Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP3237-2019
Radicación n.° 103310
Acta n.° 68
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala desata la impugnación interpuesta por el ciudadano Lido Martínez Hernández, contra el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 13 de diciembre de 2018, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Laboral.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Lido Martínez Hernández promovió acción de reintegro por fuero sindical en contra del extinto Incoder, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral de Bucaramanga, con el radicado 2017-00097-00, autoridad que en decisión del 23 de marzo de 2018 accedió a sus pretensiones y ordenó a la demandada pagar una indemnización por despido injusto en cuantía de $36.291.200
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga conoció el proceso en grado jurisdiccional de consulta y en sentencia del 8 de mayo de 2018, modificó el monto de la indemnización para fijar, en lugar de la inicial, la suma de $14.000.564, proveído que ratificó con ocasión de la solicitud de aclaración incoada por el demandante.
En esta oportunidad, el ciudadano Lido Martínez Hernández presenta acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga porque está en desacuerdo con la tasación que hizo sobre la indemnización de los salarios y prestaciones dejados de percibir, al considerar que es gravosa y desfavorece su condición de trabajador, por consiguiente, solicita se declare la nulidad de la decisión proferida en segunda instancia y, en su lugar, se confirme la emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 6 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la solicitud de amparo y dispuso la vinculación al trámite de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, así como del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Incoder, sucedida procesalmente por el PAR Incoder, a Sintraincoder y Sintrarural.
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia de Desarrollo Rural – ADR manifestó, con respecto a los hechos y pretensiones de la demanda, que a partir de lo dispuesto en los Decretos 2365 de 2015 y 1835 de 2016, el 6 de diciembre de 2016 culminó el proceso de liquidación del Incoder, así como el vínculo legal y reglamentario de todos los servidores que se encontraban laborando al momento del cierre, es decir, por justa causa de retiro debido a la supresión.
En punto a la pretensión del demandante señaló que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que no existe un nexo de causalidad entre la acción de tutela o el fallo proferido por la autoridad judicial accionada y la omisión, acción o amenaza de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por consiguiente, deprecó se le desvincule del presente trámite (fls. 23 – 29).
El apoderado de Fiduagraria S.A., que actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes Incoder en Liquidación indicó que en curso del proceso la parte demandante omitió justificar por qué motivo se le debía conceder una indemnización por fuera de la normatividad vigente y aplicable al caso, aunado a que en el caso concreto no resulta aplicable el principio de favorabilidad en atención a que ni éste ni el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga explicaron cuáles fueron las disposiciones consideradas para arribar a la suma de $36.291.200, razones por las que solicita se niegue el amparo invocado y se le desagregue del trámite constitucional (fls. 30 – 42).
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga explicó que conoció del proceso especial de reintegro por consulta y advirtió que el juez de instancia ignoró que en tratándose de un empleado público vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1835 del 15 de noviembre de 2016, parágrafo 1º, le correspondía una indemnización por despido sin justa causa en los términos del parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 760 de 2005.
Por consiguiente, acotó que, en aplicación de dicha normativa, a partir de una asignación salarial equivalente a $2.062.953 y con fecha de posesión del cargo 1º de enero de 2008, obtuvo una indemnización total de $14.000.574,11, así concluyó que en manera alguna ha conculcado las garantías fundamentales del demandante (fls. 58 – 63).
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras – ANT manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que los hechos objeto de demanda no están relacionados con acciones u omisiones administrativas realizadas por esa entidad, sumado a que las pretensiones deprecadas no corresponden a su competencia (fls. 76 – 78).
III. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de diciembre de 2018, negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión cuestionada no era producto del azar o de consideraciones caprichosas o subjetivas de la autoridad judicial accionada, sino que, por el contrario, devino del razonamiento coherente y compatible del ordenamiento jurídico, toda vez que al realizar la liquidación de la indemnización del demandante advirtió que era superior a la concedida en primera instancia.
