STP3274-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP3274-2019  

Radicación  n.° 103226  

Acta  n.° 68  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

La  Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de  la accionante MARÍA  BLANCA CARRANZA DE CARRANZA,  contra la sentencia del 18 de diciembre de 2018, con la cual la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena, negó la solicitud de amparo para los derechos  fundamentales que se afirman vulnerados por la Fiscalía  Segunda Seccional de Cartagena.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  acontecer fáctico que rodea la interposición de la  presente acción constitucional, se contrae a los siguientes  antecedentes:  

Por  hechos que datan del 2009, la señora MARÍA BLANCA  CARRANZA DE CARRANZA formuló denuncia en contra de SIMÓN  BEETAR BETANCOUR, STEFANÍA ZAHIA BEETAR CRUZ y LUZ ADRIANA  CRUZ BEETAR, por la presunta comisión de los delitos de fraude  procesal, falsedad en documento y estafa.  

La  noticia criminal fue asignada por reparto a la Fiscalía  Segunda Seccional de Cartagena, con el código único de  investigación (CUI) 13001-60-01128-2009-15860-00.  

Transcurridos  varios años sin que la actuación avanzara, la  denunciante interpuso a través de apoderado, acción de  tutela en contra de la Fiscalía Segunda Seccional de  Cartagena, en orden a obtener la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y  acceso a la administración de justicia que estimó  conculcados por la mora judicial del despacho fiscal referido.  

El  Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal concedió el amparo  invocado mediante fallo del 9 de mayo de 2018, ordenando en  consecuencia a la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena «que  en un término razonable, procesa, con base en los elementos  materiales probatorios recaudados en el transcurso de la  investigación, adoptar decisión de definición de  la indagación con radicado NUC 13001600112820091586000».  

En  virtud de lo anterior, la Fiscalía Segunda Seccional radicó  ante el Centro de Servicios, solicitud de audiencia de imputación  de cargos, siendo programada para el día 28 de noviembre de  2018.  

Sin  embargo, faltando dos (2) días para la práctica de la  diligencia en mención, y en cumplimiento de lo dispuesto en la  resolución 345 del 13 de septiembre de 2018, expedida por el  Director Seccional de Fiscalías de Bolívar, la Fiscalía  Segunda Seccional le remitió el expediente a su homóloga  Cincuenta y Cinco, a la cual le fue reasignada la investigación.  

En  tales condiciones, MARÍA BLANCA  CARRANZA DE CARRANZA promovió  mediante apoderado judicial demanda de tutela en contra de la  Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena, autoridad a la que  atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la  verdad, justicia y reparación, al abstenerse de cumplir el  deber legal de materializar la imputación dentro de la  actuación reseñada.  

En  sustento de la acción, adujo el libelista que no empece la  acción penal está a punto de prescribir y ya se  acopiaron los elementos materiales probatorios que permiten  establecer de manera certera la existencia del delito y la  individualización de los autores, a la fecha no se ha logrado  formular la imputación y, sumado a ello, a lo largo de estos  últimos ocho años han fallecido dos de los  investigados.  

De  otra parte, sostuvo que la Dirección Seccional de Fiscalías  de Bolívar, con su determinación consistente en  reasignar las diligencias a otro despacho fiscal, desconoce los  derechos de las víctimas en tanto irrumpe abruptamente «para  cercenar el trámite de la investigación de forma  inconsulta con la titular del Despacho».  

Por  ello, peticionó que se ordene a la Fiscalía Segunda  Seccional de Cartagena, «que  en cumplimiento de un deber constitucional y legal, proceda a  solicitar y obtener en el término de 48 horas siguientes al  fallo de amparo ante el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena,  para que se fije fecha y hora para la audiencia de imputación,  habida cuenta que instruyó la investigación por nueve  años y faltando dos días no puede retrotraerse a su  obligación».  

De  manera subsidiaria, solicitó que se ordene al «Director  Seccional de Fiscalías de Cartagena, retrotraer la orden  impartida respecto del proceso que sustanció durante nueve  años la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena, con  radicado 13001-60-01128-2009-15860-00».  

