STP3426-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP3426-2019  

Radicación n.°  103194  

(Aprobado Acta No.70)  

Bogotá D.C.,  dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Marcos Casos  Urcue contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  el 24 de enero de 2019, que denegó por improcedente el  amparo invocado contra el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Ibagué.  

Al trámite fue vinculado el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia en los siguientes términos:1  

Reseña el señor CASOS URCUE en la  demanda que por intermedio de su defensora solicitó  acumulación jurídica de penas a los JUZGADOS PRIMERO Y  QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  BUCARAMANGA por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo,  siendo enviada el 25 de octubre de 2018 y radicada ese mismo día  a las 1:11 pm, y han transcurrido más de 2 meses sin que se  hubiera emitido una respuesta pese a que fue notificado con oficio  15363 por parte del Juzgado Primero en mención que una vez  cesen los motivos de detención actual por el punible de  rebelión será puesto a disposición del proceso  de secuestro extorsivo, lo que no comprende, dice, por tratarse de un  beneficio fijado por la ley a favor del sentenciado para que las  penas sean acumuladas sin que ello se produzca no obstante la  petición y que es posible de manera oficiosa.  

Pretende por lo anterior que se amparen los derechos  invocados y se ordene la acumulación de penas. Aporta copias  de escritos de petición. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante  decisión adoptada el 24 de enero de 2019, denegó por  improcedente el amparo invocado por el accionante,  al considerar que el accionante debía solicitar la vigilancia  administrativa de su caso, pues se trata de un mecanismo más  efectivo para lograr la protección de sus derechos.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 29 de enero de 2019, en la  diligencia de notificación del fallo de tutela de primera  instancia, el ciudadano Marcos Casos Urcue interpuso recurso de  impugnación sin presentar argumentación alguna.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Marcos Casos Urcue contra  el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

Al respecto, como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, una de las garantías  del debido proceso es que el procedimiento sea  adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda  relación con el derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia.  

Por este motivo,  en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante  decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional  T-1249 de 2004 y T-803 de 2012,  ha establecido que corresponde  al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones  específicas del asunto sometido a decisión judicial y  evaluar si existe o no una justificación que explique la mora,  pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales  puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa  razón que la acción de tutela no procede  automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.  

Al respecto, el  problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en establecer  si la  mora presentada en el trámite de la solicitud de acumulación  jurídica de penas formulada por el accionante es injustificada  y, en consecuencia, lo procedente es revocar el fallo de tutela de  primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. Contrario a lo considerado          por el juez de tutela de primera instancia, esta Sala de tutelas, a          partir de la sentencia STP11596-2015, con frecuencia ha          señalado que actuaciones como la recusación o la          acción disciplinaria no pueden ser consideradas en sí          mismas como las alternativas más idóneas para          garantizar el debido proceso, porque recaen sobre una persona y no          respecto del diligenciamiento.4  

Igual acontece respecto de la  vigilancia administrativa, pues como lo dispone el Acuerdo número  8716 de 6 de octubre de 2011 emitido por la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, se trata de un mecanismo  encaminado a determinar si la autoridad judicial requerida está  administrando justicia oportuna y eficazmente, pues de lo contrario  la mora presentada tendrá repercusiones en situaciones  administrativas como la calificación integral de servicios,  solicitudes de traslados, otorgamiento de estímulos y  distinciones, y hasta la compulsa a las autoridades disciplinarias.  

Por lo anterior, y dado que ese  procedimiento excede el plazo concedido para resolver la acción  de tutela, se descarta que se trate de un mecanismo efectivo para  promover la defensa del derecho fundamental al debido proceso.  

            

2. Precisado lo anterior,          la Sala encuentra que debe confirmar la determinación de no          conceder el amparo invocado, porque el Juzgado Primero de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bucaramanga si bien          no ha resuelto la solicitud de acumulación jurídica de          penas que desde el 25 de octubre de 2018 formuló el          accionante, la mora en la que ha incurrido no es injustificada.  

Es así como a partir de la  revisión de las pruebas aportadas, la Sala observa que el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  del Circuito de Bucaramanga informó que ha venido evacuando  los asuntos en turno, para no vulnerar los derechos de los otros  ciudadanos que, como el aquí accionante, están a la  espera de que se resuelvan las solicitudes que han formulado.5  Se trata de una información rendida bajo la gravedad del  juramento.  

Adicionalmente, al verificar el  estado del caso del accionante en la página web de la Rama  Judicial, se evidencia que el pasado 22 de enero el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Ibagué remitió en calidad de préstamo el  expediente 2013-00119 (N.I. 30457) y que el 07 de marzo siguiente el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC remitió  los documentos relacionados con la redención de pena,6  por lo que la autoridad accionada se encuentra dentro de un plazo  razonable para resolver la petición del accionante.  

Por estos motivos,  no puede endilgarse vulneración  alguna, y en aras de garantizar los derechos a la igualdad y  al debido proceso de los demás ciudadanos, es imperioso que se  respete el sistema de turnos para resolver los casos que la autoridad  accionada tiene a su cargo.  

            

3. Corolario de lo anterior, en          relación con el sentido de la decisión adoptada en el          fallo de tutela impugnado, la Sala debe precisar que declarar la          improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son          determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue          explicado en sentencia T-883 de 2008:  

Denegar la acción implica un análisis  de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los  requisitos procesales indispensables para que se constituya  regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda  tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su  consideración. (Textual).  

Por lo tanto, en  relación con el presente asunto, en tanto se constata que la  mora presentada está justificada,  la Sala confirmará la providencia de primera instancia  denegando el amparo invocado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 30, cuaderno 1.  

2          Folios 30 a 35, cuaderno 1.  

3          Folio 37, cuaderno 1.  

4          Cfr. CSJ SCP          STP11596-2015, 25 Ago 2015, Rad. 81038; STP2003-2018, 13 Feb 2018,          Rad. 96451; STP4388-2018, 03 abr 2018, Rad. 97473; STP4562-2018, 03          abr 2018, Rad. 95223; STP7937-2018, 12 jun 2016, Rad. 98659;          STP1930-2019, 19 feb 2019, Rad. 102539; entre otras.  

5          Folio 18 vto., cuaderno 1.  

6          http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bucaramangajepms/adju.asp?cp4=-19001600060220160059800        (última consulta: marzo 11 de 2019).      

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