STP1919-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP1919-2019  

Radicación  n° 102519  

Acta 38.  

Bogotá,  D.C., catorce  (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano  CARLOS  JULIO RONCANCIO FAJARDO,  quien actúa a través de apoderado especial, frente al  fallo proferido el 29 de noviembre de 2018, por la Sala  de Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga,  que declaró improcedente, el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados  por los Juzgados  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad y Segundo  Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de  Neiva.  

El  trámite se hizo extensivo al Centro  de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga,  así como también al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la capital del Departamento del Huila.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Del  libelo de tutela y de la información allegada a este  diligenciamiento, se extrae lo siguiente:  

(i)  En virtud del preacuerdo avalado por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Neiva, el 23 de mayo de 2011,  fue condenado el  ciudadano CARLOS JULIO RONCANCIO FAJARDO, al correctivo de 11 años,  1 mes y 3 días de prisión e inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  período,  al  tiempo que se le negaron los sustitutos de la suspensión  condicional de la ejecución de la sanción, la prisión  domiciliaria y la libertad condicional;  como autor responsable del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes agravado.  

(ii)  Posteriormente,  el abogado del accionante  postuló  ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Guadalajara de Buga, la concesión de su libertad  condicional, pedimento que fue negado mediante la providencia del 17  de enero de 2018, ante el incumplimiento del factor subjetivo del  artículo 64 del Código Penal, esto es, la gravedad de  la conducta por la cual fue judicializado.  

(iii)  Promovido  por el interesado y su defensor recurso de apelación,  el conocimiento correspondió al  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Neiva, judicatura que, mediante interlocutorio del  30 de mayo del mismo año, confirmó la decisión  de primer grado.  

(iv)  Manifiesta  el apoderado especial de CARLOS  JULIO RONCANCIO FAJARDO, básicamente, que los citados  funcionarios judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, al no  otorgarle el beneficio liberatorio solicitado, habida cuenta que, en  su criterio, no ha debido hacerse otra valoración de la  gravedad de la conducta punible ya juzgada, sino examinar el  comportamiento intramural del condenado, para determinar la  resocialización y que no exista la necesidad para continuar  con la ejecución de la pena; máxime cuando el implicado  cumple con los requisitos objetivos y subjetivos que lo hacen  merecedor al aludido sustituto.  

III.  PRETENSIONES  

3.  Están  dirigidas a que se amparen las prerrogativas constitucionales del  accionante y, en consecuencia, se dejen sin efecto las  determinaciones de primer y segundo grado dictadas por las  autoridades judiciales demandadas, y se le conceda el subrogado  postulado.  

IV.  DEL FALLO RECURRIDO  

4.  La Sala de Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, a  través de la sentencia del 29 de noviembre de 2018, declaró  improcedente la protección constitucional deprecada, al  considerar que las decisiones censuradas no resultan arbitrarias o  caprichosas, ni están desprovistas de sustento. Por el  contrario, a juicio del A-quo  constitucional, se apoyaron en un adecuado análisis de la  situación fáctica y jurídica sometida al  escrutinio de las judicaturas cuestionadas, lo que impide al juez de  tutela interferir, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita  de su competencia.  

V. DE LA  IMPUGNACIÓN  

5.  Fue  promovida por el apoderado especial de CARLOS JULIO RONCANCIO  FAJARDO, quien  no  sustentó el recurso vertical interpuesto en contra del fallo  de primera instancia.  

VI.  CONSIDERACIONES  

6.  Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, de  la cual es su superior funcional.  

Se  confirmará el fallo impugnado, por las razones que a  continuación se exponen:  

7.  La acción tuitiva es un mecanismo subsidiario, preferente y  sumario, consagrado en la Carta Política, por medio del cual  se le ha confiado a los jueces de la República la protección  de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas,  cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad  pública o de particulares, en los eventos establecidos en la  ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.  

La jurisprudencia  de la Corte Constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, este especial  dispositivo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues  como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por  los funcionarios naturales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, mediante las vías de impugnación ordinarias y  extraordinarias instituidas en el ordenamiento jurídico.  

