Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP9606-2019
Radicación n.° 105028
Acta 170
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por Carlos Emiro Ducuara Cacais, GOBERNADOR DEL RESGUARDO INDÍGENA PIJAO TOTARCO DINDE INDEPENDIENTE DE COYAIMA (TOLIMA), en procura del amparo de los derechos fundamentales de esa colectividad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Al trámite fueron vinculadas la Sala de Casación Penal de esta Corporación y las partes e intervinientes reconocidas al interior de la acción de tutela radicado 102755, promovida por el accionante contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la actuación, Carlos Emiro Ducuara Cacais, en su condición de GOBERNADOR DEL RESGUARDO INDÍGENA PIJAO TOTARCO DINDE INDEPENDIENTE DE COYAIMA, promovió acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, por esa vía, cuestionó la decisión del 23 de agosto de 2018, por cuyo medio le asignó el conocimiento para conocer de la actuación seguida contra Eusebio Sánchez Sánchez, miembro de esa comunidad, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años a la jurisdicción ordinaria penal.
En su criterio, la referida autoridad incurrió en defecto fáctico. Ello, explicó, porque de haber valorado adecuadamente las declaraciones de la víctima y su madre, así como la situación geográfica del municipio de Coyaima, habría asignado el juzgamiento a las autoridades indígenas.
La actuación fue conocida en primera instancia por la Sala de Casación Penal que, mediante fallo del 5 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones formuladas por la parte actora, dejó sin efectos la providencia controvertida y ordenó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de 10 días contado a partir de la notificación de ese fallo, «adopte la decisión que mejor defienda la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de la víctima, estos dos últimos, bajo la perspectiva de la diversidad cultural».
La Magistrada Patricia Salazar Cuéllar salvó el voto. Argumentó que en el caso examinado el Consejo Superior de la Judicatura explicó con suficiencia que, ante el incumplimiento de los presupuestos objetivo y de territorialidad, se ofrecía necesario continuar con el proceso en la jurisdicción ordinaria penal.
Destacó, además, que el factor institucional se ofrece insuficiente para asignar la competencia como pretende el accionante, en razón a que ello atenta contra el interés superior de la menor víctima y desconoce la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (CSJ STP10868 – 2018).
Inconforme con la anterior determinación la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la impugnó y la Sala de Casación Civil la revocó el 30 de abril de 2019.
En su lugar, acogió la argumentación del salvamento de voto y denegó la protección constitucional demandada.
En criterio de la parte interesada la sentencia de segunda instancia reseñada desconoció las flagrantes violaciones de los derechos fundamentales del RESGUARDO INDÍGENA TOTARCO DINDE INDEPENDIENTE DE COYAIMA, en razón a que no valoró en debida forma la configuración de las exigencias previstas para definir la competencia en un proceso penal a favor de las autoridades tradicionales de esa comunidad.
Por consiguiente, requirió que se declare la nulidad de ese fallo y se le imparta confirmación a la sentencia de primera instancia.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 4 de junio de 2019, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas. Mediante informe del 13 de junio siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a los interesados.
La Magistrada Patricia Salazar Cuéllar se remitió a los argumentos contenidos en el salvamento de voto suscrito con el propósito de apartarse de la decisión mayoritaria de amparar los derechos fundamentales del resguardo accionante.
Así mimo, indicó que la acción de tutela se ofrece improcedente para cuestionar decisiones proferidas al interior de trámites de la misma naturaleza.
En el mismo sentido, el Magistrado José Francisco Acuña Viscaya se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional por dirigirse a cuestionar el fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sala de Casación Civil.
La Sala de Casación Civil remitió copia del fallo de primera instancia cuestionado, sin aludir a los fundamentos de la acción de tutela.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pidió que se declare la improcedencia del amparo pretendido, en razón a que se dirige a cuestionar un fallo de tutela. Así mismo, defendió la legalidad de la sentencia controvertida.
El Ministerio del Interior solicitó su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
Encuentra la Sala que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional. (Cfr. CC SU-1219 de 2001).
Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que, por excepción, es viable acudir a la acción de tutela cuando en curso del trámite el funcionario judicial incurra en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU – 627 de 2015).
En el caso examinado, la parte accionante pretende que se revoque la decisión proferida el 30 de abril de 2019 por la Sala de Casación Civil y, en su lugar, se confirme la emitida el 5 de marzo anterior, a través de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justica accedió al amparo pretendido, por las presuntas violaciones al debido proceso en que incurrió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al definir el conflicto de jurisdicciones radicado 11001-01-02-000-2018-01926-00, suscitado entre la jurisdicción ordinaria penal y la especial indígena.
Por ende, conforme con la jurisprudencia reseñada, resulta palmario que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial accionada al proferir la providencia reprochada.
Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro Juez Constitucional, más aún cuando la Corte Constitucional no se ha pronunciado respecto de la eventual revisión de la decisión controvertida1.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
Con todo, se dispone remitir copia de la presente decisión a la Corte Constitucional para que sea tenida en cuenta al momento de definir si procede la revisión eventual del expediente T7422432, dada la necesidad de dirimir la evidente contradicción existente entre las Salas de Casación Civil y Penal de esta Corporación en torno al conflicto negativo de competencia suscitado entre las jurisdicciones ordinaria penal y especial indígena y efectivizar los derechos reconocidos a las autoridades indígenas en el artículo 146 de la Constitución Política y el Convenio 169 de la OIT.
La anterior se fundamenta en el artículo 54 del Acuerdo 01 del 22 de julio de 2015, «Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional», que prevé los criterios objetivos, subjetivos y complementarios que deben orientar el trámite de selección, dentro de los que figuran la necesidad de unificar la jurisprudencia y de examinar la acción de tutela contra providencias judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por Carlos Emiro Ducuara Cacais, GOBERNADOR DEL RESGUARDO INDÍGENA PIJAO TOTARCO DINDE INDEPENDIENTE DE COYAIMA, contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
2. REMITIR copia de la presente actuación a la Corte Constitucional para que sea considerada al momento de definir si procede la revisión eventual del expediente T7422432.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Acorde con lo registrado en http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria, el expediente T7422432 fue remitido a la Sala de Revisión el 4 de junio de 2019, sin que a la fecha de expedición de esta decisión exista pronunciamiento de fondo sobre el particular.
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