II.  TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA  

El   Tribunal  Superior de Cartagena admitió la demanda  

con  auto del 7 de diciembre de 2018, disponiendo la notificación  de la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena, así como  la vinculación de la Fiscalía Cincuenta y Cinco  Seccional de Cartagena, del Director Seccional de Fiscalías  y  los ciudadanos SIMÓN BEETAR BETANCOUR, STEFANÍA ZAHIA  BEETAR CRUZ y LUZ ADRIANA CRUZ BEETAR.  

La  Fiscal Segunda Seccional de Cartagena acudió al trámite,  advirtiendo que en efecto, la indagación  13001-60-01128-2009-15860-00 estuvo en su despacho hasta que, a  través de resolución 345 del 13 de septiembre de 2018,  el Director Seccional de Fiscalías de Bolívar, dispuso  su remisión a la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional.  

Indicó,  que dada la proximidad de la audiencia de formulación de  imputación, fue designada para que acudiera a dicho acto  procesal como apoyo de su homóloga en la fecha programada,  esto es, el 28 de noviembre de 2018, data en la que no pudo llevarse  a cabo la diligencia ante la ausencia de todos los sujetos  procesales, incluido el representante de víctimas.  

Conforme  a lo expuesto, deprecó la negativa del amparo invocado.  

Bajo  similares términos se pronunció el Fiscal Cincuenta y  Cinco Seccional de Cartagena, advirtiendo además que de  acuerdo al turno asignado, estudiará el proceso objeto de la  tutela y procederá a determinar si solicita la imputación  o dispone el archivo de la actuación.  

III.  DECISIÓN RECURRIDA  

El  Tribunal Superior de Cartagena  negó el amparo invocado, tras  advertir que frente a la resolución expedida por el Director  Seccional de Fiscalías, que dispuso la remisión, entre  otros, de la investigación en la que tiene interés la  accionante, a la agencia instructora número 55, la acción  deviene improcedente, por tratarse de un acto administrativo que debe  ser recurrido ante la jurisdicción contenciosa.  

Precisó,  que no se vislumbra la probable consumación de un perjuicio  irremediable que imponga al juez de tutela actuar en forma  transitoria en este asunto, pues, en lo que atañe a la  garantía fundamental de acceso a la administración de  justicia, se constata que el cambio de fiscal no retrasó la  práctica de la audiencia de formulación de imputación  que fue instalada el 28 de noviembre de 2018, sin la presencia del  representante de víctimas.  

A  lo anterior, agregó que en virtud de la desconcentración  todas las delegadas de la Fiscalía General de la Nación  están obligadas a adelantar la acción penal, por lo que  resulta razonable afirmar que así lo hará la Fiscalía  Cincuenta y Cinco Seccional de Cartagena, sin embargo, por la  inasistencia de los indiciados no pudo llevarse a cabo la diligencia,  de ahí que la accionante se anticipó a afirmar que se  vería frustrada la expectativa de formulación de cargos  a partir de una omisión que resultó hipotética.  

Por  lo demás, destacó que la accionante tiene un derecho  reconocido mediante fallo de tutela del pasado 9 de mayo de 2018,  consistente en que se defina la situación jurídica en  un término razonable dentro de la indagación referida,  y aun cuando la orden fue dirigida a la Fiscalía Segunda  Seccional, lo cierto es que el despacho que tiene actualmente a su  cargo la actuación, no puede desconocer las circunstancias  consideradas por el juez de tutela, con miras a instruir el asunto  bajo examen.  

Sin  perjuicio de lo anterior, previno a la Fiscalía Cincuenta y  Cinco Seccional de Cartagena, para que tenga cuenta los datos  particularizados, vale decir: (i)  el tiempo que el asunto lleva en indagación y; (ii)  la existencia de un fallo que declaró la vulneración de  derechos superiores.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la accionante impugna la sentencia de tutela proferida  por el Tribunal a quo  insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual señala  que con acto administrativo 345 del 13 de septiembre de 2018 y la  actuación de la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena  se configura un perjuicio irremediable, toda vez que a pesar de tener  conocimiento de los hechos, la mora judicial, la denegación de  justicia y el vencimiento de términos, todo converge a no  permitir que se formule imputación.  

