Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP3236-2019
Radicación n.° 103367
Acta n.° 68
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala desata la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana María Alieth Tello de Ordóñez, por medio de apoderado, contra el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 23 de enero de 2019, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En sentencia del 17 de abril de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva reconoció en favor de María Alieth Tello de Ordóñez la reliquidación de la mesada pensional con respecto a Cajanal, autoridad vencida que, además, fue condenada al pago de costas por valor de $33.000.000, decisión que fue confirmada por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en fallo del 15 de octubre siguiente.
En Resolución n.° PAP 040852 del 28 de febrero de 2011 Cajanal reconoció e incluyó en nómina la reliquidación y supeditó el pago de las costas al área de Coordinación Administrativa y Financiera de esa entidad, acto administrativo que fue notificado a la demandante el 14 de marzo de 2011.
Mediante oficio del 13 de diciembre de 2012 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se abstuvo de reconocer el pago de las costas y remitió el asunto a Cajanal en Liquidación; el 13 de diciembre siguiente, María Alieth Tello de Ordóñez insistió en su pretensión, sin obtener respuesta al respecto.
En virtud del literal d, artículo 6º del Decreto 2196 de 2009, que dispuso la liquidación de Cajanal, se impidió adelantar o continuar con cualquier cobro ejecutivo de las condenas impuestas en fallos judiciales contra Cajanal, hasta la expedición del Decreto 2040 de 2011 que habilitó a la UGPP para asumir los procesos y reclamaciones en trámite al cierre del proceso de intervención de la citada Caja Nacional de Previsión Social.
A continuación, María Alieth Tello de Ordóñez demandó ejecutivamente el pago de las costas contra la UGPP, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva que resolvió librar mandamiento de pago el 2 de febrero de 2016, contra el cual excepcionó la demandada la inexistencia de la obligación y la prescripción, ésta última, porque la demanda debió presentarse entre el 20 de febrero de 2009, –cuando fueron aprobadas las costas- y el 20 de febrero de 2014, esto es, dentro del plazo de 5 años previsto en el artículo 2536 del C.C., modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.
En decisión del 23 de junio de 2016 el juzgado de conocimiento desestimó las excepciones de la demanda, tras considerar que la UGPP había asumido las obligaciones no cubiertas por la extinta Cajanal y que sólo al cabo del proceso de liquidación fue posible ejecutar las costas reclamadas en contra de la sucesora procesal.
Apelada dicha determinación, la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, resolvió en proveído del 20 de noviembre de 2018, revocar el auto impugnado y declarar el fenómeno prescriptivo.
En esta ocasión, la ciudadana María Alieth Tello de Ordóñez, por medio de apoderado, promueve acción de amparo contra el mencionado cuerpo colegiado, al considerar que la interpretación plasmada en la última decisión es errada, dado que el literal d, del artículo 6 del Decreto 2196 de 2009 consagra una causal de suspensión del término de prescripción para demandar ejecutivamente a las entidades públicas en proceso de liquidación.
En consecuencia, solicita que en amparo de su derecho fundamental al debido proceso se deje sin valor y efecto la providencia del 20 de noviembre de 2018 y, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia que declaró no probadas las excepciones formuladas por la ejecutada.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 15 de enero de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la solicitud de amparo y dispuso la vinculación al trámite de la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, así como a las partes dentro del proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento para que se pronunciaran sobre ella.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP señaló que mediante Resolución n.° 14448 del 21 de julio de 2004, la extinta Cajanal Eice reconoció en favor de la demandante pensión de vejez en cuantía de $5.794.603,51, efectiva a partir del 1º de abril de 2004.
Con posterioridad, en Resolución n.° 25870 del 21 de mayo de 2006 reliquidó la prestación pensional en cuantía de $6.319.199,68 efectiva a partir del 1º de diciembre de 2004 y, de nuevo, con Resolución n.° 40852 del 28 de febrero de 2011, en cuantía de $9.291.739,50, misma que después fue modificada el 20 de junio de 2011, por la presencia de un error involuntario.
En la actualidad, la accionante está activa en la nómina de pensionados con una asignación mensual de $17.510.446, sin interrupción.
