STP3344-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3344-2019  

Radicación  n° 103063  

Acta  61  

Bogotá,  D.C.,  siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Carmen Cecilia Cárdenas  Rolón, a través de apoderado judicial, respecto del  fallo proferido el 21 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación  laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual  negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad  social, debido proceso, mínimo vital, favorabilidad,  irrenunciabilidad y trabajo,  dentro de la acción de tutela  que promovió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de la  misma ciudad, trámite al que se vinculó a la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y a las  partes e intervinientes del proceso que motivó la queja  constitucional.  

1. LA  DEMANDA  

Los  hechos que soportan la petición de amparo los compendió  la Sala Laboral en los siguientes términos:  

«Carmen  Cecilia Cárdenas Rolón a través de apoderado  judicial instauró acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad  social, debido proceso, mínimo vital, favorabilidad,  irrenunciabilidad y al trabajo, presuntamente vulnerados por las  entidades judiciales accionadas durante el trámite del proceso  ordinario laboral número 11001310502920160051300, en el que  obró como demandante.  

Refirió,  para respaldar su solicitud de amparo, que nació el 26 de  enero de 1958; que laboró para la empresa TÍA Ltda.  desde el 18 de marzo de 1982 hasta el día 1 de junio de 1982,  para un total de 10.86 semanas cotizadas, aportadas al extinto  Instituto de Seguros Sociales; que fue vinculada desde el 19 de  agosto de 1982 hasta el 27 de junio de 1999 como trabajadora oficial  en la Caja Agraria en liquidación, tiempo en el cotizó  879.42 semanas; que su último salario devengado fue de  ochocientos noventa y cinco mil doscientos noventa y ocho pesos  ($895.298); que realizó cotizaciones de manera independiente a  Colpensiones desde el 1 de noviembre de 2011 hasta 30 de junio de  2014, equivalentes a 137.15 semanas; que completó un total de  1027.43 semanas de cotización; que para el 1 de abril de 1994  contaba con más de 35 años de edad y 750 semanas de  cotización, circunstancia que le permitía ser  beneficiaria del régimen de transición; que el 2 de  octubre de 2015 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento  de la pensión de vejez, petición negada el 21 de  diciembre de 2015 con fundamento en que los periodos del 9 de agosto  de 1982 al 27 de junio de 1999 no aparecían cotizados al  Instituto de Seguros Sociales; que el 12 de enero de 2016 interpuso  contra esa resolución recurso de reposición y, en  subsidio, apelación; que Colpensiones confirmó la  decisión recurrida.  

Señaló  que el 31 de octubre siguiente, interpuso demanda ordinaria laboral  contra la entidad de seguridad social, con el propósito de que  le reconociera la pensión de vejez en los términos del  Acuerdo 049 de 1990; que el 4 de noviembre de 2016 el Juzgado  Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá admitió la  demanda y, en proveído del 11 de abril de 2018, ordenó  el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento  en la Ley 71 de 1988; que el 11 de julio de 2018 la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá al desatar la alzada, revocó  íntegramente la sentencia del a quo y absolvió a  Colpensiones.  

A  partir de los hechos relatados, indicó que la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos  fundamentales, porque desconoció el precedente jurisprudencial  de la Corte Constitucional referido en las sentencias SU 769 de 2014  y SU 057 de 2018, según el cual procedía la acumulación  de tiempos públicos y privados sin que fuera requisito haber  cotizado de manera exclusiva al extinto Instituto de Seguros  Sociales.  

Indicó  que no instauró recurso extraordinario de casación  contra el proveído que le mereció reparo, en virtud de  que no existía interés jurídico [económico]  para recurrir.  

En  consecuencia, solicitó que se protegieran sus prerrogativas  fundamentales. Pidió la revocatoria de la providencia  proferida por el ad quem, y como consecuencia de ello, se modificara  la sentencia emitida por el a quo en el sentido de que el  reconocimiento de la pensión se hiciera con base en el  artículo 12 literal b del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el  Decreto 758 de 1990.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  luego de explicar las condiciones de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, negó la solicitud de  amparo al encontrar que la accionante no agotó los medios  ordinarios que tenía a su alcance, pues no interpuso demanda  de casación contra la sentencia de segunda instancia que dictó  el 11 de julio de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, en la cual revocó el derecho a obtener su  pensión de vejez.  