Añade,  que el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena también ha  contribuido para impedir la realización de la audiencia de  imputación, al no notificar oportunamente la fecha de las  audiencias y errar en las direcciones al momento de enviar las  citaciones.  

Además,  estima que no es coherente el fallo de tutela de primera instancia,  habida cuenta que reconoce que existe un amparo constitucional en  firme que protege los derechos de la víctima, para a reglón  seguido avalar las actuaciones irregulares de los accionados, bajo el  argumento que no se avizora un perjuicio irremediable y que con el  cambio de fiscal no se ha retrasado la práctica de la  audiencia de imputación, con el agravante que el Fiscal  Cincuenta y Cinco Seccional ha anunciado que va a archivar la  investigación.  

Le  resulta incomprensible que sin medir las consecuencias después  de un año de haberse proferido la orden de amparo, el juez de  tutela esté prohijando la prescripción de los delitos  por el paso del tiempo.  

En  tal virtud, reitera la petición de amparo en orden a que el  proceso retorne a la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena y  se solicite nuevamente la imputación.  

Por  último, solicita se compulsen copias penales y disciplinarias  frente a las autoridades y/o funcionarios partícipes en los  hechos denunciados en la impugnación, los cuales se refieren a  la presunta falsedad en que se incurrió al afirmar que no  acudió a la audiencia de imputación programada para el  28 de noviembre de 2018.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de la cual es su  superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía  General de la Nación.  

La  acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos  en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de una autoridad pública o de un particular,  pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección  supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos  ordinarios o especiales que para la situación dada haya  previsto el legislador.  

Se  trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la  protección inmediata de las garantías constitucionales  fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la  acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este  orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio  eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En  el presente asunto, es claro que la petición de amparo  promovida por la ciudadana MARÍA BLANCA CARRANZA DE CARRANZA,  se orienta a censurar los efectos de la decisión contenida en  la Resolución 345 del 13 de septiembre de 2018, por cuyo medio  el Director Seccional de Fiscalías de Bolívar, destacó  y ubicó en la Unidad de Descongestión de Ley 906 de  2004, a la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena, en razón  de lo cual, toda la carga laboral de dicho despacho fiscal fue  redistribuida en las demás agencias fiscales de la Unidad,  siendo una de estas la indagación 13001-60-01128-2009-15860-00  en la que figura la accionante como víctima, la que fue  reasignada a la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de  Cartagena.  

En  orden a resolver la impugnación, necesario se impone precisar  que la reasignación de la investigación es una de las  funciones que corresponden al Fiscal General de la Nación,  según prevé el artículo 115-4 del Código  de Procedimiento Penal, conforme al cual: «Durante  la etapa de instrucción y cuando sea necesario para asegurar  la eficiencia de la misma, ordenar la remisión de la actuación  adelantada por un fiscal delegado al despacho de cualquier otro  mediante resolución motivada».  

Por  su parte, el Decreto Ley 016 del 9 de enero de 2014 en su artículo  31, numeral  1º precisó, entre otros, que corresponde a  cada Dirección coordinar, dirigir, controlar y evaluar el  ejercicio de las funciones a cargo de la Dirección Seccional,  con el fin de asegurar el ejercicio eficiente y coherente de la  acción penal, así como su funcionamiento y organización  interna.  

Así,  del contenido de la resolución reprobada se extrae que su  adopción respondió a las directrices del Nivel Central,  en el sentido de implementar en la Seccional Bolívar medidas  de descongestión, a fin de lograr el avance afectivo y  eficiente de los procesos de conocimiento de esas Unidades y la de  descongestión de Ley 906 de 2004, requerido en la Plan de  Priorización 2018.  

Ahora  bien, según se tiene establecido, la determinación que  ordena destacar y reubicar fiscales en determinada Unidad, en virtud  de la cual, se dispone reasignar los asuntos de su conocimiento en  otros despachos, es de carácter administrativo, de manera que  se expide a través de un acto de esa naturaleza, por lo que  goza de la presunción de legalidad, conforme lo prevé  el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011:  

ARTÍCULO  88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos  administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados  por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando  fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se  resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida  cautelar.  

