STP1915-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1915-2019  

Radicación  n.° 102681  

(Aprobación  Acta No. 45)  

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de  dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Héctor  Jony Moreno Sepúlveda, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia el 23 de noviembre de 2018,  que denegó el amparo invocado  contra el Juzgado Penal del Circuito de  Apartadó con Función de Conocimiento, con  ocasión de la decisión que rechazó por  extemporáneo el recurso de apelación que formuló  contra la sentencia emitida en su contra.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el asunto al  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, la  Fiscalía 66 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Chicorodó, la Dirección Seccional de Fiscalías  de Antioquia, Defensoría Pública Regional Antioquia y  al Establecimiento Penitenciario El Pedregal.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

El condenado HÉCTOR JONY MORENO SEPÚLVEDA  señaló que el pasado 31 de julio el Juzgado 1°  Penal del circuito de Apartadó profirió condena en su  contra por el delito de Homicidio Agravado, sin que le fuera  concedida oportunidad de apelar tal decisión.  

Señala que la sentencia condenatoria en  disfavor suyo, le fue notificada en el Establecimiento Penitenciario  El Pedregal, interponiendo recurso de apelación dentro de lo  términos legales para ello, pues presenta inconformidad con el  quantum punitivo que le fuera impuesto. El juez de conocimiento sin  embargo, no concedió el recurso de apelación por  considerarlo extemporáneo en los términos legales para  ello.  

Explica que no pudo asistir a la diligencia de  lectura de sentencia debido a motivos de seguridad conocidos por las  partes. A lo anterior se suma la falta de asesoramiento de su  defensor, quien lo coaccionó para que aceptara los cargos,  engañándolo sobre el monto en la pena a imponer y  confabulándose con el fiscal. Afirma que lo anterior lo llevó  a pensar que aceptar los cargos era su mejor alternativa. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante  decisión adoptada el 23 de noviembre de 2018, denegó el  amparo invocado porque a partir de las pruebas aportadas se evidencia  que el accionante no compareció a la audiencia de lectura de  fallo voluntariamente y contrario a lo censurado, fue debidamente  asesorado al momento de aceptar cargos en la audiencia de formulación  de imputación.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 30 de noviembre  de 2018, Héctor Jony Moreno  Sepúlveda interpuso  recurso de impugnación insistiendo en los motivos que presentó  en su solicitud de amparo.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Héctor Jony Moreno  Sepúlveda contra el fallo de tutela  de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en determinar si contra la decisión  que rechazó el recurso de apelación presentado por el  accionante, contra la sentencia condenatoria emitida en su contra, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el  amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución. (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo examen, a partir  del marco jurídico presentado y la revisión de las  pruebas obrantes, la Sala descarta que contra la decisión  censurada se hayan configurado los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

A partir de la revisión de las  pruebas aportadas se constata que, como lo determinó el juez  de tutela de primera instancia, el accionante voluntaria  y oportunamente informó que no deseaba asistir a la audiencia  de lectura de fallo, por lo que la sentencia quedó notificada  en estrados, situación que le fue informada en la  decisión censurada.  

Es así como obra copia del  oficio remitido por el accionante el 30 de julio de 2018, mediante el  cual indicó que su deseo era no asistir a la audiencia  programada para el día siguiente.6  De manera que el accionante voluntariamente decidió no hacer  uso del recurso con el que contaba, sin que ahora pueda alegar en su  favor su propia culpa.  

En el presente asunto la Sala  descarta que el accionante se encuentre ante un perjuicio  irremediable, pues por una parte se constata que, contrario a lo  alegado, este no suscribió preacuerdo alguno con la Fiscalía,  sino que en la audiencia de imputación decidió aceptar  los cargos que le fueron formulados.  

En esa oportunidad una Juez con  Función de Control de Garantías verificó que su  aceptación fuera voluntaria y como resultado de adecuada  asesoría por parte de su defensor.  

Por otra parte, se constata que en  esa misma diligencia al accionante con suficiencia le fue explicado  que como consecuencia de su admisión de responsabilidad podría  acceder a una rebaja de hasta de la mitad de la pena  imponible.7  

De esta manera se observa que al  momento de tasar la pena, el Juzgado Penal del  Circuito de Apartadó con Función de Conocimiento le  concedió el 40% de rebaja,8  lo cual se corresponde con la información que le fue  suministrada en la audiencia de formulación de imputación.  

Por estos motivos  se descarta que se haya presentado la vulneración reprochada y  se considera que lo procedente es confirmar el fallo de tutela de  primera instancia.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 148 vto., cuaderno 1.  

2          Folios 148 a 153, cuaderno 1.  

3          Folios 171 a 175, cuaderno 1.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Folio 112, cuaderno 1.  

7          Disco compacto obrante entre folios 53 y 54,          cuaderno 1.  

8          Folios 113 a 116, cuaderno 1.      

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