STP3342-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3342-2019  

Radicación  n° 103050  

Acta  61  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Luisa Díaz de Vivas,  respecto del fallo proferido el 21 de noviembre del año pasado  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela  impetrada contra la homóloga Civil, trámite que se  extendió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  de Neiva y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, lo   mismo que a las a las partes e intervinientes dentro del proceso  ordinario de simulación que se cuestiona.  

1. LA DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la petición de amparo los sintetizó  la Sala a quo en los siguientes términos:  

Luisa  Díaz de Vivas, a nombre propio, instauró el presente  mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, «cosa juzgada,  seguridad jurídica»  e igualdad, los cuales, en su  parecer, le fueron transgredidos por la corporación accionada  y las vinculadas, durante el trámite del proceso ordinario de  simulación, número 41298310300120110001600,  que promovieron en su contra las señoras Mónica Díaz  Cruz y Yolanda Valderrama Sánchez, ésta última  en representación de sus hijos Gilberto Diaz Valderrama y  Arturo Gilberto Díaz Manrique.  

Afirmó,  en síntesis, para respaldar su solicitud de protección  constitucional, que en 1998 promovieron demanda en su contra las  señoras Mónica Díaz Cruz y Yolanda Valderrama  Sánchez, encaminada a que se declarara que ella y su difunto  hermano el señor Gilberto Díaz Manrique incurrieron en  «supuesta simulación» de la compraventa de la  finca «Jamaica» y un lote denominado «La Quinta»;  que, dentro del referido proceso, en primera instancia fue fallado en  su contra por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Garzón,  mientras que en segunda instancia fue revocada en su integridad la  decisión anterior por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Neiva, al considerar que se habían  reunido los requisitos de objeto lícito, causa lícita y  capacidad en la celebración de dicho contrato; que contra este  fallo no se interpuso recurso de casación; que veinte años  después «unas personas que cre[ían]  tener el derecho» interpusieron una nueva demanda de simulación  en contra suya y de su hermano fallecido sobre los mismo bienes antes  descritos; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón  admitió la demanda y mediante sentencia de 24 de julio de  2015,  declaró la simulación alegada; que interpuso  recurso de apelación, el cual fue resuelto en fallo de 1 de  marzo de 2017, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal  Superior de Neiva, donde confirmó el proveído del a  quo; que instauró recurso extraordinario de casación  contra la sentencia en referencia; que dicho recurso fue resuelto el  24 de julio de 2018 por la Sala de Casación Civil; que, en la  mencionada decisión, la corporación declaró  inadmisible el citado recurso con fundamento en que el mismo «no  llenaba los requisitos de forma».  

Manifestó  que las autoridades de primera y segunda instancia, al proferir las  sentencias antes enunciadas, desconocieron los principios de «cosa  juzgada, seguridad jurídica y debido proceso», ya que la  demanda interpuesta en esta oportunidad versaba sobre el mismo  objeto, causa y partes, en relación con la demanda promovida  en su contra «hace 20 años».  

Agregó  que la Sala Homóloga al inadmitir el recurso de casación,  olvidó obviar los formalismos y, en consecuencia, admitir  dicho recurso conforme lo ha establecido la jurisprudencia frente a  los casos en los que existe violación de principios y derechos  fundamentales, pues de haberlo hecho hubiera estudiado de fondo el  cargo expuesto para «proteger, enderezar o integrar los  principios y derechos vulnerados».  

Pidió, a  partir de los hechos narrados, se ampararan los derechos  presuntamente transgredidos y se revocara el auto de fecha 24 de  julio de 2018, dictado por la Sala de Casación Civil y que, a  su vez se le ordenara a dicha corporación admitir y tramitar  el recurso de casación interpuesto.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó la petición de  amparo al estimar que la decisión cuestionada no fue el  producto de un razonamiento apresurado de la Homóloga Civil,  caprichoso o abiertamente desligado del ordenamiento jurídico;  todo lo contrario, «…  se advierte que la mencionada autoridad la cifró en la  valoración pausada y coherente que realizó de la  providencia judicial contra la cual se dirigía el recurso  extraordinario, así como en la interpretación, sin duda  válida, de las normas que regulaban el asunto puesto bajo su  criterio, la cual, independientemente de si es compartida o no por  este juez constitucional, no puede considerarse lesiva o transgresora  de garantías de rango superior.»  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta en término por la demandante y sustentada de la  siguiente forma:  

1.  La Sala a quo no analizó la violación del «…derecho  fundamental de la cosa juzgada y la seguridad jurídica…»,  que fue lo finalmente deprecado en la acción de tutela,  dejándose de lado el estudio de los derechos constitucionales.  