Resaltó, además, que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda abordar, nuevamente, el asunto resulto ya por las autoridades judiciales competentes, dado que su finalidad es la protección de derechos fundamentales que resulten vulnerados.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El accionante insistió en los argumentos expuestos en el libelo inicial y resaltó que “aquí lo reclamado es la omisión de dicho procedimiento para la supresión del cargo y entonces entrar a reconocer el pago del tiempo que he estado cesante por una omisión procesal vinculante a cargo del estado en esta eventualidad”, acto seguido citó varias sentencias de la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a la asociación sindical y el fuero sindical.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada pueda ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, la inconformidad del demandante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales porque la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en decisión del 8 de mayo de 2018, resolvió modificar el numeral tercero de la sentencia proferida el 23 de marzo del mismo año, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la ciudad en cita, en el sentido de condenar al PAR Incoder en Liquidación a pagar en favor del demandante la suma de $14.000.574,11, a título de indemnización por despido sin justa causa.
Precisado ello, es del caso señalar que de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Igualmente, conviene evocar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. De ahí que la labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Constitución Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, no es suficiente para hacer procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admite diferentes interpretaciones o soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso concreto, se aparta la Sala de los reparos del demandante, con respecto a la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia del 8 de mayo de 2018, porque en lo que atañe a la indemnización por despido sin justa causa, tras realizar la tasación respectiva a partir de lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y el 28 del Decreto 760 de 2005, precisó que modificaría la decisión objeto de consulta en atención a que el a quo tasó el monto en $32.291.200 sin exponer las consideraciones que tuvo en cuenta para arribar a esa cifra.
Quiere decir lo anterior que la autoridad judicial accionada explicó con suficiencia los motivos por los que cambiaría la indemnización respectiva, al punto que, con sujeción a la normativa en cita, el salario devengado por el actor y la fecha en la que tomó posesión del cargo aclaró cuál sería el rubro a recibir por dicho concepto.
En todo caso, también se aprecia que el accionante en la demanda se limitó a manifestar su inconformidad con el proceder del ad quem, en cuanto lo decidido era desfavorable para sus intereses, no empece se abstuvo de exponer las razones por las que la demandada había interpretado indebidamente la norma aplicada y cómo ese supuesto yerro devino en vía de hecho por defecto sustantivo, es más, aun cuando afirmó el accionante que había errado el Tribunal en el monto del último salario devengado, lo cierto es que en la demanda inicial precisó que éste era de $2.062.953, rubro del cual también partió la Sala Laboral accionada para los cálculos de la indemnización.
Además, vale precisar que la consulta como grado jurisdiccional que no corresponde a un auténtico recurso, permite al superior revisar la legalidad de ciertas providencias, en este caso, si la indemnización había sido establecida sin sustento jurídico alguno, merced al deber de los jueces de motivar las decisiones judiciales que, a su vez, deviene en derecho fundamental en favor de los ciudadanos derivado del debido proceso, era menester que adoptara las correcciones del caso.
En este punto, surge pertinente recordar que las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, mientras que las meras discrepancias interpretativas frente a la postura de la autoridad judicial, no revisten tal trascendencia como para atentar contra los derechos fundamentales de quienes intervienen en el litigio, ya que son propios de éste, por lo que el escenario idóneo para dirimirlas es en el ejercicio de los recursos previstos al interior del mismo trámite, sin que proceda la acción de amparo para debatir simples divergencias hermenéuticas.
Por consiguiente, es claro que los argumentos que esgrimió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para modificar el monto de la indemnización reconocida en favor del accionante, en sentencia del 8 de mayo de 2018, emergen razonables, porque se cimientan en la normatividad aplicable al caso, en las pruebas aportadas al proceso y en el cometido del grado jurisdiccional de consulta.
Así las cosas y como quiera que el demandante omitió acreditar, en curso del presente trámite constitucional, que tal proveído fue proferido al cabo de un ejercicio caprichoso o arbitrario por parte del operador judicial, aunado a que sus reproches están encaminados a cuestionar las consideraciones que, en su decisión, plasmó la autoridad accionada, se impone confirmar, dado su acierto, la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,
R E S U E L V E
1.- Confirmar el fallo impugnado, por los motivos consignados en precedencia.
2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria