STP10657-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10657-2019  

Radicación  n° 105751  

Acta 196  

Bogotá,  D.C., seis  (6) de agosto  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por Cecilio  Hurtado Viáfara,  respecto del fallo proferido el 29 de mayo de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través  del cual negó la acción de tutela invocada en contra de  la Sala Laboral del Tribunal Superior Cali, trámite que se  hizo extensivo al Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad  y la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, por la  presunta vulneración del derecho fundamental del debido  proceso.  

1. LA DEMANDA  

Los  hechos que soportan la petición de amparo los compendió  la Sala de Casación Laboral de esta corporación en los  términos que a continuación se transcriben:  

“CECILIO  HURTADO VIÁFARA instaura acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al  DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.  

En lo que  interesa al presente trámite, relata el promotor que adelantó  proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el fin de obtener  el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, así  como el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo  141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.  

Afirma el  actor que el trámite del asunto le correspondió al  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, despacho que mediante  sentencia de 28 de noviembre de 2017 accedió a las  pretensiones incoadas en la demanda.  

Manifiesta  el petente que la vencida en juicio apeló la anterior decisión  ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  esa ciudad, Colegiado que en sentencia de 14 de diciembre de 2018  modificó la de primera instancia, en el sentido de absolver a  la administradora demandada del pago de intereses moratorios, tras  considerar que en el plenario no obra prueba que acredite la  reclamación expresa de la prestación a la autoridad  enjuiciada.  

El actor  cuestiona dicha determinación, pues, en su sentir, la  Magistratura convocada incurrió en un yerro al no tener en  cuenta que el acápite de declaraciones y condenas del escrito  inicial reza: «se solicita el reconocimiento de la pensión  por invalidez y el pago de los intereses moratorios previstos en el  artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cumpliendo de esta manera  con el mandato impuesto por el artículo 6º del CPL»,  punto que fue admitido como cierto por Colpensiones.  

Igualmente,  alega que dicha sanción «se consuma a partir del término  de gracia que tienen las administradoras de pensión para  resolver».  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de  que se resguarden sus derechos fundamentales y, como consecuencia de  ello, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el  14 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali y, en su lugar -se infiere-, se confirme la  de primer grado.”  

    

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala  de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al  constatar que en contra de la decisión objetada, el interesado  presentó recurso extraordinario de casación, el cual se  encuentra pendiente de ser estudiado por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali, con el fin de determinar si es procedente o no su  concesión.  

En  esa línea, sostuvo que resultaba prematuro afirmar el  desconocimiento de derechos fundamentales y, además, no se  avizoraba situación de riesgo que amerite o justificara la  intervención transitoria del juez constitucional.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  actor impugnó el fallo y adjuntó a su memorial copia  del desistimiento al recurso de casación radicado ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali, del cual indicó  presentó “por  encontrarme en estado de vulnerabilidad”.  

4. CONSIDERACIONES  

1. Competente es  la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto  1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o si existe, la tutela se utiliza como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

Lo anterior, en el  entendido que el legislador instituyó diversas herramientas al  interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos,  reclamen la protección de sus derechos constitucionales e  intenten la modificación de una decisión que consideren  lesiva de sus pretensiones; así, una serie de recursos que  resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden  jurídico quebrantado y el respeto de las garantías  constitucionales y legales en orden a provocar el escrutinio de la  determinación judicial por otros funcionarios, quienes están  igualmente llamados a velar por la preservación de la  integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.  

De manera  que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones  judiciales está atada a que previamente se agoten todos los  mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues,  salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el  juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e  invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o  existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces  para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o  amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La Corte  Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

…quien no ha  hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le  ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas  se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le  son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni  puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los  cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión  u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión  propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se  tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito  de resarcir los daños causados por el propio descuido  procesal.  

3. Conforme con lo  indicado, impróspera resulta la acción constitucional,  en tanto, como lo advirtió la Sala de Casación Laboral,  el quejoso presentó recurso extraordinario de casación  en contra del fallo que denuncia como trasgresor de su derecho  fundamental al debido proceso por desconocer la obligación del  pago de intereses de acuerdo con lo normado en el artículo 141  de la Ley 100 de 1993, sin embargo, una vez conoció la  decisión de tutela de primer grado, optó por desistir  de aquél con el argumento de “su estado de  vulnerabilidad” que le impedía esperar la resolución  del asunto a través de dicha senda al tener una “duración  mínimo de cinco o más años”1,  lo cual significa que de forma voluntaria renunció al  agotamiento del instrumentos de defensa judicial conducente para  reclamar su pretensión.  

De modo que emerge  claro el propósito del actor de sustituir la vía  ordinaria con el trámite constitucional, cuando lo adecuado  era esperar el resultado de sus reclamos por la vía señalada,  precisamente, para dar lugar a que el máximo órgano de  la jurisdicción laboral se pronunciara sobre la debida o  indebida aplicación de sus precedentes judiciales de acuerdo  con las circunstancias expuestas en su caso.  

Además,  aun cuando en el escrito de impugnación se hizo mención  a “un  estado de vulnerabilidad”,  el cual podría dar lugar a la superación del requisito  general de procedencia  anotado, en este caso, tal situación  no pasó de ser una simple afirmación sin soporte  probatorio, comoquiera que ningún elemento de conocimiento se  adjuntó al respeto diferente al desistimiento del recurso  extraordinario, en el cual se mencionó una grave enfermedad y  necesidades económicas, supuestos que analizados a la luz de  los principios de informalidad y celeridad que orientan la solicitud  de amparo, no se aprecian suficientes para acreditar tal proposición.  

Además,  se evidencia que el actor precisamente con ocasión de la  decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  Cali, cuenta con una pensión de invalidez y el pago de un  retroactivo, puntos que no fueron objeto de controversia y permiten  al menos inferir, el acceso a recursos mínimos que provean su  subsistencia.  

Y,  no puede admitirse que por el sólo tiempo que puede tomar la  resolución del recurso extraordinario se torne éste  como un medio ineficaz de defensa judicial pues eso sería  tanto como trasladar todo tipo de controversias a la  vía de tutela, con la consecuencia de convertirla en una  actuación contenciosa, característica que no ostenta, y  más grave aún, perdería el fin para el cual fue  instituida.  

4.  Conforme con los anteriores argumentos el fallo impugnado será  confirmado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Así          se consignó en el escrito por el cual se desistió del          recurso. Folio 91 cuaderno Sala de Casación Laboral.      

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