Que  si bien el apoderado de la actora justifica que no propuso el recurso  extraordinario de casación, con fundamento en que no era  viable pues no superaba la cuantía permitida, lo cierto es que  dicho medio sí resultaba procedente porque se trataba de una  prestación vitalicia.  

De  modo que, ante la omisión de la interposición del  recurso extraordinario que válidamente procedía según  lo permite el artículo 86 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social; la acción de tutela se torna  improcedente, y por lo mismo despachó desfavorablemente el  reclamo constitucional.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, el apoderado de la accionante reiteró  que contra la sentencia que emitió la Sala Laboral del  Tribunal de Bogotá no era procedente el recurso extraordinario  de casación, dado que la cuantía no superaba los 120  salarios mínimos legales mensuales requeridos, pues la  sumatoria de las prestaciones revocadas en segunda instancia por  dicha Corporación ascendían a $45’034.658.oo.  

Según  lo anterior, el juez constitucional de primera instancia se equivocó  al considerar que contra la providencia la accionante podía  interponer el recurso de casación, yerro que impidió  que se analizara de fondo la problemática que afecta los  derechos fundamentales reclamados.  

Así,  solicita se revoque la sentencia impugnada y en consecuencia se emita  una nueva que reconozca el derecho a obtener una pensión de  vejez según los parámetros que estableció la  Corte Constitucional en sentencias SU-769 y SU-057 de 2018, que  permite la acumulación de tiempos laborados en el sector  privado u público.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002  por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto  1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de  tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral,  así como de las impugnaciones proferidas frente a sus  decisiones.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de  defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Recuérdese  que la acción de tutela, instituida para la protección  de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente  cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue  concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios  que el ordenamiento jurídico ha consagrado.  

3.1.  Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales, la  jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos  requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su  planteamiento como su demostración, que según la Corte  Constitucional hacen referencia a: “…  i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional; ii) que  se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una  irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o  determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela..”1  (Subrayas  de la Sala).  

3.2.  No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de  hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio  irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en  contradicción con la constitución o la ley, con  trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de  la persona.  

4.  En el asunto sub  examine,  de entrada anuncia la Sala que se comparten los argumentos del a  quo,  en torno a la improcedencia de la acción de tutela en el  asunto objeto de estudio, en atención al principio de  subsidiariedad, pues no puede perderse de vista que contra dicha  sentencia el accionante no interpuso el recurso extraordinario de  casación, de manera que el interesado dejó de ejercitar  el medio de defensa judicial con que contaba para proponer los  reparos que ahora intenta ventilar por medio de la acción  constitucional, situación que a todas luces riñe con el  carácter residual y subsidiario de la tutela.  

4.1.  En orden a establecer la cuantía para acceder en casación  en materia pensional, no sólo  se tienen en cuenta, los factores salariales y el tiempo durante el  cual presuntamente adquirió el derecho a la misma, sino que de  igual forma, al ser una prestación vitalicia y de tracto  sucesivo, se debe calcular el tiempo de probabilidad de vida del  demandante, según lo ha contemplado la Sala Laboral de ésta  Corporación, como es el caso de la sentencia AL5144-2017,  de 9 de agosto de 2017, Radicación n.° 77601, M.P. JORGE  LUIS QUIROZ ALEMÁN:  

«Además,  esta  Sala ha señalado que en materia pensional, dada la naturaleza  vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester  atender la incidencia a futuro para cuantificar el interés  para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en  cuenta la expectativa de vida.  

En  ese orden, dada la fecha de nacimiento de la demandante, y  al  aplicar la ecuación prevista en las Tablas de Mortalidad de  Rentistas Hombres y Mujeres, actualmente vigente y contenida en la  Resolución n.º 1555 de 2010, expedida por la  Superintendencia Financiera de Colombia, se logró establecer  que las mesadas pensionales por pensión de sobrevivientes, en  el futuro ascienden a la suma de $621.236.864 que sumado a las  condenas impuestas  por el tribunal, arrojan un interés jurídico económico  superior  al monto mínimo exigido por el legislador, para el año  2016,  que  corresponde a $82.734.600 (…)»  

Por  consiguiente y al no derruir el impugnante las consideraciones del a  quo,  el fallo impugnado será confirmado, por cuanto el presente  caso no cumple con el principio de subsidiariedad, pues se reitera,  no impetró el recurso de casación que era viable para  reclamar los derechos que reclama por la vía constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencia T-865 de 2006      

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