STP3236-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

STP3236-2019  

Radicación n.° 103367  

Acta n.° 68  

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

La Sala desata la impugnación interpuesta por el apoderado de  la ciudadana María Alieth Tello de Ordóñez,  por medio de apoderado, contra el fallo de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 23 de enero de 2019, por  medio del cual negó la acción de tutela impetrada  contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de  Decisión Civil, Familia y Laboral.  

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

En  sentencia del 17 de abril de 2008, el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Neiva reconoció en favor de María Alieth  Tello de Ordóñez la reliquidación de la mesada  pensional con respecto a Cajanal, autoridad vencida que, además,  fue condenada al pago de costas por valor de $33.000.000, decisión  que fue confirmada por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad, en fallo del 15 de octubre siguiente.  

En  Resolución n.° PAP 040852 del 28 de febrero de 2011  Cajanal reconoció e incluyó en nómina la  reliquidación y supeditó el pago de las costas al área  de Coordinación Administrativa y Financiera de esa entidad,  acto administrativo que fue notificado a la demandante el 14 de marzo  de 2011.  

Mediante  oficio del 13 de diciembre de 2012 la Unidad Administrativa Especial  de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social – UGPP, se abstuvo de reconocer el  pago de las costas y remitió el asunto a Cajanal en  Liquidación; el 13 de diciembre siguiente, María Alieth  Tello de Ordóñez insistió en su pretensión,  sin obtener respuesta al respecto.  

En virtud  del literal d, artículo 6º del Decreto 2196 de 2009, que  dispuso la liquidación de Cajanal, se impidió adelantar  o continuar con cualquier cobro ejecutivo de las condenas impuestas  en fallos judiciales contra Cajanal, hasta la expedición del  Decreto 2040 de 2011 que habilitó a la UGPP para asumir los  procesos y reclamaciones en trámite al cierre del proceso de  intervención de la citada Caja Nacional de Previsión  Social.  

A  continuación, María Alieth Tello de Ordóñez  demandó ejecutivamente el pago de las costas contra la UGPP,  ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva que resolvió  librar mandamiento de pago el 2 de febrero de 2016, contra el cual  excepcionó la demandada la inexistencia de la obligación  y la prescripción, ésta última, porque la  demanda debió presentarse entre el 20 de febrero de 2009,  –cuando fueron aprobadas las costas- y el 20 de febrero de 2014,  esto es, dentro del plazo de 5 años previsto en el artículo  2536 del C.C., modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de  2002.  

En  decisión del 23 de junio de 2016 el juzgado de conocimiento  desestimó las excepciones de la demanda, tras considerar que  la UGPP había asumido las obligaciones no cubiertas por la  extinta Cajanal y que sólo al cabo del proceso de liquidación  fue posible ejecutar las costas reclamadas en contra de la sucesora  procesal.  

Apelada  dicha determinación, la Sala de Decisión Civil, Familia  y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  resolvió en proveído del 20 de noviembre de 2018,  revocar el auto impugnado y declarar el fenómeno prescriptivo.  

En esta  ocasión, la ciudadana María Alieth Tello de Ordóñez,  por medio de apoderado, promueve acción de amparo contra el  mencionado cuerpo colegiado, al considerar que la interpretación  plasmada en la última decisión es errada, dado que el  literal d, del artículo 6 del Decreto 2196 de 2009 consagra  una causal de suspensión del término de prescripción  para demandar ejecutivamente a las entidades públicas en  proceso de liquidación.  

En  consecuencia, solicita que en amparo de su derecho fundamental al  debido proceso se deje sin valor y efecto la providencia del 20 de  noviembre de 2018 y, en su lugar, se confirme la decisión de  primera instancia que declaró no probadas las excepciones  formuladas por la ejecutada.  

            

II. TRÁMITE          DE PRIMERA INSTANCIA  

Por auto  del 15 de enero de 2019, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, admitió la solicitud de amparo y  dispuso la vinculación al trámite de la Sala de  Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, así como a las partes dentro del  proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento para que se pronunciaran  sobre ella.  

La Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP señaló  que mediante Resolución n.° 14448 del 21 de julio de 2004,  la extinta Cajanal Eice reconoció en favor de la demandante  pensión de vejez en cuantía de $5.794.603,51, efectiva  a partir del 1º de abril de 2004.  

Con  posterioridad, en Resolución n.° 25870 del 21 de mayo de  2006 reliquidó la prestación pensional en cuantía  de $6.319.199,68 efectiva a partir del 1º de diciembre de 2004  y, de nuevo, con Resolución n.° 40852 del 28 de febrero de  2011, en cuantía de $9.291.739,50, misma que después  fue modificada el 20 de junio de 2011, por la presencia de un error  involuntario.  

En la  actualidad, la accionante está activa en la nómina de  pensionados con una asignación mensual de $17.510.446, sin  interrupción.  

