STP3275-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP3275-2019  

Radicación  n.° 103293  

Acta n.° 68  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

V I S T O S  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por el  apoderado judicial del  accionante KEVIN  RENÉ CANTILLO MANCERA  contra la sentencia de tutela adoptada el 14 de diciembre de 2018 por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, con la cual declaró improcedente la  petición de amparo para los derechos fundamentales que se  afirman vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Santa Ana, Magdalena.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

Según lo  refieren las diligencias, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal  de Santa Ana, se llevaron a cabo el 21 de septiembre de 2018  audiencias preliminares en las que se impartió legalidad a la  captura, se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad  en establecimiento carcelario y se formuló imputación  en contra de KEVIN RENÉ CANTILLO MANCERA por el delito de  violencia intrafamiliar agravada, cargos frente a los cuales se  allanó el imputado.  

Inconforme con las  determinaciones referidas, la defensa del procesado interpuso recurso  de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado  Penal del Circuito de El Banco, Magdalena, despacho que mediante auto  de fecha 26 de octubre de 2018 programó para el día 7  de diciembre siguiente la audiencia para dar lectura a la decisión  de segunda instancia, diligencia que no pudo llevarse a cabo tras  conocer el 5 de diciembre de 2018 a través del Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Santa Ana -al  cual le correspondió adelantar el juzgamiento-,  que el apoderado del señor CANTILLO MANCERA presentó  renuncia y la misma había sido aceptada por el despacho  cognoscente.  

Es así, que  con auto del 5 de diciembre de 2018 se ofició a la Defensoría  Pública Regional Magdalena, solicitándole  la  designación de un defensor adscrito a dicha entidad para que  asuma  la  defensa  técnica  del procesado, razón  por   la  cual, hubo de reprogramarse la diligencia para el 14 de diciembre  de 2018.  

El trámite  del proceso correspondió al Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Santa Ana, que fijó el día 30 de octubre  de 2018 para realizar audiencia de verificación de  allanamiento, individualización de la pena y sentencia, pero  llegado el día y la hora señalados no fue posible  realizar la diligencia dada la renuncia de la defensa, por lo que se  fijó como nueva fecha el 8 de noviembre de 2018, data en la  que también se vio frustrada la audiencia al no contar el  imputado con defensor.  

En tales  condiciones el ciudadano KEVIN RENÉ CANTILLO MANCERA promovió  mediante apoderado judicial  demanda de tutela, en procura de amparo  para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad que  afirmó conculcados por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal  de Santa Ana.  

En criterio del  libelista, las determinaciones adoptadas en audiencia concentrada del  21 de septiembre de 2018, constituyen una clara vía de hecho  por cuanto desconocen los principios rectores de “legalidad,  presunción de inocencia y debido proceso”.  

En tal sentido,  adujo que (i)  de acuerdo con la fecha de los hechos, la Fiscalía 16 Local de  El Banco era la llamada a conocer de la investigación; (ii)  la Fiscalía violó el principio de objetividad de los  términos, conforme a lo previsto en el artículo 175 de  la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49, parágrafo  1º, inciso 1º de la Ley 1453 de 2011 y; (iii)  el allanamiento a cargos se produjo de manera irregular debido a la  deficiente defensa técnica.  

En consecuencia,  peticionó que se declare “sin  valor o sin efecto jurídico, los autos de fecha 21 de  septiembre de 2018, proferidos por el juzgado accionado (…)  Ordenar la libertad del señor, KEVIN RENÉ CANTILLO  MANCERA”.  

II. TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  3 de diciembre de 2018 el Tribunal Superior de Santa Marta admitió  la demanda, ordenando además de la notificación del  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santa Ana, la vinculación  de la Fiscalía 20 Local de Santa Ana, el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de la misma localidad, el señor GEOVANY  GAZCÓN VEGA -padre  de la víctima-,  la Comisaría de Familia del Municipio de Santa Ana, el Juzgado  Penal del Circuito de El Banco y el abogado EBEL GONZÁLEZ  LASCARRO, quien venía actuando como defensor del procesado.  

