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2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9031-2019  

Radicación  Nº 105314  

Acta  No. 163  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  apoderado judicial de RUBÉN  GONZÁLEZ VILLARRAGA  y ANA  JOSEFA VILLARRAGA DE GONZÁLEZ  contra el fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2019, por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y  acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la Sala Única del Tribunal de Quibdó y  el Juzgado Segundo Laboral de esa misma ciudad, en actuación  que vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo laboral por los actores promovido.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Se  cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia  de la acción de tutela contra providencia judicial, en este  caso, la proferida por la Sala Única del Tribunal de Quibdó,  en tanto a juicio del demandante concurre un defecto fáctico y  sustantivo al aplicar el control oficioso de legalidad al auto de 2  de mayo de 2000, proferido por el Juzgado Segundo Laboral de esa  misma ciudad.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 30 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción  de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades  accionadas y vinculadas notificándose en debida forma por  parte de la Secretaría de esa Corporación.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un  Magistrado de la Sala Única del Tribunal de Quibdó,  señaló que en providencia de 7 de marzo de 2019 declaró  la ilegalidad del auto interlocutorio Nro. 372 de 26 de mayo de 2000,  a través del cual el Juzgado de primera instancia libró  mandamiento de pago en el asunto, lo que en su criterio, no  vulnera  derecho fundamental del actor.  

2.  Por  su parte,  la  Juez Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, remitió  copia de los proveídos emitidos por ese despacho judicial, así  como también de la providencia de segunda instancia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  14 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación decidió negar el amparo de tutela  pretendido por ANA  JOSEFA VILLARRAGA  y RUBÉN  GONZÁLEZ VILLARRAGA.  

Lo  anterior con fundamento en que, el Tribunal de Quibdó luego de  realizar un control de legalidad al título ejecutivo, con  apoyo jurisprudencial y en aplicación del inciso adicionado al  artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, por  artículo 29 de la Ley 1395 de 2010, concluyó que el  juzgador de primera instancia no debió librar mandamiento  ejecutivo, conclusión que se soportó en las pruebas  arrimadas al proceso cuestionado y en el marco jurídico  relacionado con el control de legalidad dispuesto el citado estatuto  normativo, lo que habilitó a esa Corporación, a dejar  sin efecto ni valor una providencia ilegal.  

IMPUGNACIÓN  

Proferido  el fallo de tutela, el apoderado judicial de los accionantes impugnó  y argumentó que aún subsisten las razones de hecho y  derecho que motivaron la presentación de la solicitud de  amparo tutelar.  

Reiteró  que el Tribunal no era competente para revocar la sentencia emitida  por la primera instancia, en tanto la misma había adquirido  firmeza, extralimitándose así en sus funciones con  justificación en la figura del control oficioso de legalidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  Se procede a resolver el problema jurídico, tal como ha sido  planteado en el acápite inicial de este proveído, no  sin antes resaltar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige requisitos tanto generales como específicos,  los cuales fueron recogidos por la sentencia de la Corte  Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  estas decisiones la Corte Constitucional hace énfasis en el  precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C – 590 de 2005,  en la que señaló como requisitos generales de  procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige  contra decisiones judiciales, los siguientes:  

            

1. Que          el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia          constitucional.

2. Que          se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial          -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo          que se trate de evitar un perjuicio ius          fundamental irremediable.

3. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe          haber sido interpuesta en un término razonable y          proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración          del derecho fundamental.

4. Cuando          se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo          en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos          fundamentales de la parte actora.

5. Que          quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos          que generaron la vulneración y los derechos afectados y que          hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial,          siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que          no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre          derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.  

Adicionalmente,  en la misma sentencia, esa alta Corporación precisó que  para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra  una decisión judicial resulta necesario acreditar, igualmente,  la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales  pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su  ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una  providencia judicial.  

Es  decir, que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de  procedibilidad acabados de enunciar, debe el juez constitucional  examinar que en la providencia judicial impugnada en sede de tutela  se presente, al menos, uno de los siguientes defectos:  

            

1. Defecto          orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que          emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia          para ello.

2. Defecto          procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó          al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto          fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio          que permita la aplicación del supuesto legal en el que se          sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son          proferidas con fundamento en normas inexistentes o          inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción          entre los fundamentos y la decisión.

5. Error          inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido          engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó          a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión          sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario          judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos          de su decisión, pues es en dicha motivación en donde          reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento          del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por          ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte a un          derecho fundamental, apartándose del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación          directa de la Constitución.  

Sólo  en el evento que en el caso concreto se presente uno de tales  defectos, le será posible al juez constitucional dejar sin  efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual está  amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los  valores constitucionales de la seguridad jurídica e  independencia judicial.  

En  el presente asunto, no se advierte la concurrencia de ninguno de los  elementos específicos de procedibilidad, atrás  referenciados, para declarar la procedencia del amparo solicitado  contra la providencia judicial de segunda instancia dictadas al  interior del proceso ejecutivo laboral promovido por los aquí  accionantes en contra del Departamento del Chocó.  

