Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP10232-2019
Radicación 105647
Aprobado Acta No. 184
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la agente oficiosa de ROY EREZ, contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial.
Al trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés Islas y el Consorcio Fiduprevisora PPL.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se desprende de la actuación, ROY EREZ fue condenado a pena de prisión de 10 años y 8 meses por el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés – Isla, tras hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual se encuentra privado de la libertad.
La agente oficiosa de YOR EREZ, señaló que éste se encuentra en delicado estado de salud, debido a que padece de Síndrome de decompression sickness por accidente de buceo, el cual le generó el 15 de mayo de 2019 un cuadro de cefalea y falta de movilidad en el brazo izquierdo, por lo que fue remitido con carácter urgente al hospital Clarence Lynd Newball Memorial, en el que fue estabilizado temporalmente y le fue programada, para el 30 de mayo siguiente, remisión para la ciudad de Bogotá con el fin de realizarle exámenes de neurología.
Agregó que el agenciado necesita asistencia para su desplazamiento, servicio con el que no cuenta en la penitenciaria de San Andrés.
Por lo anterior, ROY EREZ, por intermedio de agente oficiosa, invocó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida en condiciones dignas. En consecuencia, solicitó la concesión temporal del beneficio de la prisión domiciliaria, teniendo en cuenta que sus condiciones de salud no son compatibles con la vida en reclusión, hasta tanto el Juez de Ejecución de Penas resuelva de fondo la petición. De igual forma, requirió que se le garantice tratamiento integral para el manejo de su patología, peticiones que también elevó como medida provisional.
Es de aclarar, que en escrito separado la agente oficiosa de ROY EREZ informó que en la reclusión ha sido asistido y atendido por su compañero de habitación en el patio 4 y los demás internos lo ayudan para la satisfacción de sus necesidades básicas y una empleada del área administrativa es quien le facilita las medicinas cuando las ha requerido para las cefaleas, con lo que afirmó que el personal del INPEC no le está prestando la asistencia que requiere.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 28 de mayo de 2019, el tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad judicial accionada. De igual modo, negó la medida provisional solicitada, al establecer que no se cumplen los presupuestos del art. 7º del Decreto 2591 de 1991.
La Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés Islas informó que, luego de la hospitalización de que fue objeto, al accionante le fue ordenada una resonancia magnética, la cual fue programada para el 29 de mayo de 2019, según trámite efectuado por el Consorcio de Atención en Salud PPL. Sin embargo, ante la premura del tiempo, no fue posible conseguir los tiquetes aéreos, por lo que se hizo necesario programar una nueva fecha para el examen médico.
Agregó que esa reclusión cuenta con el personal médico para monitorear el estado de salud del actor hasta tanto se realice su traslado. Con relación a la pretensión sobre la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria, indicó que el accionante deberá efectuar, por intermedio de su apoderado, el trámite pertinente ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés Islas, manifestó que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Nueva Esperanza allegó un informe sobre la situación de salud del actor y, el 24 de mayo de 2019, la señora Tammy Pectold, en calidad de agente oficioso, radicó la solicitud de sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria en favor de ROY EREZ, la cual fue recibida dada la situación del condenado y su desconocimiento sobre la ubicación de su apoderado de confianza.
Afirmó que la anterior petición fue remitida a la Directora del precitado establecimiento penitenciario, con el fin de que ésta, si a bien lo considera, coadyuve la solicitud, y, en caso de ser favorable, proceda a remitir al accionante al Instituto de Medicina Legal para su valoración, conforme al art. 68 del C.P. Sostuvo que una vez reciba el correspondiente informe médico legal procederá a resolver lo que en derecho corresponda.
Para finalizar, aclaró que otorgó respuesta al derecho de petición incoado por la agente oficiosa. En resumen, pidió negar la acción constitucional, por no haber vulnerado los derechos del actor.
El Tribunal negó el amparo. Indicó que el actor cuenta con los recursos ordinarios para hacer valer sus derechos. No obstante, indicó que a pesar de constatar «la delicada condición de salud del accionante», adolece de los elementos de convicción suficientes para establecer el cumplimiento de los presupuestos para conceder de manera transitoria la prisión domiciliaria.
De igual forma, estableció que al accionante se le ha garantizado la atención en salud.
La parte actora impugnó el fallo y, en lo fundamental, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Asimismo, indicó que su agenciado se encuentra en el establecimiento Penitenciario La Picota de Bogotá, en el que los demás internos le están brindando apoyo para sus necesidades, por lo que pidió la vinculación de la precitada reclusión e insistió en que le sea concedida la medida provisional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En primer lugar, es de tener en cuenta que el art 7º del Decreto 2591 de 1991, establece que la medida provisional es un derecho, el cual opera «desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere». La misma tiene lugar de manera previa a resolver de fondo el asunto. En el presente caso, el Tribunal, con auto del 28 de mayo de 2019, resolvió lo pertinente sobre la medida peticionada, de manera desfavorable, luego entonces, acceder a la aplicación de la medida provisional deprecada en esta sede sería modificar, sin fundamento, la decisión del a quo, máxime cuando éste ya emitió fallo desfavorable a las pretensiones de la parte actora.
Asimismo, aclara la Sala que no es posible vincular al Establecimiento Penitenciario La Picota, puesto que el traslado del actor al mismo obedeció a un hecho nuevo y se desconoce si el mismo fue efectuado de manera temporal, mientras al interno se le practican los exámenes médicos, o si fue definitivo.
En cuanto al fallo impugnado, advierte la Corte que la solicitud de sustitución de la pena por prisión domiciliaria se encuentra en trámite en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés Islas y que, por disposición legal, requiere de la previa obtención de un dictamen sobre la gravedad de la enfermedad y su compatibilidad con la reclusión formal.
En consecuencia, al actor le corresponde esperar la decisión que adopte esa autoridad judicial y, de ser el caso, hacer uso de los recursos ordinarios, por sí mismo o a través de su apoderado.
Para el efecto, puede solicitar al Director del Establecimiento penitenciario la remisión de los documentos que correspondan, con destino al despacho ejecutor, a fin de obtener la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, atendiendo a su estado de salud.
Por tanto, al existir mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por el accionante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.
Adicionalmente, tal como lo manifestó la agente oficiosa de ROY EREZ, a éste se le ha brindado la atención médica que ha requerido, de modo tal, que según lo manifestado por la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés Islas, el actor sería remitido a la ciudad de Bogotá para la práctica de la resonancia magnética de cerebro, razón por la cual no se advierte una vulneración a su derecho fundamental a la salud.
Tampoco se observa la necesidad de ordenar un tratamiento integral, pues a pesar de que la agente oficiosa manifestó que el accionante requiere la asistencia para sus necesidades básicas, no cuenta con orden emitida por el médico tratante para el acompañamiento y asistencia al paciente, siendo dicho profesional el idóneo para determinar las necesidades del paciente. Por tanto, al evidenciarse la prestación de los servicios de salud en favor el accionante no se avizora la vulneración de este derecho fundamental.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de junio de 2019, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó la acción de tutela interpuesta por la agente oficiosa de ROY EREZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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