Sobre la  acción de amparo, indicó que no existe defecto  sustantivo en atención a que la autoridad judicial demandada  no desconoció las normas de rango legal o infra legal  aplicables al caso, por el contrario, su decisión se  fundamentó en los preceptos legales relacionados con el tema y  en la jurisprudencia de los máximos órganos de la  jurisdicción contencioso administrativo como de la Corte  Constitucional (fls. 34 – 46).  

Dicha  respuesta fue reiterada por la UGPP, en tres oportunidades, con  posterioridad a la impugnación del fallo de tutela de primera  instancia y tras arribar el asunto a esta Corporación para  dirimir la alzada, en la que, además, solicitaron se confirme  la decisión apelada (fls. 5 – 54 cuaderno Corte).  

La Sala  Segunda de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva explicó que el  expediente fue radicado el 14 de julio de 2016. El 20 de noviembre de  2018 profirió auto donde revocó la decisión  tomada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y declaró  probada la excepción de prescripción (fl. 63).  

La  Directora Jurídica del Ministerio de Salud y la Protección  Social manifestó que recibió el traslado de la acción  de tutela, pero sin el cuerpo de la demanda, por consiguiente,  solicitó se le remitieran los anexos respectivos para ejercer  en debida forma el derecho de defensa (fl. 65).  

El  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva se pronunció  sobre los hechos y pretensiones de la demanda haciendo un recuento  del proceso laboral de la radicación 110010205000201801975-00,  promovido por la accionante contra Cajanal (fls. 71 – 71).  

            

II. EL          FALLO IMPUGNADO  

La Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en  sentencia del 23 de enero de 2019, negó el amparo deprecado,  tras considerar que la decisión cuestionada no era producto  del azar o de consideraciones caprichosas o subjetivas de la  autoridad judicial accionada, sino que, por el contrario, devino del  razonamiento coherente y compatible del ordenamiento jurídico,  toda vez que al realizar la liquidación de la indemnización  del demandante advirtió que era superior a la concedida en  primera instancia.  

Resaltó,  además, que en la providencia cuestionada, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva precisó que en virtud  del Decreto 2196 de 2009 se notificaba personalmente al agente  liquidador de los asuntos que se presentaran durante ese trámite,  por consiguiente, la liquidación no era óbice para que  la accionante promoviera las acciones judiciales pertinentes para  obtener el pago de las costas aprobadas por el juzgado de primera  instancia, con mayor razón cuando en ninguna norma se dispuso  la suspensión del término prescriptivo.  

            

II. LA          IMPUGNACIÓN  

La  accionante, por intermedio de su apoderado, insistió en los  argumentos expuestos en el libelo inicial y resaltó que el 13  de diciembre de 2012 y el 23 de enero de 2013 le solicitó al  agente liquidador de Cajanal, Jairo de Jesús Cortés, el  pago de las costas, pero no obtuvo ninguna respuesta al respecto, por  consiguiente, sí efectuó el reclamo respectivo, mismo  que fue notificado al agente en mención.  

También  señaló que no podía iniciar ninguna acción  ejecutiva contra Cajanal durante el proceso liquidatorio, debido a  que la naturaleza de éste lo impide, habida cuenta que el  artículo 6º del Decreto 2196 de 2009 consagró una  causal de suspensión del término de prescripción  e indicó, expresamente, que una vez iniciada la liquidación  los jueces de la República debían terminar los procesos  ejecutivos en curso contra la entidad.  

Por  último, precisó que promovió el proceso  ejecutivo el 26 de noviembre de 2015, es decir, dos años,  cinco meses y quince días después del 12 de junio de  2013, mientras que entre la fecha de exigibilidad del pago de costas  judiciales aprobadas en auto del 20 de febrero de 2009 y la fecha de  inicio del término de suspensión de la caducidad -12 de  junio de 2009- trascurrieron tres meses y veintitrés días,  por tanto, afirma que la sumatoria de esos datos dice que la demanda  ejecutiva se instauró dentro del término de dos años,  nueve meses y ocho días, advertida la suspensión en  mención, es decir, que no trascurrieron los tres años  para la prescripción de la acción, como lo prevé  el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la  Seguridad Social.  

            

II. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada  en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

La doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando  el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  pueda ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En el presente asunto, la inconformidad de la demandante radica en la  presunta violación de sus derechos fundamentales porque la  Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva declaró probada la excepción de  prescripción, en auto del 20 de noviembre de 2018 y, de  contera, desestimó la demanda ejecutiva incoada contra la  UGPP, mediante la cual pretendía el pago de las costas a la  que fue condenada Cajanal EICE, en decisión del 17 de abril de  2008, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.  

Precisado ello, es del caso señalar que de acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la  decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente  inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez  carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del  supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto  fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para  proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Igualmente, conviene evocar que quien administra justicia tiene  autonomía para interpretar la norma que más se ajuste  al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento  en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. De ahí  que la labor de interpretación, como consecuencia de la  autonomía judicial que reconoce la Constitución  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, no es suficiente para hacer procedente la  acción de tutela.  

