STP3273-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP3273-2019  

Radicación  n°. 103299  

Acta  n.º 68  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por FREDDY EDUARDO DELGADO  MONTES contra la sentencia de tutela proferida el 28 de enero de 2019  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala  de Decisión Penal, por medio de la cual negó por  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, trabajo, vida digna, mínimo vital, el derecho a la  unidad familiar y protección especial de los niños,  niñas y adolescentes, presuntamente vulnerados por la Fiscalía  General de la Nación.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Según  se establece de la demanda y sus anexos, FREDDY EDUARDO DELGADO  MONTES se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la  Nación desde el 18 de febrero de 1994. Actualmente se  desempeña como Técnico Investigador IV del Área  de Policía Judicial y hace parte de la Junta Directiva de la  organización sindical SINTRAFISGENERAL de Norte de Santander.  

Manifiesta  el accionante que su núcleo familiar lo conforma su compañera  permanente, la hija de esta, sus padres y tres hijos de 21, 20 y 12  años, producto de relaciones anteriores que se deterioraron  con ocasión de los traslados de los que ha sido objeto por  parte de la Fiscalía General de la Nación. Una de  ellas, con una condición médica delicada en razón  a que presenta una afección en la tiroides.  

Afirmó  que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas, mediante las resoluciones 2015-100127 del 22 de  abril de 2015 y 2016-76797 de 4 de abril de 2016, lo incluyó  en el Registro Único de Víctimas y reconoció el  hecho victimizante de las lesiones personales que sufrió como  consecuencia de una mina antipersona que se activó cuando se  encontraba realizando inspección técnica a un cadáver.  

Indicó  que mediante la resolución 1-0410 del 28 de septiembre de 2018  la Vicefiscal General de la Nación, María Paulina  Riveros Dueñas, ordenó la reubicación de su  empleo de la Dirección de Justicia Transicional de Cúcuta  (Norte de Santander) a la Dirección Seccional de Caucasia  (Antioquia). Decisión que le fue notificada de forma personal  el 5 de octubre de la misma anualidad y contra la que interpuso  recurso de reposición. Empero, la misma fue confirmada  mediante la resolución 0533 del 13 de diciembre de 2018.  

Sostuvo  que la reubicación en otra ciudad, es decir, lejos de los  suyos, sumada a las secuelas del acto terrorista del que fue víctima,  le ha generado problemas de salud en razón a la angustia y  ansiedad que presenta, pues se le ha diagnosticado «trastorno  de adaptación»  y «stress  postraumático» siendo  remitido para tratamiento por medicina laboral por la EPS a la que se  encuentra adscrito.  

Así  mismo, aseguró que las necesidades básicas de su núcleo  familiar se sufragan con su salario y que el cumplimiento de la orden  impartida lo obligaría a incurrir en mayores gastos, afectando  su mínimo vital y el de su familia, causándole con ello  un perjuicio irremediable.  

Afirmó  el actor que su traslado constituye una decisión arbitraria,  en razón a que la Vicefiscal General de la Nación,  antes de expedir el acto administrativo debió, como primera  medida, levantar el fuero sindical que lo cobija con la garantía  de no ser despedido, desmejorado en su condición de trabajo ni  trasladado a otro municipio distinto sin justa causa calificada por  el juez del trabajo.  

Con  fundamento en los hechos expuestos, el actor FREDDY EDUARDO DELGADO  MONTES, formuló acción de tutela reclamando la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  trabajo, vida digna, mínimo vital, el derecho a la unidad  familiar y protección especial de los niños, niñas  y adolescentes. En consecuencia, solicitó al juez  constitucional ordenar a la entidad demandada dejar sin efecto la  resolución 1-0410 del 28 de septiembre de 2018 y abstenerse de  expedir otro acto administrativo con igual finalidad.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 14 de enero de 2019, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta admitió la demanda y corrió  el traslado correspondiente a la Vicefiscalía General de la  Nación, así como a la Dirección Ejecutiva de  Justicia Transicional de Cúcuta, a las Subdirecciones  Regionales de Apoyo Nororiental y de Talento Humano. Igualmente, al  Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía  General de la Nación.  

La  Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación  se opuso a la prosperidad de la solicitud. Argumentó que la  reubicación que ostenta el señor FREDDY EDUARDO DELGADO  MONTES no vulnera sus derechos fundamentales o los de su núcleo  familiar. Primero, porque no se está en presencia de un  perjuicio irremediable y segundo, si bien el movimiento de personal  generó al actor cierta inconformidad, no lo es menos que el  mismo corresponde a la facultad legal que tiene la entidad de  realizarlo.  

Señaló  que el mecanismo idóneo para debatir la legalidad de dicho  acto administrativo debe surtirse ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, a través de la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho, empero, debe agotarse antes  la vía gubernativa, pues en este asunto, no debe dejarse de  lado que el actor interpuso contra la cuestionada resolución  los recursos de ley.  

La  ARL POSITIVA afirmó que no es la entidad llamada a responder  por las obligaciones que se generen en virtud de la relación  laboral entre el accionante y la Fiscalía General de la Nación  y, en lo que corresponde a esa compañía de seguros,  verificó que el demandante registra tan solo un accidente de  trabajo con «trauma  de tejidos blandos de la rodilla (bilateral)»  y no le ha brindado prestaciones para tratamientos por psiquiatría  o psicología.  

El Sindicato  Nacional de Empleados y Trabajadores de la Fiscalía General de  la Nación, informó que el actor hace parte de la  organización sindical como integrante suplente numérico.  

CHRISTUS  SINERGIA y COOMEVA EPS solicitaron la desvinculación del  trámite de tutela, por falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de  Decisión Penal, mediante fallo del 28 de enero del año  2019 negó el amparo.  

Expuso  que la decisión adoptada por la Fiscalía General de la  Nación no fue arbitraria o caprichosa, sino que obedeció  a las facultades conferidas en el numeral 26 del artículo 4º  del Decreto Ley 016 de 2014. Además, explicó que la  protección constitucional se torna improcedente para atacar la  orden de reubicación porque el actor puede promover contra ese  acto administrativo los medios de control legalmente previstos ante  la jurisdicción contencioso-administrativa y solicitar las  medidas cautelares que considere pertinentes.  

Sostuvo  que la reubicación ordenada no impone cargas desproporcionadas  o irrazonables al accionante ni a su núcleo familiar, pues si  bien implica la acomodación de las condiciones de vida y la  cotidianidad de sus actividades, no trae como consecuencia el  desequilibrio de la relación familiar, en tanto es una  consecuencia lógica de la separación transitoria a la  que se someten sus integrantes, en virtud de los compromisos  laborales que debe cumplir.  

En  cuanto al fuero sindical del actor, concluyó que no se  acreditó y el afectado no lo alegó en los argumentos  que presentó en el recurso de reposición ante la  autoridad que emitió el acto administrativo.  

Finalmente,  consideró que, al no comprobarse la existencia de un perjuicio  irremediable, no procede la acción de tutela como mecanismo  transitorio de protección, de un lado, porque el demandante no  ha sido desmejorado salarialmente y continúa desempeñando  el mismo cargo, con iguales prerrogativas, por lo que no puede  pregonarse afectación en su mínimo vital ni la vida en  condiciones dignas.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, el accionante FREDDY EDUARDO DELGADO MONTES  solicita la revocatoria del fallo de primera instancia.  

Pide  tener en consideración los argumentos expuestos en la demanda  y afirma que el Director Ejecutivo de la Fiscalía General de  la Nación no es el funcionario competente para dar respuesta a  aquella, sino la Vicefiscal General de la Nación, por ser  quién expidió la resolución cuestionada.  

Así  mismo, discute la vinculación de ARL POSITIVA, EPS COOMEVA y  CHRISTUS SINERGIA, pues considera evidente que esas entidades no  conculcaron ninguno de los derechos fundamentales cuya protección  invocó.  

