STP14592-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP14592-2019  

Radicación  Nº 107431  

Acta  No. 279  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por ARLEY  MÉNDEZ DE LA ROSA,  contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de  Administración de Carrera Judicial-,  a quien acusa de haber vulnerado su derecho fundamental de petición.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si el  Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración  de Carrera Judicial-,  vulneró  el derecho fundamental del accionante al no pronunciarse sobre la  petición que presentó el 20 de agosto de 2019 en  relación con las Convocatorias No. 22 y 27 adelantadas por esa  autoridad para la provisión  de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 15 de octubre de 2019, esta Sala avocó el conocimiento  de la acción de tutela y  ordenó correr traslado a la autoridad accionada a fin de  garantizarle su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

El  Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Unidad de  Administración de Carrera Judicial, informó que  mediante oficio No. CSO19-5945 de 30 de septiembre de 2019 dio  respuesta a todos los cuestionamiento elevados por el actor en el  escrito de 20 de agosto de este mismo año, razón por la  cual deprecó declarar la carencia actual de objeto por hecho  superado. Para el efecto allegó copia del oficio mencionado,  así como del pantallazo de su envío al correo  electrónico «arleymendezdelarosa@yahoo.es»  aportado por el peticionario.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CÉSAR  JULIO CRUZ LÓPEZ,  al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de  vulneración de derechos fundamentales1.  

3.  El derecho de petición es  una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por  una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades  públicas, en ciertos casos, también a organizaciones  privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta  oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación  con lo pedido. Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia  de la Corte, constituyen su núcleo esencial2.  

Todo  destinatario de una petición, debidamente presentada, debe  tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales  orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la  respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario. Así,  no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida  la obligación constitucional.  

Sin  embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El  derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de  la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa»3.  

4.  En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la  demanda de tutela y los motivos de inconformidad, se advierte que la  queja radica en la falta de respuesta al escrito que dice el  accionante envió a la Unidad de Administración de  Carrera Judicial el pasado 20 de agosto de 2019 en el que deprecaba:  

Respecto  de la Convocatoria 22 para proveer cargos de funcionarios de la Rama  Judicial lo siguiente:  

i)  Mediante  qué acto administrativo se decidió retirar las  preguntas sin posibilidades de respuesta, ambiguas, mal redactadas o  con errores ortográficos.  

ii)  Se  indique cuántas y cuáles preguntas fueron retiradas  dentro de la Convocatoria 22 por estar mal redactadas o con errores  sin posibilidad de respuesta.  

iii)  Frente  a las preguntas retiradas, qué decisión administrativa  se adoptó.  

iv)  En  relación con la asignación de puntajes a todos los  participantes en torno a las preguntas retiradas, cuál fue la  sustentación técnica que la soportó.  

v)  Qué  ajuste tuvieron que realizar en el procedimiento para obtener el  puntaje final.  

vi)  Para  quienes demuestren interés en relación con las  decisiones adoptadas en la Convocatoria 22, solicitó la  exhibición de cuadernillos de la misma.  

En  relación con la Convocatoria No. 27 deprecó:  

i)  Mediante  qué acto administrativo se decidió adelantar la jornada  de exhibición de cuadernillos de respuesta en la ciudad de  Bogotá.  

ii)  Mediante  qué acto administrativo se decidió retirar las  preguntas sin posibilidades de respuesta, ambiguas, mal redactadas o  con errores ortográficos.  

ii)  Se  indique cuántas y cuáles preguntas fueron retiradas  dentro de la Convocatoria 27 por estar mal redactadas o con errores  sin posibilidad de respuesta.  

iv)  Frente  a las preguntas retiradas, qué decisión administrativa  se adoptó.  

v)  En  relación con la asignación de puntajes a todos los  participantes en torno a las preguntas retiradas, cuál fue la  sustentación técnica que la soportó.  

vi)  Qué  ajuste tuvieron que realizar en el procedimiento para obtener el  puntaje final.  

vii)  Mediante  qué amparo normativo se modificó el cronograma de la  Convocatoria 27.  

5.  Frente  a los planteamientos antes expuestos, la Unidad de Administración  de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través  de oficio CJO19-5945 de 30 de septiembre de 2019, le informó  al actor lo siguiente:  

Respecto  de la Convocatoria 22,  que en la Resolución CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015,  mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de  conocimientos, se reflejaron los resultados obtenidos por los  concursantes y se excluyó la calificación de las  preguntas con bajo índice de discriminación o «que  no presentaron buenos indicadores de desempeño» como  lo informó la firma Alpha Gestión.  

Agregó  que con la Resolución CJRES15-252 de 24 de septiembre de 2015,  a través de la cual resolvió los recursos de reposición  interpuestos contra la Resolución CJRES15-20, expedida por esa  Unidad de Administración de Carrera Judicial, le informó  a los participantes que de conformidad con lo suministrado por la  Universidad de Pamplona –subcontratista que elaboró las  pruebas de conocimientos-, se descartaron aquéllas preguntas  que resultaron ser ambiguas, mal redactadas o con errores  ortográficos en cada una de las 14 pruebas aplicadas para los  distintos cargos a proveer, tanto en el componente general como en el  específico.  

Que  en las etapas de diseño, construcción y validación  de la prueba, se ajustaron los posibles errores de ortografía  o redacción y se incluyó un instrumento de medición  estadística de cada una de las preguntas, de suerte que solo  las que obtuvieron índices iguales  o por encima de un estándar definido» conformaron  la prueba final, lo que permitió establecer que la medición  fuera confiable y válida.  

Que  conforme con los lineamientos y reglas a seguir en los procesos de  selección y concurso de méritos, el Acuerdo No.  PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013 estableció la aplicación  de unas escalas estándar con fundamento en una fórmula  estadística que arroja como resultado un determinado puntaje  para cada aspirante, para lo cual no es posible modificar la media  para la calificación de las respuestas en ningún  aspecto o para pretender cambiar las condiciones conocidas desde un  principio por los participantes.  

Indicó  que la calificación de la prueba se efectuó con  referencia a la norma y se calcularon «ciertos  datos estadísticos de población para determinar la  escala de resultados. Con ello se obtiene el número de  respuestas correctas de cara persona que aborda las pruebas, para  luego, proceder a calcular el promedio de desviación estándar  de todos los aspirantes».  

En  este punto agregó que de la fórmula utilizada se extrae  que la producción de puntajes estándar implica la  división del grupo total de concursantes en vario subgrupos  según el cargo de aspiración, el cálculo de los  puntajes promedio y la desviación estándar para cada  uno de los subgrupos, que una vez obtenido este puntaje, se procede a  la obtención de los puntajes estándar para cada  persona.  

Así,  sostuvo que la calificación de la prueba de conocimientos se  apoya en un componente técnico y otro matemático: que  el primero lo realiza la lectora óptica, y el segundo equivale  a las fórmulas matemáticas ya referidas.  

Finalmente,  sobre la solicitud de exhibición de cuadernillos le informó  que como los términos de la convocatoria son perentorios, una  vez vencidos empieza la etapa subsiguiente y no es posible revivirlos  so pena de vulnerar principios constitucionales como el de igualdad.  

Por  otro lado, a cerca de los cuestionamientos elevados en el marco  de la Convocatoria 27 le  comunicó que la jornada de exhibición de pruebas en la  ciudad de Bogotá no se dispuso a luz de una resolución  o acto administrativo, sino que obedeció a los recursos  interpuestos por los aspirantes, las solicitudes de práctica  de pruebas y la aplicación del artículo 79 de la Ley  1437 de 2011 que dispone que dicha práctica probatoria, en  sede de reposición, debía llevarse a cabo en un término  no mayor a 30 días.  

Sobre  el retiro de preguntas ambiguas, mal redactadas o sin posibilidad de  respuesta; cuántas y cuáles fueron; qué decisión  administrativa se adoptó y el sustento técnico que  soportó dicha asignación de puntajes, sostuvo que  analizado el comportamiento estadístico de cada ítem,  junto con la revisión integral de los componentes de aptitudes  y conocimiento de la prueba, se estableció que no se  presentaron resultados atípicos, por lo cual «no  surgió la necesidad de excluir ninguna pregunta  de la prueba4»,  por  lo que las fórmulas utilizadas para la calificación se  están directamente relacionadas con el promedio y desviación  estándar.  

Frente  a la inconformidad del accionante por la modificación del  cronograma le comunicó que ello obedeció a la necesidad  de corregir un yerro advertido en la calificación, situación  que fue informada a la comunidad en general en la página web  dela Rama Judicial el 17 de mayo de 2019 mediante comunicado conjunto  con la Universidad Nacional.  

Que  mediante Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 corrigió  la actuación y publicó la calificación de las  pruebas de aptitudes y conocimientos, ajustando los resultados de los  aspirantes a la calificación que verdadera y válidamente  les correspondía.  

Finalmente  le manifestó que el cronograma es un acto de trámite  que no define ni crea derechos, sino que es un listado de actividades  con fechas de realización que debieron ser ajustadas por  situaciones exógenas ya explicadas previamente.  

6.  Ahora,  confrontada la respuesta ofrecida por la Unidad  de Administración de Carrera Judicial  en los términos señalados, con los  elementos de prueba allegados a la actuación,  pronto  advierte la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo, pues los  cuestionamientos formulados por MÉNDEZ  DE LA ROSA  fueron absueltos ampliamente por la autoridad accionada con el oficio  CJO19-5945 de 30 de septiembre de 2019 expuesto en precedencia y  comunicado ese mismo día al correo electrónico que él  aportó en su petición «arleymendezdelarosa@yahoo.es»,  el cual, observa la Sala, es el mismo que registró como  dirección de notificación electrónica en esta  tutela.  

En  armonía con lo anterior, ha de resaltarse que obra  en las diligencias un pantallazo de dicho envío por correo  electrónico, con el cual la autoridad accionada acreditó  que evidentemente comunicó su respuesta al actor el 30 de  septiembre de 2019.  

Así,  la fecha de comunicación de la respuesta -30 de septiembre de  2019- resulta relevante no solo para acreditar que en efecto el  accionante ya conoce el contenido de la respuesta a su petición,  sino además que su enteramiento se produjo incluso antes la  presentación de la demanda que acorde con la nota de  presentación personal visible a folio 2 del expediente, fue  radicado el 1º de octubre de 2019.  

Conforme  viene de verse, existen suficientes elementos de conocimiento para  concluir que la Unidad de Administración de Carrera Judicial  del Consejo Superior de la Judicatura no solo hizo un pronunciamiento  de fondo sobre lo solicitado por MÉNDEZ  DE LA ROSA,  sino que ocurrió  antes  de que éste hubiese formulado la demanda de tutela, situación  que hace improcedente la solicitud de amparo.  

Sobre  el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta  improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción  u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda  predicarse la vulneración del derecho fundamental.  

«4.2.1 Improcedencia  de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta  respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de  derechos fundamentales.  

   

El  objeto de la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de 1991]”.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión»5.  (Textual).  

Así  las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos  atribuible a la autoridad accionada, esta  Sala negará por improcedente el amparo a los derechos  fundamentales reclamados por ARLEY  MÉNDEZ DE LA ROSA.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  por improcedente el amparo reclamado por ARLEY  MÉNDEZ DE LA ROSA.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC          T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017,           STP14641-2019 y STP14603-2019,          entre otras.  

2          Cfr.          Sentencia          T-692/2009.  

3          Sentencia T-146 de 2012.  

4          Ver reverso del folio 27 de la actuación. Cita textual.  

5          CC          T-130/2014.      

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