STP8730-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP8730-2019  

Radicación  n.°  105031  

Acta  156  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por la apoderada judicial de Raquel  Lucía Pereira Suárez,  frente  a la sentencia proferida el 30 de abril de 2019 por la Sala de Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó  la tutela interpuesta contra la Fiscalía 107 Seccional de la  Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600 de la  capital, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la  administración de justicia.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  la  parte actora manifestó que el 27 de agosto de 2017, Raquel  Lucía Pereira Suárez rindió indagatoria ante la  Fiscalía 57 Seccional de Bogotá, como presunta autora  de los delitos de falsedad en documento privado en concurso  heterogéneo con fraude procesal y estafa agravada.  

En  resolución de 17 de octubre de 2017, la Fiscalía 57  Seccional definió la situación jurídica de la  encartada, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en  su contra; según el extremo activo, la delegada del ente  persecutor no realizó en debida forma el trámite de  notificación de la precitada providencia y, en consecuencia  “la suscrita no conoció oportunamente la misma a efectos  de interponer los recurso de ley (…) lo que constituye una  irregularidad sustancia que viola el debido proceso, derecho de  defensa y el derecho fundamental a la doble instancia”; en  consecuencia, la apoderada solicitó al ente fiscal la  notificación.  

Paralelo  a ello, en providencia de igual fecha la delegada del ente persecutor  decretó el cierre de la investigación, decisión  contra la que la parte actora interpuso recurso de reposición;  los dos escritos, la solicitud de nulidad y el recurso horizontal,  pasaron al despacho del delegado fiscal el 24 de noviembre de 207.  

Luego  de ello, en Resolución 001820 adiada 27 de noviembre de 2017,  se reasignaron las diligencias a la Fiscalía 107 Seccional de  Bogotá, quien el 31 –no se refiere el mes- de 2017,  recibió el expediente.  

Ahora  bien, según el extremo activo, en decisión de 12 de  marzo de 2019, la Fiscalía 107 Seccional de Bogotá,  resolvió la reposición al confirmar el cierre de la  investigación, sin acceder al decreto de la declaración  de Omar Uscátegui Neira, pedido por la bancada acusada, no  obstante, no se pronunció sobre la solicitud de nulidad  impetrada.  

Para  la promotora, el auto de cierre de investigación así  como la decisión que desató el recurso horizontal, se  constituyen en un defecto fáctico que viola el derecho a la  defensa, por cuanto el ente persecutor no cumplió con el deber  de respetar el principio de investigación integral, pues “la  Fiscalía omitió proceder a la práctica de una  prueba que resulta ser fundamental (…), en aras de la defensa  (…) ya que se trata de obtener la declaración de la  persona que directamente ofreció la especialización a  la investigada y se presentó como profesor delegado de la  Universidad Antonio Nariño (…) con el fin de obtener el  título de especialista y le entregó el diploma que se  estableció posteriormente”.  

Además,  argumenta la accionante que en este caso se cometió un defecto  procedimental, por cuanto se resolvió el recurso de  reposición, no obstante, no se dijo nada de la nulidad  propuesta contra la resolución que resolvió la  situación jurídica que, desde su punto de vista es el  momento procesal en “que se hace la primera valoración  sobre la responsabilidad penal de [su] prohijada”.  

Las  pretensiones de la demanda están encaminadas a que se amparen  los derechos de la defensa, debido proceso y acceso a la  administración de justicia y, en consecuente, que “se  proceda a ordenar a la Fiscalía dejar sin efecto el auto de  cierre de investigación de fecha noviembre 2 de 2017 y el auto  de fecha 12 de marzo de 2019 mediante el cual se resolvió el  recurso de reposición interpuesto contra el auto de cierre de  investigación, proferidos dentro del sumario No. 8450069”,  para que, se proceda a resolver la ya muchas veces mencionada  solicitud de nulidad planteada por la defensa encartada y, además,  que “se obtenga la respuesta de la SAC para lograr la plena  identificación y ubicación del señor Omar  Uscategui Neira a efectos de Lograr su citación a rendir  declaración dentro de la investigación”1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota negó el amparo  decretado por la accionante, de una parte, al estimar que el proceso  penal en contra de aquella se encuentra en etapa de instrucción  y cuenta con los mecanismos de defensa que le brinda la Ley 600 de  2000, norma procedimental bajo la que se adelanta la investigación.  

De  otra parte, adujo que si la parte actora considera procedente la  nulidad de la actuación, la puede solicitar como ejercer su  derecho de postulación de otras pretensiones, dado que el  proceso hasta el momento se encuentra al despacho del fiscal para  calificar el mérito del sumario, por lo que estimó que  no se satisfacía el principio de subsidiariedad para la  procedencia de la demanda.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  apoderada judicial de la actora, recabó en los argumentos  expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico.  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad demandada vulneró  las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y  al acceso a la administración de justicia de la demandante, al  decretar el cierre de la etapa de instrucción en el proceso  penal que se adelanta en su contra bajo el radicado 845069.  

Para  resolver, previamente verificará si se satisface el principio  de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si la actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un  perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como  mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Mientras  el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial2.  

Es  allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la  casación para que sea esta Corporación, como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente  resuelva el asunto.  

2.2  Como lo señaló el A  quo, el  proceso que se adelanta en contra de Raquel  Lucía Pereira Suárez  está en cuso; luego, aquellos temas que plantea el censor,  tales como la falta de práctica de una prueba en la etapa de  instrucción o la configuración de una causal de  nulidad, pueden ser resultas por la fiscalía en la fase de  instrucción, o eventualmente por el juez de conocimiento.  

Nótese,  en este sentido que al cierre de la investigación, puede el  procesado de presentar «las  solicitudes que consideren necesarias en relación con las  pretensiones sobre la calificación que deba adoptarse»3,  acerca  de las que deberá pronunciarse la delegada del ente acusador.  

En  el caso objeto de estudio, efectivamente lo llevó a cabo la  defensora de la interesada, que presentó escrito de conclusión  y, desde el 11 de abril de 2019, se encuentra al despacho para  calificar el mérito del sumario.  

De  igual forma, en caso de que se profiera resolución de  acusación, procede el recurso de apelación conforme lo  prevé el artículo 193 de la Ley 600 de 2000.  

En  la fase de juzgamiento, ante el juez puede plantear la incompetencia  de dicha autoridad o la nulidad de lo actuado, que incluso se puede  declarar de oficio. En el curso de esta etapa, además, existen  otras instituciones jurídicas que son idóneas para  atender las pretensiones que el recurrente eleva en sede  constitucional, como  lo sería la eventual apelación de la sentencia y, en  casación, con lo cual deviene improcedente la acción  de tutela solicitada.  

Siendo  esto así, mientras el proceso se encuentre en trámite,  es decir, no se haya agotado la totalidad de la actuación ante  el juez ordinario, como acontece en el caso objeto de estudio, es  inadmisible que la peticionaria acuda a la acción de tutela  para reclamar sobre las decisiones que, en el devenir procesal penal,  ha tomado la Fiscalía 107 Seccional de la Unidad de Indagación  e Instrucción de Ley 600.  

En  consecuencia, en consonancia con la sentencia de primera instancia,  la Sala considera que ante la simple insatisfacción de la  actora no es procedente el amparo solicitado ya que este no tiene por  objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del  interesado y solamente  puede ser invocado una vez agotados todos ellos; luego, claro es que  no se satisface el principio de subsidiariedad.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada, por los argumentos expuestos en esta  providencia.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 27 al 36 – cuaderno n.º 1.  

2          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          Ley          600 de 2000. Artículo 393.      

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