2.  No se tuvo en cuenta por parte de la Sala accionada el impedimento en  el que se hallaba el Magistrado Alberto Medina Tovar de la Sala Civil  del Tribunal Superior de Neiva, pues en el año 1998 revocó  el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Garzón,  al estimar que se habían reunido los requisitos que rigen todo  contrato, esto es, objeto y causa lícitos, capacidad y  formalidades.  

3.  Señala la configuración del principio de cosa juzgada  en razón que hacía 20 años ya se había  adelantado proceso de simulación que involucraba a los bienes  nuevamente en litis; sin embargo, se admitió la demanda y  luego del trámite pertinente tanto en primera como en segunda  instancia se le dio la razón a los demandantes, con el  agravante que «…el  mismo juzgador que hace 20 años falló en mi favor, con  argumentos sólidos y con acervo jurídico de derecho,  ahora como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal de Neiva, falla y  va en contra de lo fallado y argumentado por él mismo hace 20  años…»,  de lo cual dio cuenta a la Sala en su momento.  

4.  Aceptándose la falta de técnica en la demanda de  casación, la Sala Civil dejó de lado el análisis  de los derechos fundamentales constitucionales a la cosa juzgada,  seguridad jurídica y debido proceso, por lo tanto, debió  «…obviar  los formalismos y de oficio se debió admitir el recurso de  casación, con el objeto fundamental y único de  proteger, enderezar o integrar los principios y derecho violados…»  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3. Está  igualmente dilucidado que la acción de tutela frente a  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá en la medida que las decisiones carezcan de  fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez  constitucional la temática planteada por la parte actora, por  cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada  una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple  circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses.  

4.1.  En efecto, tal como lo precisó la Sala a quo, en el auto  dictado por la Sala de Casación Civil, a través del  cual inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso  extraordinaria contra la sentencia dictada por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro del proceso ordinario  de simulación convocado frente a Luisa Díaz Vivas, se  expusieron las razones jurídicas para adoptar dicha  determinación, recurriéndose para ello a lo preceptuado  en el artículo 344 del Código General del Proceso  contentivo de los requisitos para la admisibilidad del libelo. Así  lo explicó la Sala accionada:  

3.-  Revisado el libelo presentado por el recurrente, se advierte que esas  exigencias fueron desatendidas en el único cargo propuesto,  pues, se extiende a la materia probatoria, y se introducen puntos  nuevos que no fueron discutidos en las instancias. Además, se  desconoce la precisión técnica contenida en el  parágrafo del artículo 344 del Código General  del Proceso, en tanto que, pese a invocar la infracción de  normas de derecho sustancial, aquélla no constituyó ni  la base esencial del fallo, ni debió serlo de conformidad con  la competencia del superior delimitada en el artículo 357 del  Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de  interposición del recurso de apelación contra la  sentencia de primer grado, y por ende, norma aplicable al desatarse  la segunda instancia, de conformidad con los artículos 624 y  625 del Código General del Proceso. En efecto:  

3.1  Tal como se explicó en el desarrollo del cargo, el censor se  limitó a transcribir las disposiciones que en su sentir,  fueron inaplicadas por el tribunal, a la par que ocupó su  argumentación en disertar sobre la «cosa juzgada»,  para finalmente afirmar que «se equivocó garrafalmente  el Honorable Tribunal cuando, en su sentencia, NO  postuló tal principio constitucional y procedimiental, y se  equivocó por dicha razón» pero sin explicar en  qué consistió el yerro de la mencionada corporación  con la sentencia reprochada.  

Al respecto, se  debe precisar que no basta con invocar las disposiciones sustanciales  a las que se hace referencia en la demanda como desconocidas o  inaplicadas por el tribunal, pues es preciso de un lado, que esas  normas constituyan la base esencial del fallo o, que a juicio del  recurrente hayan debido serlo; y, de otro, que en la demanda se ponga  de presente la manera como el sentenciador las transgredió.  