No obstante, esa  regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  evidente contradicción con la Carta Magna, producto de  actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de esta  herramienta, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial  idóneo y eficaz, siempre que en estos eventos la salvaguarda  sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá  una vigencia eminentemente temporal. (CC T 332-2006).  

Por  ello, cualquier pronunciamiento  de fondo por parte del juez de tutela con ocasión de la  actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente  cuando haya determinado de manera previa la configuración de  tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el  actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los  supuestos fácticos y jurídicos en que se cimenta, de  tal manera que resulte evidente la vulneración de  prerrogativas superiores.  

8.  En el caso «sub  examine»,  se observa que la demanda está dirigida a cuestionar la  providencia de segunda instancia, por medio de la cual el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Neiva, confirmó la decisión del Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guadalajara de Buga, que  negó la concesión de la libertad condicional a CARLOS  JULIO RONCANCIO FAJARDO, conforme  fue reseñado en precedencia.  

9.  En  atención al carácter subsidiario y residual que  gobierna este excepcional instrumento, encuentra la Sala que la  presente postulación de amparo deviene en improcedente, si en  cuenta  se  tiene que éste mecanismo constitucional no configura una  tercera instancia del proceso penal, ni está instaurado como  una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la  sede a la que se acude como última opción cuando los  resultados, después de surtirse el trámite ordinario,  no se amoldan a las expectativas de una de las partes; de ahí  que se afirme que la acción tuitiva no es un recurso  complementario, ya que su carácter y esencia es de ser el  único dispositivo de protección que le brinda el  ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos  fundamentales.  

En  ese sentido, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos  encomendados al funcionario natural y en especial cuando la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo -en este caso relacionado con la negativa de conceder el  aludido beneficio liberatorio-, e interpretó y aplicó  las leyes establecidas en el ordenamiento jurídico, pues lo  contrario sería quebrantar la autonomía e independencia  judicial. No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las  decisiones se apartan abruptamente del conjunto normativo y resuelven  con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema,  es que se habilita tal intervención.  

10.  En tal contexto, se verifica que la providencia cuestionada por el  accionante fue motivada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, en ejercicio de  su autonomía y de cara al sistema legal que regula la materia,  por lo que tales consideraciones no pueden ser controvertidas a  través de esta herramienta excepcional, mucho menos cuando la  decisión obedece a la interpretación razonable de las  reglas penales, que en este evento no permitieron conceder la  libertad condicional, por cuanto, la referida judicatura arguyó,  después de analizar el asunto puesto a su consideración,  lo siguiente:  

«Como  se reseñó, el juez de primer grado encontró  acreditado el requisito objetivo legalmente exigido para la concesión  de la libertad condicional a favor del condenado, toda vez que, se  han cumplido las 3/5 partes de los 133 meses de prisión a que  fue condenado, ha tenido un adecuado desempeño y  comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de  reclusión y demuestra arraigo familiar y social, lo que  permite suponer fundadamente que CARLOS JULIO RONCANCIO FAJARDO  cumple las exigencias para la concesión de la libertad  condicional del artículo 64 del Código Penal con las  modificaciones que le introdujo el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014  (…);  no  obstante, a lo anterior, le desfavorece la valoración de la  conducta, por la gravedad del delito por el cual fue condenado.  

El recurrente  hace énfasis en la segunda de tales exigencias, esto es en que  su “adecuado desempeño y comportamiento durante el  tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permite  suponer fundadamente que no hay necesidad de continuar la ejecución  de la pena”, sin embargo, se ha de indicar que la intención  del legislador, no fue otra que establecer un componente subjetivo  que lo denominó “valoración de la conducta  punible”, que se realiza desde la perspectiva de los hechos  materia de investigación penal previamente valorados y no  desde la apreciación de resocialización como lo alega  el recurrente; pues de ser así se habría retomado el  contenido gramatical del Art. 64 del C.P., sin la modificación  de la ley 890 de 2004, que no establecía el aspecto subjetivo,  para la concesión de la libertad condicional.  

(…)  

Pero no hay  lugar a equívocos, la ley sigue exigiendo la valoración  de la conducta punible, es decir del delito cometido, aunque también  impone el análisis del comportamiento del condenado durante el  tratamiento penitenciario, lo cual no comporta vulneración al  principio de non bis in ídem.  

(…)  

Así  las cosas, de la sentencia C-757 de 2014, se puede concluir que en el  caso bajo estudio, el a quo cumplió la exigencia legal que le  ha sido impuesta, y determinó que  CARLOS  JULIO RONCANCIO FAJARDO no es merecedor de la libertad condicional,  aunque haya descontado las tres quintas partes de la pena, presentado  un buen comportamiento observado durante el tratamiento penitenciario  y haya acreditado arraigo familiar y social, [lo  anterior]  permita suponer fundadamente que no hay necesidad de continuar con la  ejecución de la pena, porque el comportamiento específico  por el cual se le condenó, esto es, Tráfico,  Fabricación o Porte de Estupefacientes, impiden concederle el  subrogado pedido, porque ciertamente atentó contra el bien  jurídico de la Salud Pública, Seguridad Pública  y el orden económico y social, al ser pluriofensivo, que  implica la puesta en peligro de diferentes derechos fundamentales  consagrados en la Constitución.  

En  efecto, no es mínima e insignificante la conducta, ya que se  puso  en peligro efectivamente de una manera grave el bien jurídico  “seguridad pública”, ya que transportaba 58.183  gramos de los derivados de la base de coca, camuflados en un  vehículo, tipo camión, en el tanque de combustible para  evadir las autoridades policiales,  [lo cual] merece  un reproche sustancial, además, la conducta fue reprochada  (sic)  como autor, pero con la punibilidad del cómplice en virtud del  preacuerdo.  

Con  base a lo considerado, le asiste razón al Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, en  cuanto ha denegado la libertad condicional de CARLOS JULIO RONCANCIO  FAJARDO, y por lo tanto se confirmará la decisión».  

11.  Así las cosas, no se advierte incorrección alguna,  pues, se itera, las determinaciones de las autoridades judiciales  accionadas fueron cimentadas en los elementos objetivos concretados  en la sentencia condenatoria a  efectos de valorar la conducta del tutelante en la fase  de ejecución de penas, análisis que respetó el  marco normativo y jurisprudencial para denegar la libertad  condicional, pues, reexaminaron el análisis efectuado en la  determinación de instancia y concluyeron la necesidad de que  el actor continúe con el tratamiento penitenciario, con el  objeto de que a través de la rehabilitación se adapte a  las reglas de convivencia en sociedad. (CSJ STP3657-2018, 13 Mar.  2018, Rad. 96852).  

De  ese modo, los  razonamientos del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  con Funciones de Conocimiento de Neiva, no pueden controvertirse en  el marco de la acción tuitiva, cuando de manera alguna se  perciben ilegítimos, caprichosos o irracionales. Entendido  como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones jurídicas  aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos  como los presentados por la  parte accionante, son incompatibles con este mecanismo  constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los funcionarios ordinarios, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  los del juzgador natural y las formas propias del juicio contenidos  en el canon 29 Superior.  

12.  Finalmente, frente  al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, conviene  iterar que tratándose aquél de una garantía  relacional, corresponde al peticionario acreditar que la autoridad  accionada al adoptar la decisión confutada le dio un  tratamiento diferenciado y no justificado.  

Por tales razones,  no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un  juicio de identidad en relación con el demandante, habida  cuenta que el reclamo no deja de ser una invocación genérica  del reseñado privilegio, sin que se aporten elementos de  juicio que permitan elaborar la valoración frente a dos o más  situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se  encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo  tratamiento. (Ver CSJ STP. 27 Feb. 2018, Rad. 97230, CSJ STP. 22 Mar.  2018, Rad. 97593, entre otras).  

Consideraciones  por las que  se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por  el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia,   Sala de Casación Penal,  en  Sala nº 1 de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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