Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1915-2019
Radicación n.° 102681
(Aprobación Acta No. 45)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Héctor Jony Moreno Sepúlveda, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 23 de noviembre de 2018, que denegó el amparo invocado contra el Juzgado Penal del Circuito de Apartadó con Función de Conocimiento, con ocasión de la decisión que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que formuló contra la sentencia emitida en su contra.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, la Fiscalía 66 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chicorodó, la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, Defensoría Pública Regional Antioquia y al Establecimiento Penitenciario El Pedregal.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
El condenado HÉCTOR JONY MORENO SEPÚLVEDA señaló que el pasado 31 de julio el Juzgado 1° Penal del circuito de Apartadó profirió condena en su contra por el delito de Homicidio Agravado, sin que le fuera concedida oportunidad de apelar tal decisión.
Señala que la sentencia condenatoria en disfavor suyo, le fue notificada en el Establecimiento Penitenciario El Pedregal, interponiendo recurso de apelación dentro de lo términos legales para ello, pues presenta inconformidad con el quantum punitivo que le fuera impuesto. El juez de conocimiento sin embargo, no concedió el recurso de apelación por considerarlo extemporáneo en los términos legales para ello.
Explica que no pudo asistir a la diligencia de lectura de sentencia debido a motivos de seguridad conocidos por las partes. A lo anterior se suma la falta de asesoramiento de su defensor, quien lo coaccionó para que aceptara los cargos, engañándolo sobre el monto en la pena a imponer y confabulándose con el fiscal. Afirma que lo anterior lo llevó a pensar que aceptar los cargos era su mejor alternativa. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante decisión adoptada el 23 de noviembre de 2018, denegó el amparo invocado porque a partir de las pruebas aportadas se evidencia que el accionante no compareció a la audiencia de lectura de fallo voluntariamente y contrario a lo censurado, fue debidamente asesorado al momento de aceptar cargos en la audiencia de formulación de imputación.2
LA IMPUGNACIÓN
El 30 de noviembre de 2018, Héctor Jony Moreno Sepúlveda interpuso recurso de impugnación insistiendo en los motivos que presentó en su solicitud de amparo.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Héctor Jony Moreno Sepúlveda contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra la decisión que rechazó el recurso de apelación presentado por el accionante, contra la sentencia condenatoria emitida en su contra, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, la Sala descarta que contra la decisión censurada se hayan configurado los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
A partir de la revisión de las pruebas aportadas se constata que, como lo determinó el juez de tutela de primera instancia, el accionante voluntaria y oportunamente informó que no deseaba asistir a la audiencia de lectura de fallo, por lo que la sentencia quedó notificada en estrados, situación que le fue informada en la decisión censurada.
Es así como obra copia del oficio remitido por el accionante el 30 de julio de 2018, mediante el cual indicó que su deseo era no asistir a la audiencia programada para el día siguiente.6 De manera que el accionante voluntariamente decidió no hacer uso del recurso con el que contaba, sin que ahora pueda alegar en su favor su propia culpa.
En el presente asunto la Sala descarta que el accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues por una parte se constata que, contrario a lo alegado, este no suscribió preacuerdo alguno con la Fiscalía, sino que en la audiencia de imputación decidió aceptar los cargos que le fueron formulados.
En esa oportunidad una Juez con Función de Control de Garantías verificó que su aceptación fuera voluntaria y como resultado de adecuada asesoría por parte de su defensor.
Por otra parte, se constata que en esa misma diligencia al accionante con suficiencia le fue explicado que como consecuencia de su admisión de responsabilidad podría acceder a una rebaja de hasta de la mitad de la pena imponible.7
De esta manera se observa que al momento de tasar la pena, el Juzgado Penal del Circuito de Apartadó con Función de Conocimiento le concedió el 40% de rebaja,8 lo cual se corresponde con la información que le fue suministrada en la audiencia de formulación de imputación.
Por estos motivos se descarta que se haya presentado la vulneración reprochada y se considera que lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 148 vto., cuaderno 1.
2 Folios 148 a 153, cuaderno 1.
3 Folios 171 a 175, cuaderno 1.
4 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
6 Folio 112, cuaderno 1.
7 Disco compacto obrante entre folios 53 y 54, cuaderno 1.
8 Folios 113 a 116, cuaderno 1.