STP3235-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP3235-2019  

Radicación  n.° 103407  

Acta n.° 68  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

V I S T O S  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante  Harold  Arce Torres,  contra la sentencia del 4 de febrero de 2019 por cuyo medio la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, negó el amparo del derecho fundamental al debido  proceso invocado por el demandante, frente a los Jugados Veintiséis  Penal Municipal, Veintitrés Penal del Circuito y Diecisiete  Penal Municipal, de esa ciudad.  

I. FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

María  Feliza Torres de Arce y Janeth Arce Torres, madre y hermana de Harold  Arce Torres  interpusieron acción de tutela contra la Fiscalía 57  Local de Cali y la Dirección Seccional de Fiscalías,  trámite al cabo del cual, el Juzgado Veintitrés Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad resolvió  amparar sus derechos fundamentales y ordenó a la accionada  solicitar medidas de protección en  favor de las demandantes,  así como audiencia de formulación de acusación  ante el juez de control de garantías contra aquel, por el  delito de violencia intrafamiliar.  

Con ocasión  de la solicitud de audiencia reservada, incoada por la Fiscalía  57 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, el Juzgado Veintiséis  Penal Municipal con Función de control de garantías de  Cali, en audiencia del 9 de noviembre de 2018, ordenó, entre  otras medidas, que Harold  Arce Torres desalojara  la casa de habitación que comparte con María Feliza  Torres de Arce y Janeth Arce Torres, ubicada en la Transversal 25 n°.  25 – 25 del Barrio Primitivo Crespo, de esa ciudad.  

El 10 de diciembre  de 2018, en audiencia presidida por el Juzgado Diecisiete Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, se  formuló imputación contra Harold  Arce Torres  por el delito de violencia intrafamiliar, oportunidad en la que el  ARCE TORRES no aceptó los cargos y no se le impuso medida de  aseguramiento privativa de la libertad.  

Ahora, el  accionante, quien actúa por medio de apoderado, interpone  acción de tutela contra el Juzgado Diecisiete Penal Municipal  con función de control de garantías de Cali, porque  afirma, jamás escuchó su versión de los hechos,  consistente en que desea que entre sus familiares haya un vínculo  de paz, sumado a que él, por su parte, tiene una medida  urgente para protegerse de sus hermanos y su madre, es decir, que  desconoció su derecho a la defensa.  

También,  acciona contra el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con  función de control de garantías de Cali, en atención  a que en decisión del 9 de noviembre de 2018 ordenó su  desalojo del inmueble ubicado en la Transversal 25 n°. 25 –  25 barrio Primitivo Crespo, cuando en ese lugar no está  ubicada la casa de habitación de las denunciantes, porque en  realidad es un establecimiento de comercio de su propiedad, en el que  también tiene un inquilino al que arrendó el 20% del  mismo, de manera que al no haber constatado previamente la situación  del bien, la autoridad judicial vulneró su derecho al debido  proceso.  

Asimismo, dirige  la queja contra el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de  Cali, porque afirma nunca fue citado ni notificado sobre el trámite  de tutela que conoció contra la Fiscalía 57 Local, a  fin de haber ejercido su derecho de defensa.  

Así las  cosas, solicita que en amparo de su derecho fundamental al debido  proceso y defensa se declare “la  nulidad de lo actuado y evitar el desalojo del establecimiento de  comercio para evitar un perjuicio irremediable, esto es en contra de  los tres juzgados anteriormente mencionados”.  

Igualmente,  demandó protección para las garantías  constitucionales al trabajo, la salud y la seguridad social de  “varios trabajadores” que, dice, dependen del salario que  se les entrega en el establecimiento de comercio en mención.  

II. TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Con autos del 23 y  24 de enero de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  admitió la demanda, por lo que dispuso vincular a los Juzgados  Diecisiete y Veintiséis Penales Municipales con función  de control de garantías de Cali y al Juzgado Veintitrés  Penal del Circuito de la misma ciudad, así como a los sujetos  procesales interesados en la acción, entre ellos, a la  Fiscalía 57 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar y a  las ciudadanas María Feliza Torres de Arce y Janeth Arce  Torres.  

El Juzgado  Diecisiete Penal Municipal con función de control de garantías  de Cali manifestó que le correspondió por reparto la  solicitud de audiencia de formulación de imputación  deprecada por la Fiscalía 129 Local en apoyo de su homóloga  57, por el delito de violencia intrafamiliar contra Harold  Arce Torres,  siendo víctimas Janeth Arce Torres y Feliza Torres Arce,  diligencia que se llevó a cabo el 10 de diciembre de 2018 en  la que el imputado no aceptó los cargos, ni se le impuso  medida de aseguramiento. Acota que en esa dependencia no existe  ninguna solicitud pendiente por resolver, relacionada con el  demandante (fl. 62).  