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico  admite diferentes interpretaciones o soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

En el caso concreto, observa la Sala que, con respecto a la decisión  adoptada por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior  de Neiva en providencia del 20 de noviembre de 2018, en punto a la  excepción de prescripción aducida por la demandada  UGPP, dicho cuerpo colegiado consideró que la accionante tuvo  cinco años para interponer la demanda, desde el 20 de febrero  de 2009 hasta el 20 de febrero de 2014, no empece, presentó el  libelo el 26 de noviembre de 2015, data para la cual ya se había  cumplido el término extintivo.  

El cuerpo colegiado aclaró, en esa oportunidad, que el Decreto  2196 de 2009 no interrumpió ni suspendió el plazo de  prescripción, por el contrario, el único  condicionamiento consagrado en el parágrafo 2º del  artículo 22 de la citada normativa consistió en que los  procesos judiciales que estuvieran en curso o que llegasen a  instaurarse durante el proceso de liquidación debían  notificarse personalmente al agente liquidador, como medida para  garantizar la defensa del Estado.  

Por tanto, la autoridad judicial accionada concluyó que el  proceso de intervención a Cajanal no era impedimento para que  la demandante iniciara las acciones pertinentes en el término  adecuado, para procurar el pago de las costas aprobadas por el juez  de primera instancia, cuando en manera alguna se prohibió  incoar nuevos trámites judiciales.  

Quiere decir lo anterior que la autoridad judicial accionada explicó  con suficiencia los motivos por los que acogería la excepción  previa invocada por la demandada, razonamiento que, por demás,  se ajustan a una lectura adecuada del contenido del parágrafo  2º del artículo 22, que dice “con el propósito  de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la  entidad, como representante legal de la misma, continuará  atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto  sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y  Contribuciones Para fiscales de la Protección Social – UGPP o  al Ministerio de la Protección Social, según  corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los  procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en  curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término”.  

En armonía con el literal d, del artículo 6º del  Decreto 2196 de 2009, según el cual, es función del  liquidador “Dar aviso a los jueces de la República  del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que  terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad,  advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y  que no se podrá continuar ninguna otra clase de  proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al  liquidador”.  

Ahora, con respecto a las decisiones que menciona la accionante,  proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado que  pretende sean aplicadas a su caso en concreto, también observa  la Corte que en curso de la audiencia realizada el 20 de noviembre de  2018, ante la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, el apoderado de la demandante, al  realizar la réplica sobre el recurso de apelación  interpuesto por la UGPP, ninguna mención hizo sobre tales  proveídos, es más, deprecó la confirmación  del auto de primera instancia, del 23 de junio de 2016, en dos  argumentos, uno, que el Decreto 2196 de 2009 había suspendido  el término de prescripción y, dos, en que su  representada requirió en reiteradas ocasiones a la entidad  para reconocer el pago demandando1.  

Por consiguiente, comoquiera que la acción de amparo, se ha  dicho, no constituye una instancia adicional para suscitar posturas  que debieron confrontarse en curso del proceso previsto por el  legislador para el asunto en concreto,  es claro que la  jurisprudencia que ahora cita la accionante debió aducirla en  la etapa dispuesta para ello, a fin que el juez natural decidiera sí  acogía, o no, la postura del Consejo de Estado y las razones  en las que sustentaría su determinación, como no lo  hizo, resulta improcedente que pretenda promover dicha discusión  en el presente trámite constitucional.  

En este punto, surge pertinente recordar que las vías de hecho  son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional  que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento  jurídico, mientras que las meras discrepancias interpretativas  frente a la postura de la autoridad judicial, no revisten tal  trascendencia como para atentar contra los derechos fundamentales de  quienes intervienen en el litigio, ya que son propios de éste,  por lo que el escenario idóneo para dirimirlas es al interior  del mismo trámite, sin que proceda la acción de amparo  para debatir simples divergencias hermenéuticas.  

Por consiguiente, es claro que los argumentos que esgrimió la  Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva para declarar probada la excepción de  prescripción, en auto del 20 de noviembre de 2018, emergen  razonables, porque se cimientan en la normatividad aplicable al caso  y en las pruebas aportadas al proceso.  

Así las cosas y como quiera que la parte demandante omitió  acreditar, en curso del presente trámite constitucional, que  tal proveído fue proferido al cabo de un ejercicio caprichoso  o arbitrario por parte del operador judicial, aunado a que sus  reproches están encaminados a cuestionar las consideraciones  que, en su decisión, plasmó la autoridad accionada, se  impone confirmar, dado su acierto, la decisión impugnada.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  

R E S U E L V E  

1.- Confirmar el fallo impugnado, por los motivos  consignados en precedencia.  

2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para  su eventual revisión.  

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 62. Cuaderno original. Sala de Casación          Laboral. Corte Suprema de Justicia. CD. Record:          L41001310500120050051804_110010101000_001_001.Minuto: 00:05:13 –          00:07:14.      

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