STP191-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP191-2019  

Radicación  n.° 101793  

(Aprobación  Acta No. 05       )  

Bogotá  D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la solicitud de amparo promovida por Camilo Miranda Reinoso  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira y el Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de Pereira, con ocasión de la acción de  tutela radicada bajo el número 660013187002201400194 (en  adelante: acción de tutela 2014-00194).  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el asunto  las demás autoridades, partes e intervinientes del referido  expediente.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano Camilo Miranda Reinoso  solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la  igualdad, a la defensa, al debido proceso y a la asociación  sindical. A partir de su escrito de tutela1  y de las pruebas aportadas2,  se extraen los siguientes hechos:  

            

1. El accionante fue trabajador de la otrora          Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM, y gozaba de fuero          sindical, era el vicepresidente de la organización sindical          «Asociación Nacional de Profesionales de las          Telecomunicaciones -ASITEL» -Seccional Pereira.  

            

2. Por considerar que la vinculación laboral          se terminó contraviniendo las garantías propias de la          asociación sindical, interpuso acción de tutela contra          el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas          en Liquidación –PAR y otros, la cual fue radicada bajo          el número 2014-00194 y correspondió por reparto al          Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira.  

            

3. Por cuanto el juez de tutela de primera          instancia denegó sus pretensiones, interpuso recurso de          impugnación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien confirmó          el fallo.  

El accionante considera que estas  decisiones vulneran sus derechos fundamentales porque desconocen los  pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional, tales como  las sentencias SU-377 de 2014, T-434 de 2015 y T-123 de 2016,  mediante las cuales sí accedieron a las pretensiones  formuladas por otros trabajadores que se encontraban en condiciones  semejantes a las suyas.  

Por este motivo, solicita que sus  derechos fundamentales sean amparados en los mismos términos  que en la sentencia SU-377 de 2014.  

Con la solicitud de amparo fue  allegada copia de los documentos que acreditan su condición de  líder sindical, y de varias decisiones judiciales emitidas con  ocasión de la liquidación de la otrora Empresa Nacional  de Telecomunicaciones -TELECOM.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Pereira informó que el 18 de febrero de 2015          resolvió el recurso de impugnación presentado por el          accionante, a la luz de las consideraciones presentadas por la Corte          Constitucional en la sentencia SU-377 de 2014.  

Solicitó declarar improcedente  el amparo por haber identidad de pretensiones y desconocer el  requisito de la inmediatez.3  Remitió copia del fallo de tutela de segunda instancia emitido  dentro de la acción de tutela 2014-00194.4  

            

2. El Juzgado Único Penal del Circuito          Especializado de Pereira informó que mediante fallo de tutela          de primera instancia emitido el 30 de diciembre de 2014, denegó          por improcedente el amparo invocado por el accionante, y que dicha          acción constitucional fue tramitada de conformidad con el          debido proceso. Por este motivo solicitó no conceder el          amparo invocado.5  

Remitió copia de las  decisiones proferidas dentro de la acción de tutela  2014-00194.6  

            

3. La Fiduprevisora S.A. solicitó su          desvinculación por falta de legitimación en la causa          por pasiva y que se declare improcedente el amparo invocado por no          configurarse las causales de procedibilidad de la acción de          tutela contra decisiones judiciales.7  

            

4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes          Telecom y Teleasociadas en Liquidación –PAR, solicitó          declarar improcedente el amparo invocado por no configurarse las          causales de procedibilidad de la acción de tutela contra          decisiones judiciales.8  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Carlos Miranda Reinoso  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira y el Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de Pereira.  

Sobre el particular, el problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si  contra los fallos proferidos dentro de la acción de tutela  2014-00194, se configuran las causales de procedibilidad de la acción  de tutela contra sentencias de igual naturaleza, y en consecuencia  debe concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra sentencias de igual naturaleza.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En línea con lo anterior, esta  Sala ha considerado que si bien excepcionalmente es viable acudir a  la acción de tutela cuando la solicitud de amparo versa sobre  el trámite o procedimiento adelantado en el marco de otra  acción de igual naturaleza, esta salvedad no aplica para las  decisiones adoptadas en las mismas,9  pues uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias es «Que  la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela».  

En ese sentido, cuando el asunto que  se aborda se refiere a la regla fijada sobre la improcedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela, este parámetro  solo admite de forma excepcionalísima su levantamiento, si se  cumplen las condiciones señaladas en la providencia de  unificación jurisprudencial SU-627 de 2015 de la Corte  Constitucional, en la cual se señalaron tres requisitos:  

a) La acción de tutela presentada no comparte  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir,  que no se está en presencia del fenómeno de cosa  juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la  decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue  producto de una situación de fraude, que atenta contra el  ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit)  [10].  c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter residual.11  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo examen, el accionante  censura que los fallos proferidos dentro de la acción de  tutela 2014-00194, desconocieron los precedentes jurisprudenciales y  las normas legales aplicables a su caso, particularmente aquellos  presentados en la sentencia SU-377 de 2014.  

La Sala descarta que se configuren  los requisitos que excepcionalmente habilitan la acción de  tutela, pues, en primer lugar, se evidencia que la presente solicitud  de amparo comparte identidad procesal con la radicada bajo el número  2014-00194, en la medida que se fundamentan en los mismos hechos y la  misma causa petendi, la cual tiene que ver con el  reconocimiento y pago de una indemnización en razón del  presunto despido injustificado de la otrora Empresa Nacional de  Telecomunicaciones -TELECOM, así como el respeto y garantía  del derecho a la libertad sindical.  

Se descarta que la expedición  de la sentencia SU-377 de 2014 sea un hecho nuevo que habilite acudir  a este escenario constitucional, porque dicha decisión fue  emitida antes que las decisiones censuradas: mientras la sentencia de  la Corte Constitucional fue proferida el 12 de junio de 2014, el  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira  falló en primera instancia el 30 de  diciembre siguiente, y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira hasta el 18 de  febrero de 2015.  

Debe resaltarse  que la misma Corte Constitucional, al momento de consultar la  sentencia SU-377 de 2014, es insistente en indicar en su  página web que «Las personas que  hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de  TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten  con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de  levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado  acciones de tutela contra las mismas, podrán  interponer sólo una acción de tutela contra esa  providencia, en caso de que se den las  condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra  sentencias.» 12  (Subrayado fuera del texto original).  

En segundo lugar,  la Sala considera que el accionante no probó que las  decisiones censuradas fueran producto de un fraude, ya que lo único  que se evidencia es una diferencia de criterio con las autoridades  accionadas, a partir de la cual no se logra derruir el ideal  de justicia presente en el derecho.  

Finalmente, la  Sala advierte que la presente solicitud de amparo no es procedente,  porque el accionante contó con el recurso de revisión.  Se trata del mecanismo principal de defensa, como fue recogido en la  sentencia SU-1219 de 2001:  

Ahora bien, los jueces de tutela también  pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una  sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros  del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar  inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha  establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración  de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en  nombre de la defensa de los mismos…  

…  

El mecanismo constitucional diseñado para  controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que  conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión  del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la  Corte Constitucional…  

Se trata de una oportunidad con la  que el accionante contó y del escenario idóneo para  debatir si las decisiones censuradas ciertamente contrariaban la  doctrina fijada mediante la sentencia SU-377 de 2014.  

Como fue detallado en la sentencia  SU-1219 de 2001, la revisión puede ocurrir porque la Corte  Constitucional decide oficiosamente seleccionar el caso, o porque una  autoridad competente para ello insiste en su revisión. Se  trata de un procedimiento previsto en los artículos 49 a 52  del reglamento interno de esa Corporación.  

De esta manera, si ese alto tribunal  decide no seleccionar de oficio un caso para revisión, y el  accionante considera que hay afectación de sus derechos  fundamentales, lo procedente es que promueva el recurso de  insistencia ante dicha Corporación.  

Al respecto, fue  consultada la página de la Corte Constitucional para revisar  el trámite dado a la acción de tutela 2014-00194  en sede de revisión, encontrando que la  misma fue radicada en esa Corporación el 12 de mayo de 2015  bajo el número interno T4927145; que el 28 de mayo ese alto  tribunal decidió no seleccionarla; como no fue interpuesto el  recurso de insistencia, las decisiones censuradas hicieron tránsito  a cosa juzgada y  el expediente fue regresado al Juzgado Único Penal del  Circuito Especializado de Pereira el 27 de agosto  de esa misma anualidad.13  

De esta manera, se verifica que en el  presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad y se  descarta que el trámite adelantado haya sido contrario a los  derechos invocados, comoquiera que se evidencia que la Corte  Constitucional, intérprete autorizado de la Carta Política,  guardiana de la integridad del texto superior en virtud de su  artículo 241, y órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional, decidió no seleccionar su caso para revisión,  y que el accionante tampoco acudió a la Procuraduría  General de la Nación o a la Defensoría del Pueblo, para  que dichas autoridades, si encontraban que su caso cumplía con  los requisitos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991,  promovieran el recurso de insistencia ante dicha Corporación.  

Se evidencia entonces que de los tres  supuestos establecidos en la jurisprudencia para que proceda la  tutela contra decisión de tutela, no se cumple ninguno. Por lo  cual debe declararse la improcedencia de la solicitud de amparo.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la          solicitud de amparo formulada por Camilo Miranda Reinoso          contra la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado          Único Penal del Circuito Especializado de Pereira,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 36.  

2          Folios 37 a 151.  

3          Folio 179 a 181.  

4          Folios 181 vto. a 187.  

5          Folio 188.  

6          Folios 189 a 200.  

7          Folios 202 a 203.  

8          Folios 205 a 218.  

9          Cfr. CSJ STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692;          STP15965-2017, 03 oct 2017, Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017,          Rad. 94930; STP4239-2018, 20 mar 2018, rad. 97340; STP5259-2018,          17 Abr 2018, Rad. 97814; STP5256-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97847;          STP6894-2018, 22 May 29018, Rad. 98307; entre otras.  

10          Para hacer más comprensible el fraude que daría lugar          a revisar una sentencia de tutela, se trae a colación la          sentencia T-218 de 2012 de la Corte Constitucional, mediante la cual          se revisó un fallo en la que un Juez de tutela de Magangué          (Bolívar) le concedió a varias personas una pensión          por su labor como docentes, a pesar que no contaban con los          requisitos: sus cédulas de ciudadanía no eran de          Magangué o Bolívar, no tenían su residencia en          ese departamento, y prestaron sus labores en Departamentos          diferentes al mencionado. Por este motivo, y por cuanto era          necesario proteger al erario y a la dignidad de justicia de un          evidente fraude, mediante acción constitucional de tutela la          Corte Constitucional dejó sin efectos esa sentencia proferida          por el Juez de tutela de Magangué.  

11          Cfr. Corte          Constitucional, sentencias T-072, T-093 y T-286 de 2018.  

12          Corte Constitucional. SENTENCIA          SU-377 DE 2014. CASO TELECOM [En          línea:]          http://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?SENTENCIA-SU-377-DE-2014.-CASO-TELECOM-371        (Última consulta: diciembre 18 de 2018).  

13          Corte Constitucional [en línea:]          http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/

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