Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP3345-2019
Radicación n° 103095
Acta 61
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Erik Arturo Bent Myles, respecto del fallo proferido el 28 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, trámite que se extendió a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y el establecimiento carcelario de mediana seguridad de dicha localidad.
1. LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo los sintetizó el Tribunal a quo en los siguientes términos:
“1. Afirma que el 20 de septiembre de 2018 fue notificado de un fallo de tutela, mediante el cual se le ampararon los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad física y dignidad humana, y se le impartieron órdenes inmediatas a la USPEC, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A) y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil.
2. Manifiesta que ante el incumplimiento de las órdenes impartidas, para el mes de noviembre presentó un incidente de desacato, en el que el Juzgado accionado “nuevamente le da (48) horas para que respondan”, advirtiéndoles en el parágrafo tercero que “si pasadas las 48 horas no hubieren obrado de conformidad a lo ordenado, el Despacho dispondría abrir proceso disciplinario contra los accionados”.
Sostiene que ha transcurrido un (1) mes desde la notificación del incidente de desacato y cuatro (4) meses desde el fallo de tutela, sin que a la fecha el estrado judicial “haya hecho cumplir tanto el fallo de tutela ni el desacato”.
Por tales hechos, pide a la Sala se amparen sus derechos fundamentales vulnerados –los cuales no especifica-, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, que en un tiempo perentorio dé cumplimiento al incidente de desacato con sus respectivas sanciones y, se haga un llamado de atención “por hacer perder tanto tiempo para hacer cumplir el incidente”.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo deprecado por las siguientes razones:
1. Concretó la inconformidad del actor en la presunta mora judicial por parte del Juzgado accionado para definir el incidente de desacato, propuesto en razón del incumplimiento del fallo de tutela fechado el 19 de septiembre de 2018.
2. En ese contexto, señaló que no era la acción de tutela el mecanismo idóneo para cuestionar el trámite impartido por el funcionario judicial al referido asunto y menos cuando el mismo está en curso, que es precisamente el medio de defensa del cual está haciendo uso, sin que se advierta que se haya incurrido en dilación puesto que la actuación surtida se ofrecía razonable.
Al respecto destacó que con ocasión del escrito presentado por el actor el 7 de noviembre pasado que denominó “acción de cumplimiento”, en auto del 13 de diciembre siguiente se requirió a las partes a fin de que atendieran el fallo de tutela y el 16 de enero del año en curso dio apertura al incidente de desacato, encontrándose en proceso de notificación personal de los representantes legales de las entidades incidentadas.
3. Consecuente con lo expuesto, hizo ver que acceder a la pretensión del demandante de ordenar al despacho dar cumplimiento al incidente con las respectivas sanciones, entrañaría una intromisión de la competencia del funcionario a cargo de definir el asunto en comento, aunado a que supondría una decisión de fondo en punto de la responsabilidad subjetiva por parte de las autoridades encargadas de acatar el fallo de tutela, lo cual comprometería los derechos al debido proceso y defensa, que igualmente deben observarse en esos asuntos.
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, pues a pesar de haberse concedido el amparo en la inicial acción de tutela, el juzgado accionado se ha negado a darle respuesta a la “acción de cumplimiento” y obligar a los accionados a acatar el mandato constitucional. Expuso la situación atinente con su salud oral y con base en ello deprecó la protección invocada, ya que por el sólo hecho de haberse ordenado una radiografía por parte del especialista no era suficiente para desatender sus pretensiones.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.
2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento advierte de entrada la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, al observarse la improcedencia de la acción de tutela promovida por el demandante, aunque por un motivo diverso, pues de los elementos de prueba allegados se observa la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. Estas las razones:
3.1. No tiene discusión que el actor presentó incidente de desacato ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, para el cumplimiento del fallo de tutela emitido por ese despacho el 19 de septiembre de 2018, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad física y dignidad humana. Consecuente con ello, ordenó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y al Centro penitenciario de la aludida ciudad, efectuaran los trámites pertinentes para el restablecimiento total del servicio odontológico requerido por el accionante y se remitiera a valoración por profesional en odontología, además se continuara con el tratamiento médico pertinente.
3.2. Cumplido el trámite pertinente y con fundamento en la información suministrada por las entidades accionadas, mediante auto del 5 de los cursantes, el Juzgado declaró la improcedencia del incidente, al estimar que el fallo constitucional se está acatando pues el petente viene recibiendo el tratamiento pertinente, quien, resalta el despacho, de manera caprichosa no cumple con las citas programadas.
Como estaba pendiente la programación de la cita con endodoncista, requirió a las autoridades incidentadas para que de manera pronta se hiciera y se llevara a cabo la atención necesaria, a fin de concluir con el procedimiento odontológico y exámenes dispuestos para el restablecimiento de la salud dental del actor.
3.3. Lo expuesto es indicativo que el despacho accionado en el trámite de segunda instancia resolvió de fondo el incidente de desacato promovido por Erick Arturo Bent Myles y por lo tanto la vulneración de los derechos fundamentales se desvanece, así la decisión resulte contraria a sus intereses.
Aquí resulta oportuno resaltar lo consignado en el auto en mención y que responde igualmente a la inconformidad expuesta en la impugnación sobre los procedimientos que ha recibido por parte de los profesionales, ya que en verdad todo deja entrever, más que el incumplimiento al fallo de tutela, un total desacuerdo con la atención prestada por el odontólogo del penal, a quien trató de sicópata, pues en sentir del actor, el tratamiento no era el correcto, situación que indiscutiblemente se aleja de los fundamentos que dieron origen a la presente acción constitucional.
3.4. De conformidad con lo anterior, emerge claro que al haberse emitido la decisión que dirimió el incidente de desacato, la cual echaba de menos el petente, resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, motivo por el cual la demanda de tutela carece de objeto al haberse ya realizado su propósito y por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane.
Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (T-463 de 1997):
“…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental”.
4. En consonancia con lo consignado, el fallo será confirmado.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria