STP067-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP067-2019  

Radicación  n°. 102122  

Acta  5  

Bogotá,  D. C., quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de CENELIA  CARDONA VILLA,  contra  el fallo proferido el 23 de octubre de 2017, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el JUZGADO  SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de  la ciudad en mención, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a  las partes en el proceso ordinario laboral 2013-00359.  

ANTECEDENTES  

Fueron reseñados  por la primera instancia de la siguiente manera:  

La  señora CENELIA CARDONA VILLA,  instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de su derecho fundamental «al Debido proceso»,  presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.  

En lo que  interesa al escrito de tutela, refiere que el 1º de marzo de  2010, su hijo, señor José Ginet Cardona Cardona  (q.e.p.d.), celebró contrato a término indefinido, con  los señores Estanislao Otavo y Cecilia García  Villarraga, para efectos de prestar sus servicios como «Operario»  en la empresa «Industrias Metálicas Imensa».  Señala, que el señor Cardona cumplía horario, y  recibía una remuneración equivalente a un salario  mínimo legal mensual vigente; que el 20 de mayo de la misma  anualidad, dentro de la mencionada fábrica de muebles, sufrió  un accidente laboral, pues en el lugar explotó una pipeta de  gas, que le ocasionó quemaduras «en el 60% de su  cuerpo», por lo que fue internado en el Hospital Simón  Bolívar, y falleció el 23 de mayo de 2010.  

Afirma, que los  empleadores no le han cancelado los salarios adeudados al señor  Cardona, correspondientes al periodo comprendido entre el 16 al 23 de  mayo de 2010, y su correspondiente auxilio de transporte; que no han  efectuado el pago por concepto de prestaciones sociales, y que en el  transcurso del vínculo laboral, no afiliaron al causante a EPS  alguna, ni realizaron los aportes a seguridad social; empero, sí  sufragaron los gastos hospitalarios y funerarios del ex trabajador.  

Indica,  que en representación de sus nietos, menores Catherine y Jhan  Carlos Giraldo, instauró  proceso ordinario laboral en contra de Estanislao Otavo y Cecilia  García Villarraga, a efectos de que se declarara la existencia  de un contrato laboral; se condenara al pago de las indemnizaciones  de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de  1990, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social,  y salarios, cuyo conocimiento por reparto correspondió al  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que  mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 2016, negó  las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, el 12 de septiembre de 2017.  

Manifiesta, que  interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la  sentencia proferida por el ad quem, el que no fuera concedido por la  Corporación, mediante auto del 22 de marzo de 2018.  

Alega,  que las providencias censuradas «son contrarias a la  CONSTITUCIÓN Art. 4º, 29 y 53, C.S. del T. art. 24  Presunción y art. 31-3 y PARÁGRAFO 2º – La  falta de contestación de la demanda dentro del término  legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado»,  así como que las mismas, contrarían los hechos y las  pruebas aportadas en el litigio. Solicita, se ordene a las  accionadas, dejar sin efecto las sentencias dictadas en el curso del  proceso ordinario, y en su lugar, accedan a lo pretendido en el  escrito de demanda1.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo  negó la protección invocada, al considerar que la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en  vía de hecho al resolver el recurso de apelación  instaurado contra la sentencia que negó las pretensiones de la  hoy accionante, toda vez que tuvo en consideración las  pruebas, normas y jurisprudencia aplicables al caso y la decisión  la emitió en uso de las facultades de autonomía e  independencia que otorga la Constitución Política y no  existió la alegada afectación de los derechos  invocados.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado judicial de CENELIA CARDONA VILLA, quien  luego de relacionar los hechos de la reforma de la demanda ordinaria  laboral, indicó que uno de los allí demandados no la  contestó y dicha situación no fue tenida en  consideración por el Tribunal accionado2.  

Adicionalmente,  señaló que las pruebas incorporadas a la actuación  no fueron valoradas en debida forma por la autoridad accionada, pues  claramente se podía establecer la relación laboral que  existía entre José Ginet Cardona (q.e.p.d) y la empresa  demandada, al punto que fue relacionado por los medios de  comunicación que informaron sobre el incendio ocurrido en la  fábrica de la empresa Industria Metálicas Imensa como  uno de los operarios que resultó herido y luego falleció.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

En  esta oportunidad, se debe reiterar que cuando la tutela pretende la  protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado  por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino  excepcionalísima,  pues  corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o  varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación  ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional3.  

Al respecto ha  decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho  cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

3.  En  el presente evento, la accionante cuestiona por vía de tutela  la decisión emitida el 12 de septiembre de 2017, mediante la  cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó  el fallo proferido el 25 de noviembre de 2016, en el que el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito del mismo distrito judicial negó  las pretensiones de la demanda presentada por CENELIA CARDONA VILLA,  relativas a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre su  hijo José Ginet Cardona y los demandados en dicho asunto, al  igual que el pago de prestaciones sociales e indemnización.  

Sobre el  particular, debe indicar la Sala que si bien la tutela procede contra  providencias judiciales, en aplicación de los anteriores  criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a  quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

De manera que, no  todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso  concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello  fuera así, simplemente no se necesitarían jueces  especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se  concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una  tal concepción serían desastrosas para el sistema que,  sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el  momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de  jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más  mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor  ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan  la aplicación de normas igualmente especiales.  

Por  lo tanto, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única  forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración  de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía  e independencia que caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran una  decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

No  obstante, cuando en la solicitud de amparo se insiste en puntos que  fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus  específicas competencias, como ocurre en el presente evento,  la acción de tutela pierde su carácter autónomo  procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la  doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo  una demanda de tutela camufla un recurso ordinario4.  

Analizados  los argumentos expuestos por CENELIA CARDONA VILLA, se evidencia que  los elementos anteriores se presentan en el caso objeto de análisis,  dado que, la demandante pretende que el juez de amparo realice un  juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas  para determinar que, contrario a lo considerado por dichos despachos  judiciales, sí había lugar a declarar la existencia de  un contrato de trabajo y en consecuencia, condenar a la parte allí  demandada al pago de acreencias laborales, pedimento éste que  de ser avalado, implicaría una nueva revisión de  instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol  constitucional para entrar a definir conflictos propios de la  jurisdicción ordinaria laboral, que fueron decididos por los  jueces competentes.  

Así  las cosas, lo pretendido por la accionante deviene improcedente, en  la medida en que desconoce la órbita de acción del juez  de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe  concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional,  alejados de las inconformidades que pueda tener, en este caso,  CENELIA CARDONA VILLA respecto a los razonables criterios expuestos  por la justicia ordinaria.  

Se  enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por la libelista, su  tesis implicaría convertir la tutela en una instancia  adicional que haría interminables las controversias que surgen  de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo  de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al  interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción  es un medio subsidiario  y excepcionalísimo  de defensa y protección de los derechos fundamentales. Por lo  tanto, se confirmará  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          38 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio 51 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

4          «La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos». MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

      

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