STP3345-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3345-2019  

Radicación  n° 103095  

Acta  61  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Erik Arturo Bent Myles, respecto  del fallo proferido el 28 de enero del año en curso por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a  través del cual negó por improcedente la acción  de tutela interpuesta en contra del Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, trámite  que se extendió a la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios USPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL  2017 y el establecimiento carcelario de mediana seguridad de dicha  localidad.            

1. LA DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la petición de amparo los sintetizó  el Tribunal a quo en los siguientes términos:  

“1.  Afirma que el 20 de septiembre de 2018 fue notificado de un fallo de  tutela, mediante el cual se le ampararon los derechos fundamentales a  la salud, vida, integridad física y dignidad humana, y se le  impartieron órdenes inmediatas a la USPEC, al Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL 2017 (integrado por las Sociedades  Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A) y al Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil.  

2.  Manifiesta que ante el incumplimiento de las órdenes  impartidas, para el mes de noviembre presentó un incidente de  desacato, en el que el Juzgado accionado “nuevamente le da (48)  horas para que respondan”, advirtiéndoles en el  parágrafo tercero que “si pasadas las 48 horas no  hubieren obrado de conformidad a lo ordenado, el Despacho dispondría  abrir proceso disciplinario contra los accionados”.  

Sostiene  que ha transcurrido un (1) mes desde la notificación del  incidente de desacato y cuatro (4) meses desde el fallo de tutela,  sin que a la fecha el estrado judicial “haya hecho cumplir  tanto el fallo de tutela ni el desacato”.  

Por  tales hechos, pide a la Sala se amparen sus derechos fundamentales  vulnerados –los cuales no especifica-, y en consecuencia, se  ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de San Gil, que en un tiempo perentorio dé  cumplimiento al incidente de desacato con sus respectivas sanciones  y, se haga un llamado de atención “por hacer perder  tanto tiempo para hacer cumplir el incidente”.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo  deprecado por las siguientes razones:  

1.  Concretó la inconformidad del actor en la presunta mora  judicial por parte del Juzgado accionado para definir el incidente de  desacato, propuesto en razón del incumplimiento del fallo de  tutela fechado el 19 de septiembre de 2018.  

2.  En ese contexto, señaló que no era la acción de  tutela el mecanismo idóneo para cuestionar el trámite  impartido por el funcionario judicial al referido asunto y menos  cuando el mismo está en curso, que es precisamente el medio de  defensa del cual está haciendo uso, sin que se advierta que se  haya incurrido en dilación puesto que la actuación  surtida se ofrecía razonable.  

Al  respecto destacó que con ocasión del escrito presentado  por el actor el 7 de noviembre pasado que denominó “acción  de cumplimiento”, en auto del 13 de diciembre siguiente se  requirió a las partes a fin de que atendieran el fallo de  tutela y el 16 de enero del año en curso dio apertura al  incidente de desacato, encontrándose en proceso de  notificación personal de los representantes legales de las  entidades incidentadas.  

3.  Consecuente con lo expuesto, hizo ver que acceder a la pretensión  del demandante de ordenar al despacho dar cumplimiento al incidente  con las respectivas sanciones, entrañaría una  intromisión de la competencia del funcionario a cargo de  definir el asunto en comento, aunado a que supondría una  decisión de fondo en punto de la responsabilidad subjetiva por  parte de las autoridades encargadas de acatar el fallo de tutela, lo  cual comprometería los derechos al debido proceso y defensa,  que igualmente deben observarse en esos asuntos.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante  impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad insistió  en la vulneración de sus derechos fundamentales, pues a pesar  de haberse concedido el amparo en la inicial acción de tutela,  el juzgado accionado se ha negado a darle respuesta a la “acción  de cumplimiento” y obligar a los accionados a acatar el mandato  constitucional. Expuso la situación atinente con su salud oral  y con base en ello deprecó la protección invocada, ya  que por el sólo hecho de haberse ordenado una radiografía  por parte del especialista no era suficiente para desatender sus  pretensiones.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de San Gil.  

2.  Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el presente evento advierte de entrada la Sala que se procederá  a confirmar el fallo impugnado, al observarse la improcedencia de la  acción de tutela promovida por el demandante, aunque por un  motivo diverso, pues de los elementos de prueba allegados se observa  la configuración de una carencia actual de objeto por hecho  superado. Estas las razones:  

3.1.  No  tiene discusión que el actor presentó incidente de  desacato ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de San Gil, para el cumplimiento del fallo de  tutela emitido por ese despacho el 19 de septiembre de 2018, mediante  el cual amparó los derechos fundamentales  a la salud, vida,  integridad física y dignidad humana. Consecuente con ello,  ordenó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  USPEC, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y al  Centro penitenciario de la aludida ciudad, efectuaran los trámites  pertinentes para el restablecimiento total del servicio odontológico  requerido por el accionante y se remitiera a valoración por  profesional en odontología, además se continuara con el  tratamiento médico pertinente.  

3.2.  Cumplido el trámite pertinente y con fundamento en la  información suministrada por las entidades accionadas,  mediante auto del 5 de los cursantes, el Juzgado declaró la  improcedencia del incidente, al estimar que el fallo constitucional  se está acatando pues el petente viene recibiendo el  tratamiento pertinente, quien, resalta el despacho, de manera  caprichosa no cumple con las citas programadas.  

Como  estaba pendiente la programación de la cita con endodoncista,  requirió a las autoridades incidentadas para que de manera  pronta se hiciera y se llevara a cabo la atención necesaria, a  fin de concluir con el procedimiento odontológico y exámenes  dispuestos para el restablecimiento de la salud dental del actor.  

3.3. Lo expuesto  es indicativo que el despacho accionado en el trámite de  segunda instancia resolvió de fondo el incidente de desacato  promovido por  Erick Arturo Bent Myles y por lo tanto la vulneración  de los derechos fundamentales se desvanece, así la decisión  resulte contraria a sus intereses.  

Aquí  resulta oportuno resaltar lo consignado en el auto  en mención  y que responde igualmente a la inconformidad expuesta en la  impugnación sobre los procedimientos que ha recibido por parte  de los profesionales, ya que en verdad todo deja entrever, más  que el incumplimiento al fallo de tutela, un total desacuerdo con la  atención prestada por el odontólogo del penal, a quien  trató de sicópata, pues en sentir del actor, el  tratamiento no era el correcto, situación que  indiscutiblemente se aleja de los fundamentos que dieron origen a la  presente acción constitucional.  

3.4.  De conformidad con lo anterior, emerge claro que al haberse emitido  la decisión que dirimió el incidente de desacato, la  cual echaba de menos el petente,  resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen  a la instauración del amparo han cesado, motivo por el cual la  demanda de tutela carece de objeto al haberse ya realizado su  propósito y por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al  respecto emita el juez constitucional, resultaría inane.  

Frente  al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (T-463  de 1997):  

“…el  objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la  efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales,  pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez  constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir  un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al  afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la  situación fáctica que generó la amenaza o  vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda  proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia  frente a la posible acción u omisión de la autoridad  pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo  pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación  positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente  el derecho fundamental”.  

4.  En consonancia con lo consignado, el fallo será confirmado.  

*  * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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