STP3237-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

STP3237-2019  

Radicación n.° 103310  

Acta n.° 68  

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

La Sala desata la impugnación interpuesta por el ciudadano  Lido Martínez Hernández, contra el fallo de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del  13 de diciembre de 2018, por medio del cual negó la acción  de tutela impetrada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, Sala de Decisión Laboral.            

I. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Lido Martínez Hernández promovió acción  de reintegro por fuero sindical en contra del extinto Incoder, cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral de  Bucaramanga, con el radicado 2017-00097-00, autoridad que en decisión  del 23 de marzo de 2018 accedió a sus pretensiones y ordenó  a la demandada pagar una indemnización por despido injusto en  cuantía de $36.291.200  

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga  conoció el proceso en grado jurisdiccional de consulta y en  sentencia del 8 de mayo de 2018, modificó el monto de la  indemnización para fijar, en lugar de la inicial, la suma de  $14.000.564, proveído que ratificó con ocasión  de la solicitud de aclaración incoada por el demandante.  

En esta oportunidad, el ciudadano Lido Martínez Hernández  presenta acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga porque está en desacuerdo con la  tasación que hizo sobre la indemnización de los  salarios y prestaciones dejados de percibir, al considerar que es  gravosa y desfavorece su condición de trabajador, por  consiguiente, solicita se declare la nulidad de la decisión  proferida en segunda instancia y, en su lugar, se confirme la emitida  por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.  

            

II. TRÁMITE          DE PRIMERA INSTANCIA  

Por auto del 6 de diciembre de 2018, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la solicitud  de amparo y dispuso la vinculación al trámite de la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, así como del Juzgado Segundo Laboral del Circuito  de la misma ciudad, el Incoder, sucedida procesalmente por el PAR  Incoder, a Sintraincoder y Sintrarural.  

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia de Desarrollo  Rural – ADR manifestó, con respecto a los hechos y  pretensiones de la demanda, que a partir de lo dispuesto en los  Decretos 2365 de 2015 y 1835 de 2016, el 6 de diciembre de 2016  culminó el proceso de liquidación del Incoder, así  como el vínculo legal y reglamentario de todos los servidores  que se encontraban laborando al momento del cierre, es decir, por  justa causa de retiro debido a la supresión.  

En punto a la pretensión del demandante señaló  que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva,  en atención a que no existe un nexo de causalidad entre la  acción de tutela o el fallo proferido por la autoridad  judicial accionada y la omisión, acción o amenaza de  los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por  consiguiente, deprecó se le desvincule del presente trámite  (fls. 23 – 29).  

El apoderado de Fiduagraria S.A., que actúa como vocera y  administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes Incoder  en Liquidación indicó que en curso del proceso la parte  demandante omitió justificar por qué motivo se le debía  conceder una indemnización por fuera de la normatividad  vigente y aplicable al caso, aunado a que en el caso concreto no  resulta aplicable el principio de favorabilidad en atención a  que ni éste ni el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Bucaramanga explicaron cuáles fueron las disposiciones  consideradas para arribar a la suma de $36.291.200, razones por las  que solicita se niegue el amparo invocado y se le desagregue del  trámite constitucional (fls. 30 – 42).  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga explicó que  conoció del proceso especial de reintegro por consulta y  advirtió que el juez de instancia ignoró que en  tratándose de un empleado público vinculado mediante  una relación legal y reglamentaria, conforme a lo dispuesto en  el Decreto 1835 del 15 de noviembre de 2016, parágrafo 1º,  le correspondía una indemnización por despido sin justa  causa en los términos del parágrafo 2º del  artículo 44 de la Ley 909 de 2004, en concordancia con lo  dispuesto en el artículo 28 de la Ley 760 de 2005.  

Por consiguiente, acotó que, en aplicación de dicha  normativa, a partir de una asignación salarial equivalente a  $2.062.953 y con fecha de posesión del cargo 1º de enero  de 2008, obtuvo una indemnización total de $14.000.574,11, así  concluyó que en manera alguna ha conculcado las garantías  fundamentales del demandante (fls. 58 – 63).  

El  Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras  – ANT manifestó que carece de legitimación en la  causa por pasiva, debido a que los hechos objeto de demanda no están  relacionados con acciones u omisiones administrativas realizadas por  esa entidad, sumado a que las pretensiones deprecadas no corresponden  a su competencia (fls. 76 – 78).  

            

III. EL          FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  en sentencia del 13 de diciembre de 2018, negó el amparo  deprecado, tras considerar que la decisión cuestionada no era  producto del azar o de consideraciones caprichosas o subjetivas de la  autoridad judicial accionada, sino que, por el contrario, devino del  razonamiento coherente y compatible del ordenamiento jurídico,  toda vez que al realizar la liquidación de la indemnización  del demandante advirtió que era superior a la concedida en  primera instancia.  

