Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP10657-2019
Radicación n° 105751
Acta 196
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Cecilio Hurtado Viáfara, respecto del fallo proferido el 29 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela invocada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior Cali, trámite que se hizo extensivo al Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, por la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral de esta corporación en los términos que a continuación se transcriben:
“CECILIO HURTADO VIÁFARA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, relata el promotor que adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, así como el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
Afirma el actor que el trámite del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, despacho que mediante sentencia de 28 de noviembre de 2017 accedió a las pretensiones incoadas en la demanda.
Manifiesta el petente que la vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en sentencia de 14 de diciembre de 2018 modificó la de primera instancia, en el sentido de absolver a la administradora demandada del pago de intereses moratorios, tras considerar que en el plenario no obra prueba que acredite la reclamación expresa de la prestación a la autoridad enjuiciada.
El actor cuestiona dicha determinación, pues, en su sentir, la Magistratura convocada incurrió en un yerro al no tener en cuenta que el acápite de declaraciones y condenas del escrito inicial reza: «se solicita el reconocimiento de la pensión por invalidez y el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cumpliendo de esta manera con el mandato impuesto por el artículo 6º del CPL», punto que fue admitido como cierto por Colpensiones.
Igualmente, alega que dicha sanción «se consuma a partir del término de gracia que tienen las administradoras de pensión para resolver».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se resguarden sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 14 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar -se infiere-, se confirme la de primer grado.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al constatar que en contra de la decisión objetada, el interesado presentó recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra pendiente de ser estudiado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con el fin de determinar si es procedente o no su concesión.
En esa línea, sostuvo que resultaba prematuro afirmar el desconocimiento de derechos fundamentales y, además, no se avizoraba situación de riesgo que amerite o justificara la intervención transitoria del juez constitucional.
3. LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó el fallo y adjuntó a su memorial copia del desistimiento al recurso de casación radicado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, del cual indicó presentó “por encontrarme en estado de vulnerabilidad”.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, la tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Lo anterior, en el entendido que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones; así, una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales en orden a provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
De manera que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004:
…quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
3. Conforme con lo indicado, impróspera resulta la acción constitucional, en tanto, como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, el quejoso presentó recurso extraordinario de casación en contra del fallo que denuncia como trasgresor de su derecho fundamental al debido proceso por desconocer la obligación del pago de intereses de acuerdo con lo normado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, una vez conoció la decisión de tutela de primer grado, optó por desistir de aquél con el argumento de “su estado de vulnerabilidad” que le impedía esperar la resolución del asunto a través de dicha senda al tener una “duración mínimo de cinco o más años”1, lo cual significa que de forma voluntaria renunció al agotamiento del instrumentos de defensa judicial conducente para reclamar su pretensión.
De modo que emerge claro el propósito del actor de sustituir la vía ordinaria con el trámite constitucional, cuando lo adecuado era esperar el resultado de sus reclamos por la vía señalada, precisamente, para dar lugar a que el máximo órgano de la jurisdicción laboral se pronunciara sobre la debida o indebida aplicación de sus precedentes judiciales de acuerdo con las circunstancias expuestas en su caso.
Además, aun cuando en el escrito de impugnación se hizo mención a “un estado de vulnerabilidad”, el cual podría dar lugar a la superación del requisito general de procedencia anotado, en este caso, tal situación no pasó de ser una simple afirmación sin soporte probatorio, comoquiera que ningún elemento de conocimiento se adjuntó al respeto diferente al desistimiento del recurso extraordinario, en el cual se mencionó una grave enfermedad y necesidades económicas, supuestos que analizados a la luz de los principios de informalidad y celeridad que orientan la solicitud de amparo, no se aprecian suficientes para acreditar tal proposición.
Además, se evidencia que el actor precisamente con ocasión de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Cali, cuenta con una pensión de invalidez y el pago de un retroactivo, puntos que no fueron objeto de controversia y permiten al menos inferir, el acceso a recursos mínimos que provean su subsistencia.
Y, no puede admitirse que por el sólo tiempo que puede tomar la resolución del recurso extraordinario se torne éste como un medio ineficaz de defensa judicial pues eso sería tanto como trasladar todo tipo de controversias a la vía de tutela, con la consecuencia de convertirla en una actuación contenciosa, característica que no ostenta, y más grave aún, perdería el fin para el cual fue instituida.
4. Conforme con los anteriores argumentos el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Así se consignó en el escrito por el cual se desistió del recurso. Folio 91 cuaderno Sala de Casación Laboral.