STP10232-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP10232-2019  

Radicación  105647  

Aprobado Acta No.  184  

Bogotá  D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la  impugnación presentada por la agente oficiosa de ROY EREZ,  contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2019 por la Sala  Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia  y Santa Catalina, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial.  

Al  trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés  Islas y el Consorcio Fiduprevisora PPL.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según se  desprende de la actuación, ROY  EREZ fue condenado a pena de prisión de 10 años y 8  meses por el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés –  Isla, tras hallarlo responsable del delito  de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, negándole la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria, razón por la cual se encuentra  privado de la libertad.  

La  agente oficiosa de YOR EREZ,  señaló que éste se encuentra en delicado estado  de salud, debido a que padece de Síndrome de decompression  sickness  por accidente de buceo, el cual le generó el 15 de mayo de  2019 un cuadro de cefalea y falta de movilidad en el brazo izquierdo,  por lo que fue remitido con carácter urgente al hospital  Clarence Lynd Newball Memorial, en el que fue estabilizado  temporalmente y le fue programada, para el 30 de mayo siguiente,  remisión para la ciudad de Bogotá con el fin de  realizarle exámenes de neurología.  

Agregó  que el agenciado necesita asistencia para su desplazamiento, servicio  con el que no cuenta en la penitenciaria de San Andrés.  

Por  lo anterior, ROY  EREZ, por intermedio de agente oficiosa, invocó la protección  de sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida en  condiciones dignas. En consecuencia, solicitó la concesión  temporal del beneficio de la prisión domiciliaria, teniendo en  cuenta que sus condiciones de salud no son compatibles con la vida en  reclusión, hasta tanto el Juez de Ejecución de Penas  resuelva de fondo la petición. De igual forma, requirió  que se le garantice tratamiento integral para el manejo de su  patología, peticiones que también elevó como  medida provisional.  

Es de aclarar, que  en escrito separado la agente oficiosa de ROY EREZ informó que  en la reclusión ha sido asistido y atendido por su compañero  de habitación en el patio 4 y los demás internos lo  ayudan para la satisfacción de sus necesidades básicas  y una empleada del área administrativa es quien le facilita  las medicinas cuando las ha requerido para las cefaleas, con lo que  afirmó que el personal del INPEC no le está prestando  la asistencia que requiere.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 28  de mayo de 2019, el tribunal admitió la tutela y corrió  el traslado correspondiente a la autoridad judicial accionada. De  igual modo, negó la medida provisional solicitada, al  establecer que no se cumplen los presupuestos del art. 7º del  Decreto 2591 de 1991.  

La  Directora  del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés  Islas informó que, luego de la hospitalización de que  fue objeto, al accionante le fue ordenada una resonancia magnética,  la cual fue programada para el 29 de mayo de 2019, según  trámite efectuado por el Consorcio de Atención en Salud  PPL. Sin embargo, ante la premura del tiempo, no fue posible  conseguir los tiquetes aéreos, por lo que se hizo necesario  programar una nueva fecha para el examen médico.  

Agregó  que esa reclusión cuenta con el personal médico para  monitorear el estado de salud del actor hasta tanto se realice su  traslado. Con relación a la pretensión sobre la  sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión  domiciliaria, indicó que el accionante deberá efectuar,  por intermedio de su apoderado, el trámite pertinente ante el  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

El  Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés  Islas, manifestó que el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Nueva Esperanza allegó un informe sobre la situación de  salud del actor y, el 24 de mayo de 2019, la señora Tammy  Pectold, en calidad de agente oficioso, radicó la solicitud de  sustitución de la prisión intramural por prisión  domiciliaria en favor de ROY EREZ, la cual fue recibida dada la  situación del condenado y su desconocimiento sobre la  ubicación de su apoderado de confianza.  

Afirmó  que la anterior petición fue remitida a la Directora del  precitado establecimiento penitenciario, con el fin de que ésta,  si a bien lo considera, coadyuve la solicitud, y, en caso de ser  favorable, proceda a remitir al accionante al Instituto de Medicina  Legal para su valoración, conforme al art. 68 del C.P. Sostuvo  que una vez reciba el correspondiente informe médico legal  procederá a resolver lo que en derecho corresponda.  