El Juzgado  Veintiséis Penal Municipal con función de control de  garantías de Cali señaló que por solicitud de  audiencia reservada de la Fiscalía 57 de la Unidad de  Violencia Intrafamiliar, ordenó medidas de protección  en favor de Janeth Arce Torres y Feliza Torres de Arce, hermana y  madre de Harold  Arce Torres, en  su orden.  

Agregó que  la fiscalía allegó dictamen médico legal con  incapacidad de 15 días, sin secuelas médico legales,  así como la denuncia interpuesta por aquellas contra el  accionante.  

Denotó que,  por considerarlo proporcional y necesario, accedió a la  petición, a partir de lo previsto en la Ley 1257 de 2008 y  dispuso el desalojo del agresor del inmueble mencionado, porque el  ente acusador acreditó que en éste las víctimas  habían sido agredidas por Arce  Torres,  además, porque dicha restricción fue ordenada sobre el  predio ubicado en la Transversal 25 n.° 25 – 25 del barrio  Primitivo Crespo, nomenclatura que dista del establecimiento de  comercio cuya protección demanda el actor, que está  localizado en la Transversal 25 n.° 25 – 23, del mismo  barrio (fl. 64).  

El Juzgado  Veintitrés Penal del Circuito con función de  Conocimiento de Cali precisó, que aun cuando amparó los  derechos fundamentales de Janeth Arce Torres y Feliza Torres de Arce,  mediante sentencia del 12 de octubre de 2018, que no fue impugnada  por ninguna de las partes, la orden impartida no se concretó a  un contenido específico, sólo que la Fiscalía 57  Local de Cali debía solicitar la medida de protección  que estimara adecuada para proteger la integridad de las  denunciantes.  

Resaltó,  además, que la orden de desalojo es el resultado de las cuatro  medidas de protección adoptadas por el Juzgado Veintiséis  Penal Municipal con función de control de garantías de  Cali, en audiencia pública celebrada el 9 de noviembre de  2018, en las que ese despacho no ha tenido participación  alguna.  

Por último,  indicó que el accionante no fue vinculado al trámite  constitucional incoado por Janeth Arce Torres y Feliza Torres de  Arce, en todo caso, la decisión fue adoptada a partir de las  pruebas allegadas con la demanda y aquellas aportadas por las partes  accionadas y vinculadas (fl. 72).  

El defensor  público Luis Carlos Amortegui indicó que representó  los intereses de Harold  Arce Torres  ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con función de  control de garantías de Cali, en audiencia de formulación  de imputación, dentro del asunto que se adelanta en su contra  por violencia intrafamiliar.  

Señaló  que, previo a la audiencia de formulación de imputación  se entrevistó con el usuario que signó el acta de la  solicitud del servicio de la Defensoría Pública, donde  se le indicó todo lo relacionado con la diligencia y el  proceso en sí, así como los protocolos que se deben  seguir en la audiencia de formulación de imputación;  llegado el día y la hora de la diligencia, lo asistió  en calidad de defensor público y el ARCE TORRES decidió  no allanarse a lo cargos (fl. 73).  

Las señoras  Janeth Arce Torres y Feliza Torres de Arce manifestaron que en la  segunda planta del inmueble ubicado en la transversal 25 n.° 25 –  25 sí existe una vivienda, contrario al dicho del accionante,  en la que residieron por más de 10 años y que, en la  primera planta, funcionaba el establecimiento de comercio Muebles  Antar, y que fue adjudicado a los herederos, entre ellos a Harold  Arce Torres.  

Relataron que,  por solicitud del accionante, le permitieron vivir con ellas en ese  lugar, momento a partir del cual comenzó la agresión  psicológica y física en su contra, de manera que, al  agravarse la situación, decidieron acudir a las autoridades  policiales y judiciales.  

Agregaron que, a  causa de la penosa situación, abandonaron el inmueble y Harold  Arce Torres  cambió las guardas, apoderándose del mismo como  vivienda, permitiendo el ingreso de su compañera permanente.  

Por último,  consideraron que debe investigarse la falsedad en la que el  accionante hace incurrir a los funcionarios judiciales, callando lo  dispuesto en el proceso de sucesión con respecto al  establecimiento de comercio (fl. 86).  