En  ese contexto, si en el asunto analizado se presentó alguna  irregularidad en el trámite que culminó con la  reasignación de la indagación en la Fiscalía  Cincuenta y Cinco Seccional de Cartagena, no corresponde al juez de  tutela pronunciarse acerca de la legalidad del acto administrativo  que la contiene, en la medida que tal labor está asignada por  mandato constitucional y legal a los jueces contencioso  administrativos, facultados para suspender anular, en los eventos que  determina la ley, los actos que contraríen las normas  superiores en que debían fundarse, expedidos por funcionarios  u organismos incompetentes, en forma irregular, con desconocimiento  del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación  o con desviación de las atribuciones propias de quien lo  expide.  

De  esta manera, contrario a lo que pretende la ciudadana MARÍA  BLANCA CARRANZA DE CARRANZA, dicho acto administrativo no puede ser  desconocido por el juez de tutela, más aún cuando la  accionante ha contado con los medios de control señalados en  el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo para cuestionar su legalidad, en relación con  los cuales no acreditó su interposición, ni tampoco  justificó por qué estos mecanismos no serían  eficaces para lograr la protección que pretende por vía  de tutela.  

A  pesar de lo anterior, resulta pertinente destacar con base en las  evidencias de la actuación, que la determinación  censurada por la accionante no contiene irregularidades constitutivas  de una vía de hecho que faculten la intervención del  juez de tutela, pues se advierte que fue dispuesta por el Director  Seccional de Fiscalías de Bolívar  mediante resolución  motivada y con fundamento en la norma que lo autoriza, como que dicha  determinación estuvo precedida de la solicitud elevada por la  delegada para la Seguridad Ciudadana, donde se solicitaron  estrategias de descongestión en los casos de averiguación  de responsables, requiriendo para ello destacar con inmediatez  fiscales que concentren la totalidad de los casos objeto de dicha  estrategia de intervención en la carga laboral.  

De  otra parte, en cuanto a la inconformidad que manifiesta la accionante  frente al cumplimiento de la orden de amparo emitida en sentencia de  tutela de fecha 9 de mayo de 2018, que ordenó a la Fiscalía  Segunda Seccional, definir en un término razonable la  indagación en la que tiene interés la peticionaria, se  precisa que para obtener el cabal acatamiento de tal mandato judicial  tiene a su alcance el incidente de desacato consagrado en los  artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo  ordinario de defensa del cual ha hecho uso la interesada según  se logra constatar en el presente trámite, por lo que es al  interior del respectivo incidente que se deben resolver los  planteamientos que en esta sede formula la accionante.  

Finalmente  se precisa en cuanto a la pretensión final invocada en la  impugnación, que contradice a la naturaleza de esta acción  pública, erigida en mecanismo de protección de los  derechos fundamentales, su utilización para propiciar  investigaciones penales o disciplinarias, en consecuencia, si la  demandante estima que se configura falta en el ámbito de  dichas materias, puede directamente formular la queja o denuncia  correspondiente ante las autoridades competentes.  

Resta   señalar  que  los argumentos de la impugnación que le  resultan útiles al recurrente para afirmar que el Centro de  Servicios Judiciales de Cartagena también ha contribuido en el  fracaso de la audiencia de formulación de imputación,  constituyen un “hecho  nuevo” que no  fue planteado ni debatido tempestivamente, de tal manera que su  formulación al apelar deviene tardía, por cuanto no se  puso en consideración del a  quo ni de los  convocados, quienes no tuvieron la oportunidad de debatirlo, sin que  corresponda en esta sede emitir pronunciamiento alguno sobre el  particular, porque se desconocerían principios rectores como  la contradicción y la doble instancia, de suerte que, de  persistir la inconformidad de la accionante en torno a dicha  temática, deberá acudir ante el juez constitucional  competente para que estudie sus planteamientos y emita la decisión  que corresponda.  

Según  lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de  procedibilidad de la acción de manera que la petición  de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió  el Tribunal de instancia.  

De  acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión  de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

1.-   CONFIRMAR el fallo  impugnado.  

2.-  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el  artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  En firme esta determinación, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÌA  

Secretaria  

      

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