Sobre la acción de amparo, indicó que no existe defecto sustantivo en atención a que la autoridad judicial demandada no desconoció las normas de rango legal o infra legal aplicables al caso, por el contrario, su decisión se fundamentó en los preceptos legales relacionados con el tema y en la jurisprudencia de los máximos órganos de la jurisdicción contencioso administrativo como de la Corte Constitucional (fls. 34 – 46).
Dicha respuesta fue reiterada por la UGPP, en tres oportunidades, con posterioridad a la impugnación del fallo de tutela de primera instancia y tras arribar el asunto a esta Corporación para dirimir la alzada, en la que, además, solicitaron se confirme la decisión apelada (fls. 5 – 54 cuaderno Corte).
La Sala Segunda de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva explicó que el expediente fue radicado el 14 de julio de 2016. El 20 de noviembre de 2018 profirió auto donde revocó la decisión tomada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y declaró probada la excepción de prescripción (fl. 63).
La Directora Jurídica del Ministerio de Salud y la Protección Social manifestó que recibió el traslado de la acción de tutela, pero sin el cuerpo de la demanda, por consiguiente, solicitó se le remitieran los anexos respectivos para ejercer en debida forma el derecho de defensa (fl. 65).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda haciendo un recuento del proceso laboral de la radicación 110010205000201801975-00, promovido por la accionante contra Cajanal (fls. 71 – 71).
II. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de enero de 2019, negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión cuestionada no era producto del azar o de consideraciones caprichosas o subjetivas de la autoridad judicial accionada, sino que, por el contrario, devino del razonamiento coherente y compatible del ordenamiento jurídico, toda vez que al realizar la liquidación de la indemnización del demandante advirtió que era superior a la concedida en primera instancia.
Resaltó, además, que en la providencia cuestionada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva precisó que en virtud del Decreto 2196 de 2009 se notificaba personalmente al agente liquidador de los asuntos que se presentaran durante ese trámite, por consiguiente, la liquidación no era óbice para que la accionante promoviera las acciones judiciales pertinentes para obtener el pago de las costas aprobadas por el juzgado de primera instancia, con mayor razón cuando en ninguna norma se dispuso la suspensión del término prescriptivo.
II. LA IMPUGNACIÓN
La accionante, por intermedio de su apoderado, insistió en los argumentos expuestos en el libelo inicial y resaltó que el 13 de diciembre de 2012 y el 23 de enero de 2013 le solicitó al agente liquidador de Cajanal, Jairo de Jesús Cortés, el pago de las costas, pero no obtuvo ninguna respuesta al respecto, por consiguiente, sí efectuó el reclamo respectivo, mismo que fue notificado al agente en mención.
También señaló que no podía iniciar ninguna acción ejecutiva contra Cajanal durante el proceso liquidatorio, debido a que la naturaleza de éste lo impide, habida cuenta que el artículo 6º del Decreto 2196 de 2009 consagró una causal de suspensión del término de prescripción e indicó, expresamente, que una vez iniciada la liquidación los jueces de la República debían terminar los procesos ejecutivos en curso contra la entidad.
Por último, precisó que promovió el proceso ejecutivo el 26 de noviembre de 2015, es decir, dos años, cinco meses y quince días después del 12 de junio de 2013, mientras que entre la fecha de exigibilidad del pago de costas judiciales aprobadas en auto del 20 de febrero de 2009 y la fecha de inicio del término de suspensión de la caducidad -12 de junio de 2009- trascurrieron tres meses y veintitrés días, por tanto, afirma que la sumatoria de esos datos dice que la demanda ejecutiva se instauró dentro del término de dos años, nueve meses y ocho días, advertida la suspensión en mención, es decir, que no trascurrieron los tres años para la prescripción de la acción, como lo prevé el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada pueda ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, la inconformidad de la demandante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales porque la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró probada la excepción de prescripción, en auto del 20 de noviembre de 2018 y, de contera, desestimó la demanda ejecutiva incoada contra la UGPP, mediante la cual pretendía el pago de las costas a la que fue condenada Cajanal EICE, en decisión del 17 de abril de 2008, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.