Se  tiene entonces que, con proveído de 7 de marzo de 2019, la  Sala Única del Tribunal de Quibdó, declaró la  ilegalidad del auto emitido 2 de mayo de 2000, por el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de esa ciudad, a través del cual se libró  mandamiento de pago a favor de los demandantes (en calidad de  sucesores procesales de su cónyuge y padre Gonzalo González  Hinestroza) en contra del Departamento del Chocó y en  consecuencia, ordenó levantar las medidas cautelares del  proceso ejecutivo controvertido, lo que en criterio del actor,  constituye una trasgresión a los derechos fundamentales, al  haber hecho tránsito a cosa juzgada la providencia de la  primera instancia.  

Empero,  contrario a lo argumentado por el recurrente, se aprecia que la  decisión confutada se fundamentó en el control oficioso  de legalidad, concluyéndose que los títulos ejecutivos  aportados al proceso no prestaban mérito ejecutivo, por tal  motivo, el mandamiento de pago no debió librarse por el  juzgado, tornándose ilegal la actuación realizada por  ese despacho. Así lo señaló la Corporación  accionada:  

«Bajo  ese entendido, el funcionario judicial previo a la emisión del  mandamiento de pago, estaba obligado a realizar un estudio de los  documentos que el ejecutante presentó como títulos de  recaudo ejecutivo, a fin de verificar si se cumplían los  requisitos legales exigidos.  

Quiere  decir lo anterior que solo una vez analizada la solicitud del  ejecutante, el Juez procedería a librar mandamiento de pago,  ordenando a la parte ejecutada a dar cumplimiento con la obligación  que ha contraído, o bien abstenerse de hacerlo en los casos en  que no encuentre reflejados los elementos constitutivos del título  ejecutivo (…)  

Por  lo anterior, al librarse mandamiento de pago teniendo como título  base de la obligación la mentada documentación, el Juez  carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del  supuesto legal en el que se sustenta la decisión, al no contar  con la suficiencia legal para prestar mérito ejecutivo, lo  cual constituye un auto ilegal que no ata y debe corregirse»  

Por  consiguiente, en criterio de esta Sala, el haber realizado el control  de legalidad oficiosa y en consecuencia declarar la ilegalidad del  pronunciamiento hecho en primera instancia, no resuelta  arbitrario  o irrazonable, pues la misma se apoyó  en supuestos fácticos y probatorios coherentes, y además  consultó las disposiciones legales y las reglas  jurisprudenciales aplicables al caso concreto. Por ende, el recurso  de amparo constitucional resulta improcedente, más aun cuando  se advierte que la  parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un  debate que fue resuelto razonablemente y de manera, se itera,  probatoriamente fundada.  

Ahora,  respecto al tema en discusión, esto  es que el aquí cuestionado no le era permitido realizar «un  nuevo control oficioso de legalidad a esa decisión»  cuando ya se había librado el mandamiento de pago respectivo  (el cual, además,  se hallaba ejecutoriado),  ni mucho menos declarar, de manera oficiosa, declarar la ilegalidad  del pronunciamiento, la Sala advierte que, el mentado proceder,  contrario a lo argüido por el accionante, ha sido avalado por la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral .  

Sobre  ello mismo se ha pronunciado la Sala, por ejemplo, en sentencia  STL10114-2018, para lo cual se traen a colación los siguientes  apartes:  

«Los  funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las  actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos  litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia  al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos  228 de la Constitución Política y 11 del Código  General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los  juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda  una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que  emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde  observarlas desde la panorámica propia de la estructura que  constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica  restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del  articulado de manera aislada.  

Entre  ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha  de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante  la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha  de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General  del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su  inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título  ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de  reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá  ninguna controversia sobre los requisitos del título que no  haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los  defectos formales del título ejecutivo no podrán  reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que  ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el  caso», lo cierto es que ese fragmento también debe  armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como  también con otras normas que hacen parte del entramado legal,  verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430  inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional  enantes aludido.  

De  ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está  habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite  en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título  que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de  adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación,  la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo  rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que  finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto  que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de  pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a  quo, ora por el ad quem.  

De  modo que la revisión del título ejecutivo por parte del  juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General  del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y  también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre  la litis, inclusive de forma oficiosa.  

Por  lo mismo, fue en ejercicio de sus funciones y facultades legales, que  la autoridad judicial encontró procedente volver sobre el  examen de la existencia de los requisitos del título y al no  encontrar que éste reunía las exigencias necesarias  para que prestara mérito ejecutivo, no le quedaba más  camino que adoptar la decisión reprochada, lo cual hizo de  forma razonable y motivada. (…)”.  

Analizados  los anteriores argumentos, resulta necesario recalcar, que al juez  constitucional le está vedado interferir en asuntos del  exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las  funciones asignadas por la Constitución y por el legislador,  máxime que en este particular asunto el hecho de que el juez  que conoció del asunto, al ejercer el control oficioso sobre  el mandamiento de pago librado, dentro del proceso ejecutivo, por las  razones que se anotaron en precedencia, no puede significar  automáticamente la vulneración de la prerrogativas  superiores de los accionantes, pues sin lugar a hesitaciones, tenía  el deber de examinar su legalidad.  

En  ese orden, sobran mayores razones para no acceder al amparo  pretendido, y en tal virtud, no prospera la reclamación  constitucional aquí deprecada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo proferido el 14 de  mayo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Segundo.  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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