Para  finalizar, aclaró que otorgó respuesta al derecho de  petición incoado por la agente oficiosa. En resumen, pidió  negar la acción constitucional, por no haber vulnerado los  derechos del actor.  

El Tribunal  negó  el amparo. Indicó que el actor cuenta con los recursos  ordinarios para hacer valer sus derechos. No obstante, indicó  que a pesar de constatar «la  delicada condición de salud del accionante»,  adolece de los elementos de convicción suficientes para  establecer el cumplimiento de los presupuestos para conceder de  manera transitoria la prisión domiciliaria.  

De igual forma,  estableció que al accionante se le ha garantizado la atención  en salud.  

La  parte actora impugnó  el fallo y, en lo fundamental, reiteró los argumentos  expuestos en la demanda de tutela. Asimismo, indicó que su  agenciado se encuentra en el establecimiento Penitenciario La Picota  de Bogotá, en el que los demás internos le están  brindando apoyo para sus necesidades, por lo que pidió la  vinculación de la precitada reclusión e insistió  en que le sea concedida la medida provisional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

En  primer lugar, es  de tener en cuenta que el art 7º del Decreto 2591 de 1991,  establece que la medida provisional es un  derecho, el cual opera «desde  la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente  lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá  la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere».  La misma tiene lugar de manera previa a resolver de fondo el asunto.  En el presente caso, el Tribunal, con auto del 28 de mayo de 2019,  resolvió lo pertinente sobre la medida peticionada, de manera  desfavorable, luego entonces, acceder a la aplicación de la  medida provisional deprecada en esta sede sería modificar, sin  fundamento, la decisión del a  quo,  máxime cuando éste ya emitió fallo desfavorable  a las pretensiones de la parte actora.  

Asimismo,  aclara la Sala que no es posible vincular al Establecimiento  Penitenciario La Picota, puesto que el traslado del actor al mismo  obedeció a un hecho nuevo  y se desconoce si el mismo fue efectuado de manera temporal, mientras  al interno se le practican los exámenes médicos, o si  fue definitivo.  

En  cuanto  al fallo impugnado, advierte la Corte que la solicitud de sustitución  de la pena por prisión domiciliaria se encuentra en trámite  en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  San Andrés Islas y que, por disposición legal, requiere  de la previa obtención de un dictamen sobre la gravedad de la  enfermedad y su compatibilidad con la reclusión formal.  

En  consecuencia,  al actor le corresponde esperar la decisión que adopte esa  autoridad judicial y, de ser el caso, hacer uso de los recursos  ordinarios, por sí mismo o a través de su apoderado.  

Para  el efecto,  puede solicitar al Director del Establecimiento penitenciario la  remisión de los documentos que correspondan, con destino al  despacho ejecutor, a fin de obtener la sustitución de la  prisión intramural por domiciliaria, atendiendo a su estado de  salud.  

Por  tanto, al existir mecanismos ordinarios de defensa al interior del  proceso, la  intervención del juez constitucional está  vedada,  pues como se sabe,  la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.  Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía  del debido proceso.  

Asumir  una posición  como la pretendida  por el accionante  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones  emiten las  autoridades competentes en  el trámite de los procesos  todavía en curso,  adelantados conforme a  la normativa aplicable en cada caso.  

Adicionalmente,  tal como lo manifestó la agente oficiosa de ROY EREZ, a éste  se le ha brindado la atención médica que ha requerido,  de modo tal, que según lo manifestado por la Directora del  Establecimiento Penitenciario  de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés  Islas,  el actor sería remitido a la ciudad de Bogotá para la  práctica de la resonancia magnética de cerebro, razón  por la cual no se advierte una vulneración a su derecho  fundamental a la salud.  

Tampoco se observa  la necesidad de ordenar un tratamiento integral, pues a pesar de que  la agente oficiosa manifestó que el accionante requiere la  asistencia para sus necesidades básicas, no cuenta con orden  emitida por el médico tratante para el acompañamiento y  asistencia al paciente, siendo dicho profesional el idóneo  para determinar las necesidades del paciente. Por tanto, al  evidenciarse la prestación de los servicios de salud en favor  el accionante no se avizora la vulneración de este derecho  fundamental.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. CONFIRMAR  la sentencia del 10 de junio de 2019, mediante la cual la Sala  Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia  y Santa Catalina  negó la acción de tutela interpuesta por  la agente oficiosa de ROY  EREZ.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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