Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP3344-2019
Radicación n° 103063
Acta 61
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Carmen Cecilia Cárdenas Rolón, a través de apoderado judicial, respecto del fallo proferido el 21 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital, favorabilidad, irrenunciabilidad y trabajo, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y a las partes e intervinientes del proceso que motivó la queja constitucional.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Laboral en los siguientes términos:
«Carmen Cecilia Cárdenas Rolón a través de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital, favorabilidad, irrenunciabilidad y al trabajo, presuntamente vulnerados por las entidades judiciales accionadas durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310502920160051300, en el que obró como demandante.
Refirió, para respaldar su solicitud de amparo, que nació el 26 de enero de 1958; que laboró para la empresa TÍA Ltda. desde el 18 de marzo de 1982 hasta el día 1 de junio de 1982, para un total de 10.86 semanas cotizadas, aportadas al extinto Instituto de Seguros Sociales; que fue vinculada desde el 19 de agosto de 1982 hasta el 27 de junio de 1999 como trabajadora oficial en la Caja Agraria en liquidación, tiempo en el cotizó 879.42 semanas; que su último salario devengado fue de ochocientos noventa y cinco mil doscientos noventa y ocho pesos ($895.298); que realizó cotizaciones de manera independiente a Colpensiones desde el 1 de noviembre de 2011 hasta 30 de junio de 2014, equivalentes a 137.15 semanas; que completó un total de 1027.43 semanas de cotización; que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y 750 semanas de cotización, circunstancia que le permitía ser beneficiaria del régimen de transición; que el 2 de octubre de 2015 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, petición negada el 21 de diciembre de 2015 con fundamento en que los periodos del 9 de agosto de 1982 al 27 de junio de 1999 no aparecían cotizados al Instituto de Seguros Sociales; que el 12 de enero de 2016 interpuso contra esa resolución recurso de reposición y, en subsidio, apelación; que Colpensiones confirmó la decisión recurrida.
Señaló que el 31 de octubre siguiente, interpuso demanda ordinaria laboral contra la entidad de seguridad social, con el propósito de que le reconociera la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990; que el 4 de noviembre de 2016 el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda y, en proveído del 11 de abril de 2018, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en la Ley 71 de 1988; que el 11 de julio de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al desatar la alzada, revocó íntegramente la sentencia del a quo y absolvió a Colpensiones.
A partir de los hechos relatados, indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales, porque desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional referido en las sentencias SU 769 de 2014 y SU 057 de 2018, según el cual procedía la acumulación de tiempos públicos y privados sin que fuera requisito haber cotizado de manera exclusiva al extinto Instituto de Seguros Sociales.
Indicó que no instauró recurso extraordinario de casación contra el proveído que le mereció reparo, en virtud de que no existía interés jurídico [económico] para recurrir.
En consecuencia, solicitó que se protegieran sus prerrogativas fundamentales. Pidió la revocatoria de la providencia proferida por el ad quem, y como consecuencia de ello, se modificara la sentencia emitida por el a quo en el sentido de que el reconocimiento de la pensión se hiciera con base en el artículo 12 literal b del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de explicar las condiciones de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, negó la solicitud de amparo al encontrar que la accionante no agotó los medios ordinarios que tenía a su alcance, pues no interpuso demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia que dictó el 11 de julio de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual revocó el derecho a obtener su pensión de vejez.
Que si bien el apoderado de la actora justifica que no propuso el recurso extraordinario de casación, con fundamento en que no era viable pues no superaba la cuantía permitida, lo cierto es que dicho medio sí resultaba procedente porque se trataba de una prestación vitalicia.
De modo que, ante la omisión de la interposición del recurso extraordinario que válidamente procedía según lo permite el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; la acción de tutela se torna improcedente, y por lo mismo despachó desfavorablemente el reclamo constitucional.
3. LA IMPUGNACIÓN
En sustento de su inconformidad, el apoderado de la accionante reiteró que contra la sentencia que emitió la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá no era procedente el recurso extraordinario de casación, dado que la cuantía no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales requeridos, pues la sumatoria de las prestaciones revocadas en segunda instancia por dicha Corporación ascendían a $45’034.658.oo.
Según lo anterior, el juez constitucional de primera instancia se equivocó al considerar que contra la providencia la accionante podía interponer el recurso de casación, yerro que impidió que se analizara de fondo la problemática que afecta los derechos fundamentales reclamados.
Así, solicita se revoque la sentencia impugnada y en consecuencia se emita una nueva que reconozca el derecho a obtener una pensión de vejez según los parámetros que estableció la Corte Constitucional en sentencias SU-769 y SU-057 de 2018, que permite la acumulación de tiempos laborados en el sector privado u público.
4. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
3.1. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “… i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela..”1 (Subrayas de la Sala).
3.2. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.
4. En el asunto sub examine, de entrada anuncia la Sala que se comparten los argumentos del a quo, en torno a la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención al principio de subsidiariedad, pues no puede perderse de vista que contra dicha sentencia el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, de manera que el interesado dejó de ejercitar el medio de defensa judicial con que contaba para proponer los reparos que ahora intenta ventilar por medio de la acción constitucional, situación que a todas luces riñe con el carácter residual y subsidiario de la tutela.
4.1. En orden a establecer la cuantía para acceder en casación en materia pensional, no sólo se tienen en cuenta, los factores salariales y el tiempo durante el cual presuntamente adquirió el derecho a la misma, sino que de igual forma, al ser una prestación vitalicia y de tracto sucesivo, se debe calcular el tiempo de probabilidad de vida del demandante, según lo ha contemplado la Sala Laboral de ésta Corporación, como es el caso de la sentencia AL5144-2017, de 9 de agosto de 2017, Radicación n.° 77601, M.P. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN:
«Además, esta Sala ha señalado que en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester atender la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida.
En ese orden, dada la fecha de nacimiento de la demandante, y al aplicar la ecuación prevista en las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres, actualmente vigente y contenida en la Resolución n.º 1555 de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, se logró establecer que las mesadas pensionales por pensión de sobrevivientes, en el futuro ascienden a la suma de $621.236.864 que sumado a las condenas impuestas por el tribunal, arrojan un interés jurídico económico superior al monto mínimo exigido por el legislador, para el año 2016, que corresponde a $82.734.600 (…)»
Por consiguiente y al no derruir el impugnante las consideraciones del a quo, el fallo impugnado será confirmado, por cuanto el presente caso no cumple con el principio de subsidiariedad, pues se reitera, no impetró el recurso de casación que era viable para reclamar los derechos que reclama por la vía constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencia T-865 de 2006