Precisado ello, es del caso señalar que de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Igualmente, conviene evocar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. De ahí que la labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Constitución Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, no es suficiente para hacer procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admite diferentes interpretaciones o soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso concreto, observa la Sala que, con respecto a la decisión adoptada por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva en providencia del 20 de noviembre de 2018, en punto a la excepción de prescripción aducida por la demandada UGPP, dicho cuerpo colegiado consideró que la accionante tuvo cinco años para interponer la demanda, desde el 20 de febrero de 2009 hasta el 20 de febrero de 2014, no empece, presentó el libelo el 26 de noviembre de 2015, data para la cual ya se había cumplido el término extintivo.
El cuerpo colegiado aclaró, en esa oportunidad, que el Decreto 2196 de 2009 no interrumpió ni suspendió el plazo de prescripción, por el contrario, el único condicionamiento consagrado en el parágrafo 2º del artículo 22 de la citada normativa consistió en que los procesos judiciales que estuvieran en curso o que llegasen a instaurarse durante el proceso de liquidación debían notificarse personalmente al agente liquidador, como medida para garantizar la defensa del Estado.
Por tanto, la autoridad judicial accionada concluyó que el proceso de intervención a Cajanal no era impedimento para que la demandante iniciara las acciones pertinentes en el término adecuado, para procurar el pago de las costas aprobadas por el juez de primera instancia, cuando en manera alguna se prohibió incoar nuevos trámites judiciales.
Quiere decir lo anterior que la autoridad judicial accionada explicó con suficiencia los motivos por los que acogería la excepción previa invocada por la demandada, razonamiento que, por demás, se ajustan a una lectura adecuada del contenido del parágrafo 2º del artículo 22, que dice “con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social – UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término”.
En armonía con el literal d, del artículo 6º del Decreto 2196 de 2009, según el cual, es función del liquidador “Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador”.
Ahora, con respecto a las decisiones que menciona la accionante, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado que pretende sean aplicadas a su caso en concreto, también observa la Corte que en curso de la audiencia realizada el 20 de noviembre de 2018, ante la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el apoderado de la demandante, al realizar la réplica sobre el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, ninguna mención hizo sobre tales proveídos, es más, deprecó la confirmación del auto de primera instancia, del 23 de junio de 2016, en dos argumentos, uno, que el Decreto 2196 de 2009 había suspendido el término de prescripción y, dos, en que su representada requirió en reiteradas ocasiones a la entidad para reconocer el pago demandando1.
Por consiguiente, comoquiera que la acción de amparo, se ha dicho, no constituye una instancia adicional para suscitar posturas que debieron confrontarse en curso del proceso previsto por el legislador para el asunto en concreto, es claro que la jurisprudencia que ahora cita la accionante debió aducirla en la etapa dispuesta para ello, a fin que el juez natural decidiera sí acogía, o no, la postura del Consejo de Estado y las razones en las que sustentaría su determinación, como no lo hizo, resulta improcedente que pretenda promover dicha discusión en el presente trámite constitucional.
En este punto, surge pertinente recordar que las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, mientras que las meras discrepancias interpretativas frente a la postura de la autoridad judicial, no revisten tal trascendencia como para atentar contra los derechos fundamentales de quienes intervienen en el litigio, ya que son propios de éste, por lo que el escenario idóneo para dirimirlas es al interior del mismo trámite, sin que proceda la acción de amparo para debatir simples divergencias hermenéuticas.
Por consiguiente, es claro que los argumentos que esgrimió la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para declarar probada la excepción de prescripción, en auto del 20 de noviembre de 2018, emergen razonables, porque se cimientan en la normatividad aplicable al caso y en las pruebas aportadas al proceso.
Así las cosas y como quiera que la parte demandante omitió acreditar, en curso del presente trámite constitucional, que tal proveído fue proferido al cabo de un ejercicio caprichoso o arbitrario por parte del operador judicial, aunado a que sus reproches están encaminados a cuestionar las consideraciones que, en su decisión, plasmó la autoridad accionada, se impone confirmar, dado su acierto, la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,
R E S U E L V E
1.- Confirmar el fallo impugnado, por los motivos consignados en precedencia.
2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 62. Cuaderno original. Sala de Casación Laboral. Corte Suprema de Justicia. CD. Record: L41001310500120050051804_110010101000_001_001.Minuto: 00:05:13 – 00:07:14.