Por  último, afirma que sí demostró su fuero  sindical, dado su condición de miembro activo de la Junta  Directiva de SINTRAFISGENERA.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente  para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En  el sub  examine,  conforme lo advirtió el Tribunal de instancia, el accionante  FREDDY EDUARDO DELGADO MONTES cuenta con la facultad de acudir a la  jurisdicción de lo contencioso administrativo y solicitar, en  ese escenario, como medida cautelar, la suspensión provisional  del acto demandado, la cual deberá resolverse por parte del  funcionario competente en un lapso expedito de 15 días, de  acuerdo a las previsiones de la Ley 1437 de 2011 (artículos  232 y siguientes), incluso, inmediatamente, si el juez administrativo  considera que la situación de urgencia así lo amerita1.  

Sobre  el particular la Corte Constitucional en sentencia T-094 de 2013,  puntualizó:  

“En el  caso específico de la acción de tutela contra actos  administrativos de carácter particular, se ha predicado por  regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto  el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y  restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro  de ésta, la suspensión del acto que causa la  transgresión.”  

La  existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden  exponerse las inconformidades que se han puesto de presente torna  improcedente la solicitud de tutela (numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no está  acreditada, ni lo vislumbra la Sala, una evidente situación de  perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención  transitoria del juez constitucional.  

Pero más  allá de lo anterior, no puede la Sala olvidar la facultad  especial con que cuenta la Fiscalía General de la Nación  para modificar las condiciones de modo, lugar, cantidad o tiempo en  que sus funcionarios prestan sus servicios personales y  profesionales.  

Así  lo ha reconocido la Corte Constitucional,  al determinar que dicha entidad cuenta con una planta de carácter  global y flexible que facilita los movimientos de personal con miras  a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y optimizar la  prestación del servicio. Potestad que en sí misma no  vulnera los derechos fundamentales de los empleados, como parece  entenderlo el demandante.  

En otras palabras,  quienes se encuentran vinculados a entidades públicas con  planta global tienen una menor estabilidad territorial, pues existen  motivos de interés general, como aumentar la eficiencia de la  administración de justicia, que justifican un tratamiento  diferente. (CC sentencia T-468 de 2002).  

En  ese orden, la Sala no advierte que los movimientos de personal  adoptados recientemente por la Vicefiscal  General de la Nación tengan la virtualidad de vulnerar o  amenazar los derechos fundamentales del accionante ni los de su  entorno familiar, ya que obedecieron a las demandas del servicio y,  en todo caso, se respetaron las garantías mínimas del  funcionario FREDDY EDUARDO DELGADO MONTES, pues conservó su  cargo y salario.  

Ahora  bien, en  lo que atañe a la facultad del Director Ejecutivo de la  Fiscalía para dar respuesta a las acciones de tutela, ello  obedece a la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía  General de la Nación, prevista en el Decreto Ley 016 de 2014,  modificada mediante el Decreto Ley 898 de 2017.  

Finalmente,  en cuanto al fuero sindical que presuntamente lo ampara, no puede  pretender cuestionar la presunta omisión de la entidad  demandada para proceder, antes de dictar el acto administrativo, con  el trámite previsto en el art. 118 del CPT y de la SS, pues la  Sala no advierte que este haya sido uno de los argumentos que  presentó en el recurso de reposición, por lo que no  habría lugar a emitir un pronunciamiento en ese sentido.  

Así  las cosas,  la acción de tutela es improcedente, como acertadamente lo  concluyó el a  quo,  razón por la que el fallo impugnado se confirmará  en su integridad.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de  Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

            

1. Confirmar          el fallo objeto de censura.  

2.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remítase  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          «Artículo          234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de          la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el          Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar,          cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se          evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite          previsto en el artículo anterior. Esta decisión será          susceptible de los recursos a que haya lugar».  

      

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