Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5555-2019
Radicación n.° 103889
(Aprobación Acta No. 102)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Offer González Mena contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de febrero de 2019, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 94 adscrita a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos.
La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP fue vinculada como tercero con interés legítimo en el presente asunto.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:1
Refiere el accionante que siendo miembro activo del Gaula, el 3 de febrero del año 2007, hizo parte de unidades que llevaron a cabo operación militar en la vereda “Robleda”, dentro de la finca “Egipto” ubicada en el municipio de Caloto (Cauca), lugar donde resultaron asesinados cuatro ciudadanos, por parte del ejército.
La investigación se inició por parte de la Justicia Penal Militar, pero por colisión de competencia fue trasladada a la Fiscalía Seccional de Caloto (Cauca); en la actualidad está a cargo la Fiscalía 94 de la Dirección Especializada contra la violación a Derechos Humanos, despacho que conexó [sic] esta causa con otros procesos de Ley 600, ordenando captura en su contra, la cual está vigente.
Anota que voluntariamente se acogió a la jurisdicción especial para la paz, con el radicado P 1549992904, en virtud de lo cual, el día 13 de febrero su defensora elevó petición ante la Fiscalía 94 solicitando la cancelación o suspensión de la orden de captura por acogimiento a la JEP, sin que hasta la fecha haya sido notificada la respuesta.
Considera que la Fiscalía 94 le está vulnerando el derecho fundamental al Juez Natural, libertad personal formal, igualdad,
legalidad, dignidad humana y al debido proceso, por lo que solicita que el juez constitucional acoja su solicitud de amparo y ordene: que el despacho Fiscal accionado carece de competencia para continuar la investigación penal en su contra y, que emita la suspensión o cancelación de la orden de captura, hasta tanto la JEP resuelva de fondo su situación jurídica.
Se apoya en pronunciamiento del 24 de julio de 2017 radicado AP4695-2017-43546. Acta 235. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández y en las sentencias T 060 de 2006 y T 049 del 3 de marzo de 1998 (extra y ultra petita). (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 5 de febrero de 2019 declaró improcedente el amparo invocado al constatar que la autoridad accionada se encontraba dentro del término legal para resolver la solicitud que el accionante le formuló, además que el juez de tutela no puede dirimir cuál es la autoridad competente para continuar las diligencias que se adelantan en su contra.2
LA IMPUGNACIÓN
El 8 de marzo de 2019, Offer González Mena presentó recurso de impugnación, encaminado a revocar el fallo de tutela de primera instancia y ordenar a la autoridad accionada que suspenda o cancele la orden de captura librada en su contra, hasta tanto la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP se pronuncie sobre su situación jurídica.
En ese sentido, informó que el 25 de febrero de 2019 la Fiscalía 94 adscrita a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos denegó su petición.
Cuestionó que con su fallo el Tribunal haya desconocido los pronunciamientos que esta Corporación ha hecho mediante las decisiones proferidas dentro los radicados 43546 y 49470, sobre la procedencia de suspender o cancelar las órdenes de captura libradas contra los integrantes de la Fuerza Pública.
Además que se le dio un alcance diferente a la respuesta que brindó la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas del Tribunal Especial para la Paz, autoridad que lo que respondió es que mientras resuelve la situación jurídica del accionante, le corresponde a la Fiscalía 94 adscrita a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos continuar con su labor investigativa sin adoptar decisiones de fondo.
Al respecto, el accionante critica las actuaciones que la autoridad accionada ha adelantado, pues considera que ha debido ser investigado en el marco de la Ley 906 de 2004, en virtud de la cual ha debido solicitarse la autoridad de un juez con Función de Control de Garantías para librarle orden de captura.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Offer González Mena contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la decisión adoptada por la Fiscalía 94 adscrita a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos, mediante la cual denegó la solicitud de suspensión o cancelación de la orden de captura librada en contra del accionante, procede la solicitud de amparo y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de primera instancia y ordenar a la autoridad accionada que acceda a lo peticionado.
Análisis del caso concreto.
La Sala encuentra que debe confirmar el fallo de primera instancia porque el fundamento a partir del cual el ciudadano Offer González Mena pretende que se revoque la decisión de la primera instancia, es un hecho nuevo, en relación con el cual esta instancia no puede emitir algún pronunciamiento de fondo.
En ese sentido, se destaca que la solicitud de amparo inicial estaba sustentada en la presunta mora en la que la Fiscalía 94 adscrita a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos había incurrido para resolver la solicitud del accionante de suspender o cancelar la orden de captura librada en su contra.
Como fue anteriormente reseñado, el Tribunal descartó la vulneración alegada porque constató que la autoridad accionada se encontraba dentro del término previsto en la Ley para resolver la petición presentada por el accionante.
Ahora, en su recurso de impugnación, el accionante insiste sobre que deben ampararse sus derechos porque mediante determinación adoptada el pasado 25 de febrero, esto es, con posterioridad a la emisión del fallo de tutela de primera instancia, la Fiscalía 94 adscrita a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos denegó su solicitud.
Al respecto, la Sala encuentra que debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque se descarta que la autoridad accionada haya vulnerado los derechos invocados, comoquiera que está demostrado que resolvió oportunamente y de fondo, la solicitud que el accionante le formuló.
Dado que la contestación brindada se constituye en un hecho nuevo, y que el accionante cuenta con medios ordinarios para que la determinación adoptada sea revisada, el juez de tutela no puede entrar a resolver la procedencia de las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo y reiteradas en el recurso de impugnación, pues ello constituiría una indebida injerencia, que iría en detrimento de la autonomía e independencia judicial.
Por este motivo, y dado que no se acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 49 a 50, cuaderno 1.
2 Folios 49 a 60, cuaderno 1.
3 Folios 68 a 74, cuaderno 1.