Acudieron al  trámite, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal, la Fiscalía 20 Local de Santa Ana  y el Juzgado Penal del Circuito de El Banco, exponiendo cada uno los  antecedentes procesales y deprecando la negativa del amparo, toda vez  que no se cumple con los presupuestos establecidos por la Corte  Constitucional para que proceda la tutela contra providencias  judiciales.  

III. SENTENCIA  IMPUGNADA  

El Tribunal a  quo  negó el amparo deprecado, tras precisar que el actor está  utilizando la acción constitucional para controvertir el  criterio jurídico del juez competente, cuando lo cierto es que  cuenta con la posibilidad de dirigir todos los esfuerzos, en aras de  lograr la protección de los derechos que estima vulnerados  dentro de la actuación penal, la cual se encuentra en curso,  como quiera que aún no se ha emitido la sentencia  correspondiente.  

Por lo demás,  destacó que el accionante no señaló, mucho menos  demostró, una sola razón para la procedencia  excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no  acreditó que en el evento de negarse el amparo reclamado se  evidenciaría un perjuicio irremediable.  

IV. IMPUGNACIÓN  

El apoderado del  accionante impugna la sentencia del Tribunal insistiendo en la  procedencia del amparo, señalando para el efecto que en este  caso se incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda  vez que el juez actuó al margen del procedimiento establecido  al desconocer los términos para la formulación de  imputación, según lo previsto en el parágrafo  1º, artículo 175 de la Ley 906 de 2004.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión  adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de  Santa Marta, de la cual es su superior  funcional.  

La Corte Suprema  ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no  constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en  la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los  ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y  sumario para la protección inmediata de las garantías  constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza  inminente por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos previstos  en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no  dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

También se  ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la  condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad,  el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para  abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.  

En el caso que  concita la atención de la Sala, deviene imperioso destacar que  luego de examinar el texto de la demanda constitucional, los  elementos probatorios allegados y la respuesta que al respecto  ofrecieron las autoridades judiciales accionadas, queda evidenciado  que la actuación judicial cuestionada se halla en curso, lo  que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo  excepcional.  

En estas  condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de  tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la  protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante  o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública  o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela  como instrumento para la solución de todos los problemas o  diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los  ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su  carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en  patente para que se traspasen los límites propios de las  actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad  pública.  

De ahí que  el numeral 1º, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la  existencia de otro mecanismo de defensa judicial.  

Es así que  pronto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección  excepcional, habida consideración que la defensa de KEVIN RENÉ  CANTILLO MANCERA interpuso el recurso ordinario de apelación  contra lo decidido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Santa Ana, en audiencias preliminares del 21 de septiembre de 2018,  impugnación cuyo trámite estaba en curso al momento de  formularse la petición de amparo.  

En ese sentido, es  indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción  constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al  instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse, escenario  natural para formular la argumentación que ahora se expone en  torno al presunto yerro en que incurrió el juez accionado al  acceder a la solicitud de medida de aseguramiento privativa de la  libertad en establecimiento carcelario elevada por la agencia fiscal.  

Además, si  el aquí accionante estima que existieron irregularidades al  momento de allanarse a los cargos, puede plantearlas al interior del  diligenciamiento que continua su curso y a través de los  mecanismos allí dispuestos, verbigracia,  solicitudes de nulidad o la interposición de los recursos a  que haya lugar, o hacer uso de los otros instrumentos y momentos  procesales que lo facultan para verificar la legalidad de la  actuación.  

Por lo tanto,  evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un  proceso penal que está en trámite, en donde las  autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su  exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez  constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o  desacierto de tal decisión o que resuelva sobre hechos  presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación,  sin que se advierta la eventual inminencia de perjuicio que pueda  calificarse de irremediable que haga forzosa la intervención  del juez constitucional.  

De modo que se  itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un  instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad  jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional   al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las  posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese  logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.  

Las anteriores  razones resultan suficientes para confirmar la decisión objeto  de alzada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1.- CONFIRMAR  la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores  motivaciones.  

2.-  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  En  firme esta determinación, remítase el proceso a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y  cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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