STP13247-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP13247-2019  

Radicación  106788  

(Aprobado  Acta No. 245)  

Bogotá  D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de  MARÍA  FERNANDA PALOMINO VÁSQUEZ,  contra  la sentencia proferida el  24 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo promovido a instancias de la prenombrada,  en contra de  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 32 Laboral del Circuito  de Bogotá, la Corporación Club El Nogal  y  todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario  laboral  con radicado 11001310503220160012100,  promovido  por la accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que MARÍA FERNANDA PALOMINO VÁSQUEZ promovió  proceso ordinario laboral en contra de la  Corporación Club El Nogal,  con el propósito de que se declarara la existencia de un  contrato de trabajo entre las partes y se condenara al pago de  prestaciones sociales e indemnización moratoria.  

(ii)  Que mediante sentencia del 9 de agosto de 2018, el Juzgado 32 Laboral  del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la  actora y condenó a la corporación demandada al pago de  prestaciones sociales, debidamente indexadas.  

(iii)  Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al  resolver el recurso de apelación incoado frente a esa  decisión, revocó la sentencia de primera instancia a  través de providencia del 20 de febrero de 2019 y absolvió  a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.  

(iv)  Que en  concepto de la promotora de la acción, el tribunal demandado  incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico  en su decisión, por indebida apreciación probatoria,  toda vez que no hay duda de que existió una relación  laboral entre las partes y de que se configuran los elementos de  prestación personal del servicio, salario y subordinación.  

2.  Por lo anterior, aunque el apoderado de la parte actora no lo indica  expresamente, infiere la Corte que MARÍA  FERNANDA PALOMINO VÁSQUEZ  acude ante el Juez Constitucional para que proteja  su garantía fundamental invocada y, como consecuencia de ello,  intervenga  dentro del proceso ordinario laboral con radicado  11001310503220160012100  y  deje  sin efectos la sentencia de fecha 20 de febrero de 2019 proferida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

De  la petición de amparo conoció la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído  fechado 12 de julio de 2019 avocó el conocimiento de la  demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades y partes  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

El  apoderado de la Corporación Club El Nogal acudió al  trámite para solicitar que se niegue la prosperidad de la  acción. Afirmó que la decisión adoptada por el  tribunal demandado no configura una vía de hecho y que, en  todo caso, el amparo no procede contra una sentencia en firme que ya  hizo tránsito a cosa juzgada. Sostuvo que la providencia  atacada está debidamente sustentada en la valoración  probatoria integral de todos los medios de convicción  allegados a la actuación, sobre los cuales, de manera  correcta, se concluyó que no existió la alegada  relación laboral entre las partes.  

Mediante  providencia del 24 de julio de 2019, la Sala de Casación  Laboral negó  el amparo deprecado, tras considerar que la decisión adoptada  por el Tribunal de Bogotá no es caprichosa ni arbitraria, sino  que se soportó en criterios mínimos de razonabilidad y  obedece a la autonomía e independencia que le otorgan la  Constitución y la ley a los funcionarios judiciales.  

Una  vez fue notificado el fallo, el apoderado de la actora recurrió  la decisión insistiendo en que, de acuerdo con las pruebas  practicadas, es claro que existió un contrato de trabajo entre  su prohijada y la sociedad demandada; en ese orden de ideas, aseguró  que las conclusiones del tribunal se contradicen con el material  probatorio recaudado y, por lo mismo, constituyen una vía de  hecho.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero  ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional (CC  T-780/06),  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  (CC  C-590/05 y T-332/06)  que implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo  al caso bajo estudio, MARÍA  FERNANDA PALOMINO VÁSQUEZ  no demostró que se configure alguno de los defectos citados en  precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es  decir, no acreditó que la providencia reprobada esté  fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia,  que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

Lo  que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia  frente a la apreciación de unas pruebas que manifiesta la  parte accionante y el alcance que ésta les quiere imprimir, en  contraste con la conclusión a que arribó la Sala  Laboral del Tribunal de Bogotá al determinar, con sustento en  los testimonios recibidos, que no existió un contrato laboral  entre las partes, pues, si bien la demandante prestaba sus servicios  personales en el Club El Nogal, no lo hacía bajo  subordinación, sino con ocasión de un contrato de  concesión a través del cual se desempeñaba como  estilista, atendiendo a los socios con sus propios recursos,  elementos de trabajo e insumos que adquiría con su propio  dinero.  

Corolario  de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como  sucede en el sub  judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira  únicamente en torno a cuestionar la valoración  probatoria realizada por el  tribunal demandado,  proponiendo unas consideraciones personales de la accionante que, si  bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto  contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble  presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es  inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional  como si la acción de tutela fuera una instancia más del  proceso.  

Se  precisa entonces que las discrepancias frente a la apreciación  de pruebas no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición del  funcionario, pues las vías de hecho son defectos graves en el  ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido  proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría  en la que no encajan las divergencias por valoración  probatoria.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder  a la  protección reclamada, habida  cuenta que la decisión  acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a  este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Corporación  accionada obedeció a una labor de hermenéutica y  apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede  inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts.  228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 24 de julio de 2019,  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, a través de la cual negó  el amparo invocado por  la ciudadana MARÍA  FERNANDA PALOMINO VÁSQUEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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