(…)  

Es preciso  indicar que, el estudio de la norma sustancial presuntamente  quebrantada se circunscribe a la contenida en el artículo 332  del Código de Procedimiento Civil, pues el artículo 29  de la Constitución Nacional en este caso no comporta, conforme  se alegó, un evento que implique su aplicación directa.  Y ello es así, pues si bien al tener la calidad de norma  constitucional, per se supone como imperativo ser pasible de  aplicación inmediata, en el caso que se analiza, no atribuye  un derecho subjetivo que tenga relación con el asunto  debatido, siendo entonces insuficiente, para este caso –se  itera-, que en ella se soporte el cargo casacional.  

Se insiste  entonces que las normas constitucionales, de aplicación  inmediata, pueden soportar cargos casacionales, siempre que las  mismas atribuyan derechos subjetivos y determinados que hayan sido  desconocidos en la sentencia cuestionada, pero en cada caso deberá  determinarse el alcance de la norma constitucional. Realizado ese  análisis para el caso concreto, se advierte que las  alegaciones en las que soporta el ataque, no tienen relación  con la violación directa de la Constitución, y por  tanto, resultan insuficientes para tal propósito.  

Hizo  ver también la providencia confutada que en la demanda de  casación se expusieron temas de carácter fáctico   para sustentar el cargo por violación directa de la norma  sustancial, incurriendo con  ello «…en  el entremezclamiento proscrito tratándose de la causal primera  de casación», sumado  a que «…en  la enunciación del cargo, el censor alude a que la sentencia  es violatoria por la vía directa «procediendo tal  infracción de la apreciación errónea, por error  de hecho» cuestión que a todas luces comprende un  hibridismo entre las causales, inaceptable en casación.»  

Igualmente  se resaltó el incumplimiento del requisito formal previsto en  el artículo 344 del Código General del Proceso, pues  además de no exponer el fundamento de la acusación, se  omitió precisar por qué la norma sustancial invocada  debió ser la base del fallo de segunda instancia, cuando en la  apelación no se hizo mención alguna al respecto como  motivo de inconformidad con la decisión de primer grado.  

El  proveído en mención también recalcó que  así se obviaran las deficiencias formales y técnicas de  la demanda, las pretensiones tampoco resultaban avantes al no  observarse vulneración ostensible de las garantías  constitucionales de las partes en litis, dicho que sin duda alguna  deja sin sustento la afirmación de la recurrente de no haberse  considerado en la decisión la eventual vulneración de  sus derechos de orden superior.  

4.2. Bajo ese  contexto, sin razón se muestra la parte recurrente en sus  cuestionamientos, pues, según se vio, en la decisión  cuestionada se plasmaron de manera clara las razones jurídicas  que pusieron fin al debate, razón por la cual no merece  reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho  fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía  se inicie un nuevo proceso de valoración de los elementos de  prueba que hicieron parte de la actuación respectiva, porque  esa no es la función del juez constitucional.  

5.  Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene la recurrente sobre el tema, no ve  la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté  alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los  derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del  juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

6.  En ese orden de ideas, no está a su arbitrio acudir a la  acción constitucional para exponer su tesis y obtener un  resultado favorable, de ahí que superflua se torna la  pretensión al invocar vulneración de garantías  de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a  la interpretación efectuada por la autoridad judicial al  asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos  claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió  la decisión pertinente.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que disten de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

7. De admitirse la  discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, así  como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos  en el artículo 29 de la Norma Superior.  

8.  Finalmente, frente al cuestionamiento relacionado con la falta de  manifestación de impedimento por parte de uno de los  integrantes de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Neiva, ha de indicarse de ello de ninguna manera hace ilegal la  decisión adoptada, pues corresponde al funcionario separarse  del conocimiento de una respectiva actuación cuando advierta  la configuración de una de las causales previstas por el  legislador, so pena de incurrir en falta disciplinaria, sino lo hace  la parte lo puede recusar con base en alguna de las causales  previstas:  

Lo  dicho entonces, deja huérfana de respaldo la censura de la  accionante, por cuanto esa sería la única consecuencia  que se deriva cuando se incumple con tal deber, sin que la  determinación deje de tener validez.  

9.  Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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