III. DECISIÓN  RECURRIDA  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó el  amparo invocado, tras considerar, con respecto a la acción de  amparo cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintitrés  Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali que el  trámite fue remitido a la Corte Constitucional el 30 de  octubre de 2018 para su eventual revisión, por consiguiente,  dicho mecanismo resulta idóneo para que se estudie el  procedimiento como la decisión adoptada en curso de la misma.  

Sobre la audiencia  de formulación de imputación realizada por el Juzgado  Diecisiete Penal Municipal con función de control de garantías  de Cali, consideró que no existe como tal un escenario en el  que Arce  Torres  pudiese ser oído, dado que se trata de un acto de información  de parte de la Fiscalía en la que le comunica su calidad de  imputado, no empece, relató lo sucedido en la diligencia,  incluyendo la no aceptación de cargos, para concluir que no se  desconoció el derecho de defensa del accionante.  

En punto a los  reproches aducidos contra el Juzgado Veintitrés Penal  Municipal con función de control de garantías, precisó  el a  quo que  no existe fundamento para decretar la nulidad de la medida de  protección ordenada, toda vez que el demandante puede  solicitar ante otro juez de control de garantías la revisión  de la misma.  

Por último,  con respecto a los derechos fundamentales invocados en favor de los  trabajadores, explica que a cada persona le corresponde demandar la  protección de las garantías que considere vulneradas  por medio de los mecanismos dispuestos para ello.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

El apoderado del  accionante impugnó la decisión de primer grado y en  sustento de la alzada manifestó que no considera necesario  adicionar otros argumentos o peticiones distintos a los expuestos en  la demanda inicial.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto al  presente asunto, por ser superior funcional de la Sala Penal del  Tribunal de Cali.  

Cuestión  previa.  

Acorde  con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política resulta factible que la acción de amparo  constitucional pueda interponerse a nombre de un tercero. Además,  el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala  que la acción «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  También prevé dicha norma que «se  pueden agenciar derechos ajenos»  cuando su titular «no  esté en condiciones de promover su propia defensa».  

Es  así como en un pronunciamiento anterior esta Sala indicó:  

[para que]  una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se  estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer la acción  de tutela se requiere que esté debidamente habilitada por la  ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente  la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente  oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que  motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus  derechos fundamentales. (CSJ ATP1746-2016, 31 mar. 2016, rad. 85029).  

De  tal suerte, se encuentra que quien presenta la acción debe  contar con “legitimación en la causa por activa”,  y en caso de que ello no tenga lugar, el juez constitucional está  facultado para rechazarla, en la medida en que los poderes deben ser  específicos.  

Si  bien, en la demanda de tutela también se solicita la  protección de los derechos fundamentales a la salud, trabajo y  seguridad social de los trabajadores que laboran en el  establecimiento de comercio que, dice el demandante, es objeto de la  medida de desalojo ordenada por el Juzgado Veintitrés  Penal Municipal con función de control de garantías, lo  cierto es que  se echa de menos el poder especial que esos ciudadanos,  indeterminados por demás, debieron conferir a quien instauró  la acción de tutela en representación de sus intereses,  es decir, el abogado Carlos Arturo Peralta Usa, pues tan sólo  se encuentra el poder especial que  Harold Arce Torres  le confirió a éste, con diligencia de reconocimiento  realizada el 23 de enero de 2019, para que proteja su derecho  fundamental al debido proceso.  

Ahora,  aun cuando en éste último legajo se indica que Harold  Arce Torres  también confiere el mandato para que el profesional del  derecho procure el amparo de las garantías constitucionales de  los mencionados trabajadores que dependen del salario que perciben de  su establecimiento de comercio, lo cierto es que no se acreditó  en curso del proceso que éstos hubiesen conferido a Arce  Torres  esa facultad o que éste hubiese obrado como su agente oficioso  por estar ellos en imposibilidad de incoar la acción de tutela  directamente.  

Por  tanto, como ese poder especial no otorgó facultades al  profesional en derecho Carlos Arturo Peralta Usa para presentar la  acción constitucional en nombre de los trabajadores del  establecimiento de comercio denominado Grupo Antar S.A.S., la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali debió  haber rechazado la acción impetrada atendiendo a la falta de  legitimación por activa, en cuanto a esos accionantes y a las  pretensiones que sobre ellos se invocaron.  

Por  esta razón, la Sala declarará la nulidad parcial de lo  actuado en primera instancia a partir del auto de 23  enero de 2019,  por medio del cual se admitió la demanda de tutela, para en su  lugar, rechazar parcialmente la demanda por falta de legitimidad por  activa del abogado Carlos Arturo Peralta Usa, únicamente con  respecto a su representación de los trabajadores del  establecimiento de comercio Grupo Antar S.A.S. en el presente  trámite.  

