STP5058-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5058-2019  

Radicación  No. 103880  

(Aprobado  Acta No. 98)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La  Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver la  impugnación interpuesta por GERARDO NAVARRETE PARRA en contra  del fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual  declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad, y a la libertad, presuntamente  vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Inírida –  Guainía y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Villavicencio – Meta.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Según  fue descrito en la demanda de tutela, al ciudadano GERARDO NAVARRETE  PARRA le fue impuesta una medida de aseguramiento en establecimiento  carcelario por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Inírida  – Guainía, por la presunta comisión del delito de actos  sexuales abusivos con menor de 14 años, decisión que  fue confirmada el 30 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Villavicencio – Meta.  

Para el  accionante, la medida de aseguramiento impuesta fue desproporcionada  y contraría las disposiciones sobre su procedencia  establecidas en la ley (L. 906/04) y en la jurisprudencia, motivo por  el cual, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la  libertad, a la igualdad y al debido proceso.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró  improcedente la acción de tutela al considerar que no se  cumplía con el requisito de inmediatez, pues la decisión  cuestionada de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Villavicencio mediante la cual confirmó  la medida de aseguramiento, fue proferida el 30 de abril de 2018, y  la acción de tutela fue interpuesta el 15 de febrero de 2019,  esto es, cuando habían transcurrido cerca de diez (10) meses,  y no expuso ningún motivo que justifiquen dicha tardanza.  

LA IMPUGNACIÓN  

El recluso GERARDO NAVARRETE PARRA  manifestó que interponía recurso de apelación,  sin que para tal efecto presentara sustentación alguna1.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la accionante en contra del fallo de tutela proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de conformidad  con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

En  la presente actuación deberá examinarse el fallo de  primera instancia donde fue declarada improcedente la acción  de tutela promovida por el ciudadano GERARDO NAVARRETE PARRA, en  contra de la decisión judicial proferida por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio – Meta,  mediante la cual confirmó la medida de aseguramiento impuesta  en su contra por el Juzgado Promiscuo Municipal de Inírida –  Guainía.  

Para tal  efecto, la Corte (i)  reiterará en un inicio la jurisprudencia sobre los criterios  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, y luego, (ii)  verificará si respecto de los mismos se dio una correcta  aplicación en el fallo de primera instancia.  

1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra decisiones judiciales  

La  Sala de Casación Penal ha indicado en repetidas oportunidades,  siguiendo la línea de la Corte Constitucional2,  que la acción constitucional de tutela contra providencias  judiciales es un mecanismo de protección excepcional. Su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una alta  carga para la parte accionante.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta”  (CC C-590/05;  T-780/06; T-332/12 -entre otras-).  

Adicional  a esto, también existen una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando  el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,  carece, absolutamente, de competencia para ello.  

   

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina  cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento  establecido.  

   

c.  Defecto fáctico, que surge cuando  el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

   

d. Defecto material o sustantivo, como son los  casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera  contradicción entre los fundamentos y la decisión.  

   

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez  o tribunal fue víctima de un engaño por parte de  terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión  que afecta derechos fundamentales.  

   

f. Decisión sin motivación, que  implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta  de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus  decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

   

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis  que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional  establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario  aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos  casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia  jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del  derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la  Constitución.  

Por ende, en  atención a la presunción de acierto y legalidad de las  decisiones judiciales, más aún tratándose de una  decisión adoptada en segunda instancia, cuando la acción  de tutela se dirige a cuestionar una decisión judicial, su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. Y del mismo modo, quien  acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

2. Caso concreto.  

El accionante, GERARDO  NAVARRETE PARRA, cuestiona mediante la presente acción de  tutela la decisión proferida por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Villavicencio – Meta, el 30 de  abril de 2018, mediante la cual confirmó la medida de  aseguramiento impuesta en su contra por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Inírida – Guainía, el 27 de febrero  de 2018.  

Si bien el a quo  consideró, que por el paso del tiempo no se encontraba reunido  el requisito de inmediatez, por lo cual declaró  improcedente la demanda de amparo, lo cierto es que el accionante  reclama la afectación a su derecho a la libertad personal, es  decir, considera que la medida de aseguramiento impuesta es  desproporcional y que él debería asumir el proceso  penal en libertad.  

Desde este punto de vista,  no se advierte que la motivación para declarar la  improcedencia de la acción constitucional sea la inmediatez,  pues lo cierto es que se reclama una situación que ha  perdurado con el paso del tiempo, en concreto, luego de proferirse la  decisión de segunda instancia el 30 de  abril de 2018 cuando se confirmó la medida de aseguramiento en  contra del procesado.  

Tampoco quiere decir que la  demanda deba prosperar, pues lo cierto es que la decisión de  imponer una medida de aseguramiento en este caso no se advierte  irracional, contraria al ordenamiento jurídico, o con ausencia  de justificación. No se advierte la existencia de un eventual  defecto fáctico en los razonamientos proferidos por el Juzgado  del Circuito, sino por el contrario, su decisión se basó  en los elementos de prueba obrantes en el proceso, tal como lo expuso  en la decisión3.  

La Sala considera que no  existen elementos para llegar a una conclusión distinta a la  adoptada por Tribunal en la presente tutela, pues la acción  constitucional no puede ser usada como tercera instancia donde  sea dable revivir debates probatorios ya fenecidos en los procesos.  

Todo lo anterior conduce a confirmar  la decisión adoptada, ratificando que el referido proceso  ordinario no se advierte como arbitrario o caprichoso; por el  contrario, cursó ante las autoridades competentes, en  aplicación de las normas vigentes, y, se insiste, no es la  acción de tutela la llamada a efectuar una nueva valoración  probatoria a efectos de acceder a las pretensiones del accionante.  

En  este estado de cosas y dado que la Sala constata que la solicitud de  amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de la  acción de tutela contra decisiones judiciales, la Sala  confirmará el fallo de primera instancia.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR, por los  motivos expuestos,  la decisión de primera instancia respecto  de la tutela interpuesta por GERARDO NAVARRETE PARRA.  

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo de conformidad  con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO. ENVIAR la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  dentro del término indicado en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta 2 de la demanda de tutela, folio 130.  

2          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006, entre otras.  

3          Carpeta 2 de la demanda de tutela, folios 97 y 98. Se dice, en          concreto: “…los elementos materiales probatorios          exhibidos por el Delegado Fiscal en la audiencia preliminar resultan          a todas luces suficientes para estructurar una inferencia razonable          sobre la participación del imputado en la conducta atribuida          y, en igual medida, logran acreditar que la medida de aseguramiento          privativa de la libertad en centro de reclusión está          justificada en la protección de la víctima y la          comunidad, y en la necesidad de asegurar la comparecencia del          imputado al proceso”.      

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