Resaltó, además, que la acción de tutela no es  una instancia adicional en la que se pueda abordar, nuevamente, el  asunto resulto ya por las autoridades judiciales competentes, dado  que su finalidad es la protección de derechos fundamentales  que resulten vulnerados.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

El accionante insistió en los argumentos expuestos en el  libelo inicial y resaltó que “aquí lo  reclamado es la omisión de dicho procedimiento para la  supresión del cargo y entonces entrar a reconocer el pago del  tiempo que he estado cesante por una omisión procesal  vinculante a cargo del estado en esta eventualidad”, acto  seguido citó varias sentencias de la Corte Constitucional  sobre el derecho fundamental a la asociación sindical y el  fuero sindical.  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada  en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

La doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando  el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  pueda ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En el presente asunto, la inconformidad del demandante radica en la  presunta violación de sus derechos fundamentales porque la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en decisión del 8 de mayo de 2018, resolvió  modificar el numeral tercero de la sentencia proferida el 23 de marzo  del mismo año, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  la ciudad en cita, en el sentido de condenar al PAR Incoder en  Liquidación a pagar en favor del demandante la suma de  $14.000.574,11, a título de indemnización por despido  sin justa causa.  

Precisado ello, es del caso señalar que de acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la  decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente  inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez  carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del  supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto  fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para  proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Igualmente, conviene evocar que quien administra justicia tiene  autonomía para interpretar la norma que más se ajuste  al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento  en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. De ahí  que la labor de interpretación, como consecuencia de la  autonomía judicial que reconoce la Constitución  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, no es suficiente para hacer procedente la  acción de tutela.  

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico  admite diferentes interpretaciones o soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

En el caso concreto, se aparta la Sala de los reparos del demandante,  con respecto a la decisión adoptada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia del 8 de mayo de  2018, porque en lo que atañe a la indemnización por  despido sin justa causa, tras realizar la tasación respectiva  a partir de lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo  44 de la Ley 909 de 2004 y el 28 del Decreto 760 de 2005, precisó  que modificaría la decisión objeto de consulta en  atención a que el a quo tasó el monto en  $32.291.200 sin exponer las consideraciones que tuvo en cuenta para  arribar a esa cifra.  

Quiere decir lo anterior que la autoridad judicial accionada explicó  con suficiencia los motivos por los que cambiaría la  indemnización respectiva, al punto que, con sujeción a  la normativa en cita, el salario devengado por el actor y la fecha en  la que tomó posesión del cargo aclaró cuál  sería el rubro a recibir por dicho concepto.  

En todo caso, también se aprecia que el accionante en la  demanda se limitó a manifestar su inconformidad con el  proceder del ad quem, en cuanto lo decidido era desfavorable  para sus intereses, no empece se abstuvo de exponer las razones por  las que la demandada había interpretado indebidamente la norma  aplicada y cómo ese supuesto yerro devino en vía de  hecho por defecto sustantivo, es más, aun cuando afirmó  el accionante que había errado el Tribunal en el monto del  último salario devengado, lo cierto es que en la demanda  inicial precisó que éste era de $2.062.953, rubro del  cual también partió la Sala Laboral accionada para los  cálculos de la indemnización.  

Además, vale precisar que la consulta como grado  jurisdiccional que no corresponde a un auténtico recurso,  permite al superior revisar la legalidad de ciertas providencias, en  este caso, si la indemnización había sido establecida  sin sustento jurídico alguno, merced al deber de los jueces de  motivar las decisiones judiciales que, a su vez, deviene en derecho  fundamental en favor de los ciudadanos derivado del debido proceso,  era menester que adoptara las correcciones del caso.  

En este punto, surge pertinente recordar que las vías de hecho  son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional  que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento  jurídico, mientras que las meras discrepancias interpretativas  frente a la postura de la autoridad judicial, no revisten tal  trascendencia como para atentar contra los derechos fundamentales de  quienes intervienen en el litigio, ya que son propios de éste,  por lo que el escenario idóneo para dirimirlas es en el  ejercicio de los recursos previstos al interior del mismo trámite,  sin que proceda la acción de amparo para debatir simples  divergencias hermenéuticas.  

Por consiguiente, es claro que los argumentos que esgrimió la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga para modificar el monto de la indemnización  reconocida en favor del accionante, en sentencia del 8 de mayo de  2018, emergen razonables, porque se cimientan en la normatividad  aplicable al caso, en las pruebas aportadas al proceso y en el  cometido del grado jurisdiccional de consulta.  

Así las cosas y como quiera que el demandante omitió  acreditar, en curso del presente trámite constitucional, que  tal proveído fue proferido al cabo de un ejercicio caprichoso  o arbitrario por parte del operador judicial, aunado a que sus  reproches están encaminados a cuestionar las consideraciones  que, en su decisión, plasmó la autoridad accionada, se  impone confirmar, dado su acierto, la decisión impugnada.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  

R E S U E L V E  

1.- Confirmar el fallo impugnado, por los motivos  consignados en precedencia.  

2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para  su eventual revisión.  

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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