Sobre  el asunto de fondo.  

La acción  de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera  efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que  estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no  tiene como propósito brindarle protección supletoria,  pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o  especiales que para la situación dada haya previsto el  legislador.  

Se trata entonces,  de un instrumento preferente y sumario para la protección  inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante  su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa ─de conformidad con el artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991─, salvo que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Por tanto, esta  Sala ha señalado también que el amparo no resulta  procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en  los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios  de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la  protección de los derechos y las garantías  fundamentales y, por tanto, desconocer tal situación  conllevaría la desnaturalización de la acción  constitucional.  

Precisado lo  anterior se observa que el accionante dirige la demanda para que se  declare la nulidad de las siguientes actuaciones:  

            

i. la acción          de tutela del 12 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado          Veintitrés Penal del Circuito con función de          conocimiento de Cali, en la que se ampararon los derechos          fundamentales de Janeth Arce Torres y Feliza Torres de Arce.  

            

ii. las medidas de          protección ordenadas por el Juzgado Veintiséis Penal          Municipal con función de control de garantías de Cali,          en audiencia del 9 de noviembre de 2018, con respecto al inmueble          ubicado en la Transversal 25 n°. 25 – 25 y,  

            

iii. la audiencia de          formulación de imputación realizada el 10          de diciembre de 2018, por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con          función de control de garantías de Cali, en el que se          formuló imputación contra Harold          Arce Torres          por el delito de violencia intrafamiliar;  

No empece, tal  como acertadamente lo adujo el juez de primera instancia, el  demandante no ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa en  ninguno de los procesos mencionados para lograr las pretensiones que  ahora aduce en el presente trámite constitucional.  

En efecto,  comoquiera que el fallo de tutela del cual discrepa el  accionante fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, cuenta con  la posibilidad de elevar directamente o por intermedio del Defensor  del Pueblo  y al tenor del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicitud  de insistencia ante dicha corporación y demandar allí  la protección de garantías fundamentales que ahora pone  de presente por vía del mecanismo de protección  excepcional.  

Asimismo, con  respecto a las medidas de protección ordenadas en audiencia  del 9 de noviembre de 2018, se advierte con claridad que el desalojo  que reprocha el demandante fue ordenado con respecto al inmueble  ubicado en la Trasversal 25  n°. 25 – 25 y no, en la Trasversal  25  n°. 25 – 23, que corresponde a la dirección del  establecimiento de comercio Grupo Antar S.A.S. declarada en el  certificado de existencia y representación expedido por la  Cámara de Comercio de Cali, es decir que, en manera alguna,  dicho lugar fue afectado con las disposiciones impartidas por la  autoridad judicial accionada.  

En todo caso,  dispone  el artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el  artículo 12 de la Ley 575 de 2000 que en cualquier momento las  partes interesadas, entre otros, podrán pedir al funcionario  que expidió la orden la terminación de sus efectos,  acreditando que se han superado las circunstancias que dieron origen  a las mismas.  

Por último,  atinente a la audiencia de formulación de imputación en  la que asevera el accionante se gestó la vulneración de  sus garantías fundamentales porque no se le permitió  relatar su versión de los hechos ni aportar ciertos documentos  relevantes, surge evidente que dicha diligencia se adelantó en  desarrollo del proceso penal que se sigue en su contra por el delito  de violencia intrafamiliar y que aún se encuentra en curso,  circunstancia que denota la palmaria improcedencia del amparo  demandado.  

Lo anterior,  debido a que el juez de tutela carece de facultad para inmiscuirse en  el desarrollo ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los  jueces naturales, con mayor razón cuando, debido a la no  aceptación de cargos, seguirá la fase de juzgamiento en  la que Harold  Arce Torres  podrá  allegar los elementos de convicción, exponer su teoría  del caso y, en general, desplegar la estrategia defensiva que estime  acorde con sus intereses.  

Las anteriores  razones resultan suficientes para confirmar la decisión objeto  de alzada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA  SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1.-  Declarar la nulidad parcial de  lo actuado en primera instancia a partir del auto de 23  enero de 2019,  proferido por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, por  medio del cual admitió la presente acción de tutela,  por las razones expuestas en la anterior motivación.  

2.-  Rechazar parcialmente  la demanda por falta de legitimidad por activa del abogado Carlos  Arturo Peralta Usa, únicamente con respecto a la  representación de los trabajadores del establecimiento de  comercio Grupo Antar S.A.S., por los argumentos aducidos en esta  providencia.  

3.- Confirmar  en todo lo demás la decisión apelada.  

4.-  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

5.-  En firme esta determinación, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *