Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP191-2019
Radicación n.° 101793
(Aprobación Acta No. 05 )
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la solicitud de amparo promovida por Camilo Miranda Reinoso contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, con ocasión de la acción de tutela radicada bajo el número 660013187002201400194 (en adelante: acción de tutela 2014-00194).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes del referido expediente.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano Camilo Miranda Reinoso solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y a la asociación sindical. A partir de su escrito de tutela1 y de las pruebas aportadas2, se extraen los siguientes hechos:
1. El accionante fue trabajador de la otrora Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM, y gozaba de fuero sindical, era el vicepresidente de la organización sindical «Asociación Nacional de Profesionales de las Telecomunicaciones -ASITEL» -Seccional Pereira.
2. Por considerar que la vinculación laboral se terminó contraviniendo las garantías propias de la asociación sindical, interpuso acción de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación –PAR y otros, la cual fue radicada bajo el número 2014-00194 y correspondió por reparto al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira.
3. Por cuanto el juez de tutela de primera instancia denegó sus pretensiones, interpuso recurso de impugnación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien confirmó el fallo.
El accionante considera que estas decisiones vulneran sus derechos fundamentales porque desconocen los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional, tales como las sentencias SU-377 de 2014, T-434 de 2015 y T-123 de 2016, mediante las cuales sí accedieron a las pretensiones formuladas por otros trabajadores que se encontraban en condiciones semejantes a las suyas.
Por este motivo, solicita que sus derechos fundamentales sean amparados en los mismos términos que en la sentencia SU-377 de 2014.
Con la solicitud de amparo fue allegada copia de los documentos que acreditan su condición de líder sindical, y de varias decisiones judiciales emitidas con ocasión de la liquidación de la otrora Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que el 18 de febrero de 2015 resolvió el recurso de impugnación presentado por el accionante, a la luz de las consideraciones presentadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de 2014.
Solicitó declarar improcedente el amparo por haber identidad de pretensiones y desconocer el requisito de la inmediatez.3 Remitió copia del fallo de tutela de segunda instancia emitido dentro de la acción de tutela 2014-00194.4
2. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira informó que mediante fallo de tutela de primera instancia emitido el 30 de diciembre de 2014, denegó por improcedente el amparo invocado por el accionante, y que dicha acción constitucional fue tramitada de conformidad con el debido proceso. Por este motivo solicitó no conceder el amparo invocado.5
Remitió copia de las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela 2014-00194.6
3. La Fiduprevisora S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y que se declare improcedente el amparo invocado por no configurarse las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.7
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación –PAR, solicitó declarar improcedente el amparo invocado por no configurarse las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.8
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Carlos Miranda Reinoso contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira.
Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra los fallos proferidos dentro de la acción de tutela 2014-00194, se configuran las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza, y en consecuencia debe concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En línea con lo anterior, esta Sala ha considerado que si bien excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela cuando la solicitud de amparo versa sobre el trámite o procedimiento adelantado en el marco de otra acción de igual naturaleza, esta salvedad no aplica para las decisiones adoptadas en las mismas,9 pues uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias es «Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela».
En ese sentido, cuando el asunto que se aborda se refiere a la regla fijada sobre la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, este parámetro solo admite de forma excepcionalísima su levantamiento, si se cumplen las condiciones señaladas en la providencia de unificación jurisprudencial SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, en la cual se señalaron tres requisitos:
a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit) [10]. c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.11
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo examen, el accionante censura que los fallos proferidos dentro de la acción de tutela 2014-00194, desconocieron los precedentes jurisprudenciales y las normas legales aplicables a su caso, particularmente aquellos presentados en la sentencia SU-377 de 2014.
La Sala descarta que se configuren los requisitos que excepcionalmente habilitan la acción de tutela, pues, en primer lugar, se evidencia que la presente solicitud de amparo comparte identidad procesal con la radicada bajo el número 2014-00194, en la medida que se fundamentan en los mismos hechos y la misma causa petendi, la cual tiene que ver con el reconocimiento y pago de una indemnización en razón del presunto despido injustificado de la otrora Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM, así como el respeto y garantía del derecho a la libertad sindical.
Se descarta que la expedición de la sentencia SU-377 de 2014 sea un hecho nuevo que habilite acudir a este escenario constitucional, porque dicha decisión fue emitida antes que las decisiones censuradas: mientras la sentencia de la Corte Constitucional fue proferida el 12 de junio de 2014, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira falló en primera instancia el 30 de diciembre siguiente, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira hasta el 18 de febrero de 2015.
Debe resaltarse que la misma Corte Constitucional, al momento de consultar la sentencia SU-377 de 2014, es insistente en indicar en su página web que «Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias.» 12 (Subrayado fuera del texto original).
En segundo lugar, la Sala considera que el accionante no probó que las decisiones censuradas fueran producto de un fraude, ya que lo único que se evidencia es una diferencia de criterio con las autoridades accionadas, a partir de la cual no se logra derruir el ideal de justicia presente en el derecho.
Finalmente, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no es procedente, porque el accionante contó con el recurso de revisión. Se trata del mecanismo principal de defensa, como fue recogido en la sentencia SU-1219 de 2001:
Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos…
…
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional…
Se trata de una oportunidad con la que el accionante contó y del escenario idóneo para debatir si las decisiones censuradas ciertamente contrariaban la doctrina fijada mediante la sentencia SU-377 de 2014.
Como fue detallado en la sentencia SU-1219 de 2001, la revisión puede ocurrir porque la Corte Constitucional decide oficiosamente seleccionar el caso, o porque una autoridad competente para ello insiste en su revisión. Se trata de un procedimiento previsto en los artículos 49 a 52 del reglamento interno de esa Corporación.
De esta manera, si ese alto tribunal decide no seleccionar de oficio un caso para revisión, y el accionante considera que hay afectación de sus derechos fundamentales, lo procedente es que promueva el recurso de insistencia ante dicha Corporación.
Al respecto, fue consultada la página de la Corte Constitucional para revisar el trámite dado a la acción de tutela 2014-00194 en sede de revisión, encontrando que la misma fue radicada en esa Corporación el 12 de mayo de 2015 bajo el número interno T4927145; que el 28 de mayo ese alto tribunal decidió no seleccionarla; como no fue interpuesto el recurso de insistencia, las decisiones censuradas hicieron tránsito a cosa juzgada y el expediente fue regresado al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira el 27 de agosto de esa misma anualidad.13
De esta manera, se verifica que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad y se descarta que el trámite adelantado haya sido contrario a los derechos invocados, comoquiera que se evidencia que la Corte Constitucional, intérprete autorizado de la Carta Política, guardiana de la integridad del texto superior en virtud de su artículo 241, y órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decidió no seleccionar su caso para revisión, y que el accionante tampoco acudió a la Procuraduría General de la Nación o a la Defensoría del Pueblo, para que dichas autoridades, si encontraban que su caso cumplía con los requisitos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, promovieran el recurso de insistencia ante dicha Corporación.
Se evidencia entonces que de los tres supuestos establecidos en la jurisprudencia para que proceda la tutela contra decisión de tutela, no se cumple ninguno. Por lo cual debe declararse la improcedencia de la solicitud de amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo formulada por Camilo Miranda Reinoso contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 36.
2 Folios 37 a 151.
3 Folio 179 a 181.
4 Folios 181 vto. a 187.
5 Folio 188.
6 Folios 189 a 200.
7 Folios 202 a 203.
8 Folios 205 a 218.
9 Cfr. CSJ STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692; STP15965-2017, 03 oct 2017, Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, Rad. 94930; STP4239-2018, 20 mar 2018, rad. 97340; STP5259-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97814; STP5256-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97847; STP6894-2018, 22 May 29018, Rad. 98307; entre otras.
10 Para hacer más comprensible el fraude que daría lugar a revisar una sentencia de tutela, se trae a colación la sentencia T-218 de 2012 de la Corte Constitucional, mediante la cual se revisó un fallo en la que un Juez de tutela de Magangué (Bolívar) le concedió a varias personas una pensión por su labor como docentes, a pesar que no contaban con los requisitos: sus cédulas de ciudadanía no eran de Magangué o Bolívar, no tenían su residencia en ese departamento, y prestaron sus labores en Departamentos diferentes al mencionado. Por este motivo, y por cuanto era necesario proteger al erario y a la dignidad de justicia de un evidente fraude, mediante acción constitucional de tutela la Corte Constitucional dejó sin efectos esa sentencia proferida por el Juez de tutela de Magangué.
11 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-072, T-093 y T-286 de 2018.
12 Corte Constitucional. SENTENCIA SU-377 DE 2014. CASO TELECOM [En línea:] http://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?SENTENCIA-SU-377-DE-2014.-CASO-TELECOM-371 (Última consulta: diciembre 18 de 2018).
13 Corte Constitucional [en línea:] http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/