STP5555-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5555-2019  

Radicación n.°  103889  

(Aprobación Acta  No. 102)  

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve  (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Offer González  Mena contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali el 5 de febrero de 2019, mediante el cual declaró  improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía  94 adscrita a la Dirección Especializada Contra las  Violaciones a los Derechos Humanos.  

La Sala de  Definición de Situaciones Jurídicas del Tribunal  Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz  -JEP fue vinculada como tercero con interés  legítimo en el presente asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia en los siguientes términos:1  

Refiere el accionante que  siendo miembro activo del Gaula, el 3 de febrero del año 2007,  hizo parte de unidades que llevaron a cabo operación militar  en la vereda “Robleda”, dentro de la finca “Egipto”  ubicada en el municipio de Caloto (Cauca), lugar donde resultaron  asesinados cuatro ciudadanos, por parte del ejército.  

La investigación se  inició por parte de la Justicia Penal Militar, pero por  colisión de competencia fue trasladada a la Fiscalía  Seccional de Caloto (Cauca); en la actualidad está a cargo la  Fiscalía 94 de la Dirección Especializada contra la  violación a Derechos Humanos, despacho que conexó [sic]  esta causa con otros procesos de Ley 600, ordenando captura en su  contra, la cual está vigente.  

Anota que voluntariamente  se acogió a la jurisdicción especial para la paz, con  el radicado P 1549992904, en virtud de lo cual, el día 13 de  febrero su defensora elevó petición ante la Fiscalía  94 solicitando la cancelación o suspensión de la orden  de captura por acogimiento a la JEP, sin que hasta la fecha haya sido  notificada la respuesta.  

Considera que la Fiscalía  94 le está vulnerando el derecho fundamental al Juez Natural,  libertad personal formal, igualdad,  

legalidad, dignidad humana  y al debido proceso, por lo que solicita que el juez constitucional  acoja su solicitud de amparo y ordene: que el despacho Fiscal  accionado carece de competencia para continuar la investigación  penal en su contra y, que emita la suspensión o cancelación  de la orden de captura, hasta tanto la JEP resuelva de fondo su  situación jurídica.  

Se apoya en pronunciamiento  del 24 de julio de 2017 radicado AP4695-2017-43546. Acta 235. M.P.  Gustavo Enrique Malo Fernández y en las sentencias T 060 de  2006 y T 049 del 3 de marzo de 1998 (extra y ultra petita).  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante decisión adoptada el 5 de febrero de 2019 declaró  improcedente el amparo invocado al constatar que la autoridad  accionada se encontraba dentro del término legal para resolver  la solicitud que el accionante le formuló, además que  el juez de tutela no puede dirimir cuál es la autoridad  competente para continuar las diligencias que se adelantan en su  contra.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 8 de marzo de 2019, Offer González  Mena presentó recurso de impugnación, encaminado a  revocar el fallo de tutela de primera instancia y ordenar a la  autoridad accionada que suspenda o cancele la orden de captura  librada en su contra, hasta tanto la Jurisdicción Especial  para la Paz -JEP se pronuncie sobre su situación jurídica.  

En ese sentido, informó que el  25 de febrero de 2019 la Fiscalía  94 adscrita a la Dirección Especializada Contra las  Violaciones a los Derechos Humanos denegó  su petición.  

Cuestionó  que con su fallo el Tribunal haya desconocido los pronunciamientos  que esta Corporación ha hecho mediante las decisiones  proferidas dentro los radicados 43546 y 49470, sobre la procedencia  de suspender o cancelar las órdenes de captura libradas contra  los integrantes de la Fuerza Pública.  

Además que se le dio un  alcance diferente a la respuesta que brindó la Sala de  Definición de Situaciones Jurídicas del Tribunal  Especial para la Paz, autoridad que lo que respondió es que  mientras resuelve la situación jurídica del accionante,  le corresponde a la Fiscalía 94 adscrita a  la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los  Derechos Humanos continuar con su labor investigativa sin  adoptar decisiones de fondo.  

Al respecto, el accionante critica  las actuaciones que la autoridad accionada ha adelantado, pues  considera que ha debido ser investigado en el marco de la Ley 906 de  2004, en virtud de la cual ha debido solicitarse la autoridad de un  juez con Función de Control de Garantías para librarle  orden de captura.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la Offer González Mena  contra la decisión proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la  decisión adoptada por la Fiscalía 94 adscrita a la  Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos  Humanos, mediante la cual denegó la solicitud de suspensión  o cancelación de la orden de captura librada en contra del  accionante, procede la solicitud de amparo y, en consecuencia, debe  revocarse el fallo de primera instancia y ordenar a la autoridad  accionada que acceda a lo peticionado.  

Análisis del caso concreto.  

La Sala encuentra que debe confirmar  el fallo de primera instancia porque el fundamento a partir del cual  el ciudadano Offer González Mena pretende que se revoque la  decisión de la primera instancia, es un hecho nuevo, en  relación con el cual esta instancia no puede emitir algún  pronunciamiento de fondo.  

En ese sentido, se destaca que la  solicitud de amparo inicial estaba sustentada en la presunta mora en  la que la Fiscalía 94 adscrita a la Dirección  Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos había  incurrido para resolver la solicitud del accionante de suspender o  cancelar la orden de captura librada en su contra.  

Como fue anteriormente reseñado,  el Tribunal descartó la vulneración alegada porque  constató que la autoridad accionada se encontraba dentro del  término previsto en la Ley para resolver la petición  presentada por el accionante.  

Ahora, en su recurso de impugnación,  el accionante insiste sobre que deben ampararse sus derechos porque  mediante determinación adoptada el pasado 25 de febrero, esto  es, con posterioridad a la emisión del fallo de tutela de  primera instancia, la Fiscalía 94 adscrita a la Dirección  Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos denegó  su solicitud.  

Al respecto, la Sala encuentra que  debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque se  descarta que la autoridad accionada haya vulnerado los derechos  invocados, comoquiera que está demostrado que resolvió  oportunamente y de fondo, la solicitud que el accionante le formuló.  

Dado que la contestación  brindada se constituye en un hecho nuevo, y que el accionante cuenta  con medios ordinarios para que la determinación adoptada sea  revisada, el juez de tutela no puede entrar a resolver la procedencia  de las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo y reiteradas  en el recurso de impugnación, pues ello constituiría  una indebida injerencia, que iría en detrimento de la  autonomía e independencia judicial.  

Por este motivo, y  dado que no se acreditó la urgencia, la gravedad, la  inminencia y la impostergabilidad del amparo, lo procedente es  confirmar el fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de          tutela impugnado, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 49 a 50, cuaderno 1.  

2          Folios 49 a 60, cuaderno 1.  

3          Folios 68 a 74, cuaderno 1.      

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