aplique una u otra jurisdicción a los indígenas  privados de la libertad, se les deben respetar condiciones dignas de  reclusión y tener la infraestructura necesaria.  

El  Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Riosucio señaló que CÉSAR  AUGUSTO CARDONA TREJOS  cuenta con buenas condiciones de privación de libertad, por  cuanto se le asignó alojamiento en la planta alta de la misma,  donde procuran hacer una distinción de los internos.  

Ahora  bien, resaltó que en diferentes oportunidades ha solicitado  que un terreno aledaño al establecimiento carcelario de  propiedad de la Gobernación sea utilizado como patio de  indígenas, pero a la fecha no ha sido desatada favorablemente.  

Tras  establecer que el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función  de Control de Garantías de Riosucio resolvió una  petición respecto de la cual era incompetente y se sustrajo de  su deber de direccionarla al Juez Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esa localidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales amparó los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia de la parte actora.  

En  consecuencia, ordenó que en el término de 48 horas  contado a partir de la notificación de esa providencia, y con  el propósito de evitar mayor dilación, el Juzgado Penal  del Circuito de Riosucio convoque a audiencia en la que tras escuchar  la manifestación del accionante y evaluar las evidencias que  le sean exhibidas, se pronuncie al respecto.  

A  la par, negó la tutela de los demás derechos invocados  por el actor, tales como los de petición, dignidad humana e  igualdad, al no apreciase vulneración alguna y exhortó  al Director  del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario  de Riosucio, a que en aplicación del enfoque diferencial y  ante la condición de indígena del accionante se adopten  las medidas pertinentes, para que su permanencia como privado de la  libertad de ese penal se haga con el irrestricto respeto a su  particular cosmovisión.  

Finalmente,  dispuso desvincular de la actuación al Gobernador  del Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de La  Montaña, al defensor de CÉSAR AUGUSTO CARDONA TREJOS,  el Fiscal Primero Seccional de Riosucio, el apoderado de víctimas,  la Personera Municipal y el Director  del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario  de esa misma ciudad.  

El  Gobernador del Resguardo Indígena Nuestra Señora  Candelaria de La Montaña impugnó el fallo. En lo  esencial, aseveró que considera que los juzgados de control de  garantías son competentes para resolver sobre las solicitudes  de cambio de jurisdicción. Por ende, pide se revoque el fallo  de primera instancia, toda vez que no desconoció derecho  fundamental alguno.  

El  22 de mayo de 2019 allegó la Secretaría de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales, consecutivo # 1435  procedente del Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, mediante el  cual informó el cumplimiento del fallo de primera instancia  proferido dentro de la acción de tutela de la referencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.  

En  el caso concreto, advierte la Sala que los fallos de tutela de  primera instancia pueden ser impugnados dentro de los tres días  siguientes a su notificación por el Defensor del Pueblo, el  solicitante, la autoridad pública o el representante del  órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda,  sin perjuicio de su cumplimiento inmediato (Art. 31 del Decreto 2591  de 1991).  

Ahora  bien, acorde con el inciso 2º del artículo 13 de la misma  norma, también está facultado para impugnar todo aquel  que tenga interés legítimo en el resultado del proceso  en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad  contra la que se dirige la acción correspondiente. Para ello,  deberá acreditarse que la decisión puede afectar sus  derechos (CC Auto de 24 de julio de 1996).  

Así,  el interés jurídico para recurrir requiere no sólo  que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley  para recurrir, sino que con la providencia motivo de la impugnación  se le hubiese ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión  no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido al  extremo de pretender su revocatoria y, en consecuencia, una  pretensión con ese alcance está llamada al rechazo (CSJ  SP, 15 de febrero de 2010, Rad. 31.767, CSJ AP, 15 de septiembre de  2010, Rad. 34.382, CSJ AP, 1º de julio de 2009, Rad. 31763).  

Tal  circunstancia se verifica en el caso concreto, en razón a que  la sentencia del 26 de abril del año en curso que, entre  otros, amparó los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de CÉSAR AUGUSTO CARDONA  TREJOS, luego de considerar que fueron violentados, exclusivamente,  por el Juzgado  2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías  de Riosucio,  fue impugnado por el Gobernador  del Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de La  Montaña,  quien refuta los argumentos que la fundamentaron pero sin que de la  misma se devenga afectado.  

Así  las cosas, de la aplicación de los criterios transcritos surge  con claridad, que si bien el impugnante fue vinculado a la presente  acción de tutela, carece de interés legítimo  frente a la decisión de primera instancia y, por tanto, no  está facultado para controvertirla.  

En  consecuencia, la Sala se abstendrá de desatar la segunda  instancia, pues, se reitera, quien la promovió carece de  interés para hacerlo, presupuesto necesario para habilitar la  competencia funcional que permita emitir pronunciamiento de fondo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        ABSTENERSE  de  resolver la impugnación presentada contra  el  fallo del 26 de abril de 2019 proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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