Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP1919-2019
Radicación n° 102519
Acta 38.
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano CARLOS JULIO RONCANCIO FAJARDO, quien actúa a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 29 de noviembre de 2018, por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, que declaró improcedente, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva.
El trámite se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, así como también al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento del Huila.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del libelo de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se extrae lo siguiente:
(i) En virtud del preacuerdo avalado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, el 23 de mayo de 2011, fue condenado el ciudadano CARLOS JULIO RONCANCIO FAJARDO, al correctivo de 11 años, 1 mes y 3 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual período, al tiempo que se le negaron los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, la prisión domiciliaria y la libertad condicional; como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
(ii) Posteriormente, el abogado del accionante postuló ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, la concesión de su libertad condicional, pedimento que fue negado mediante la providencia del 17 de enero de 2018, ante el incumplimiento del factor subjetivo del artículo 64 del Código Penal, esto es, la gravedad de la conducta por la cual fue judicializado.
(iii) Promovido por el interesado y su defensor recurso de apelación, el conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, judicatura que, mediante interlocutorio del 30 de mayo del mismo año, confirmó la decisión de primer grado.
(iv) Manifiesta el apoderado especial de CARLOS JULIO RONCANCIO FAJARDO, básicamente, que los citados funcionarios judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, al no otorgarle el beneficio liberatorio solicitado, habida cuenta que, en su criterio, no ha debido hacerse otra valoración de la gravedad de la conducta punible ya juzgada, sino examinar el comportamiento intramural del condenado, para determinar la resocialización y que no exista la necesidad para continuar con la ejecución de la pena; máxime cuando el implicado cumple con los requisitos objetivos y subjetivos que lo hacen merecedor al aludido sustituto.
III. PRETENSIONES
3. Están dirigidas a que se amparen las prerrogativas constitucionales del accionante y, en consecuencia, se dejen sin efecto las determinaciones de primer y segundo grado dictadas por las autoridades judiciales demandadas, y se le conceda el subrogado postulado.
IV. DEL FALLO RECURRIDO
4. La Sala de Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, a través de la sentencia del 29 de noviembre de 2018, declaró improcedente la protección constitucional deprecada, al considerar que las decisiones censuradas no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento. Por el contrario, a juicio del A-quo constitucional, se apoyaron en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de las judicaturas cuestionadas, lo que impide al juez de tutela interferir, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
5. Fue promovida por el apoderado especial de CARLOS JULIO RONCANCIO FAJARDO, quien no sustentó el recurso vertical interpuesto en contra del fallo de primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES
6. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, de la cual es su superior funcional.
Se confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen:
7. La acción tuitiva es un mecanismo subsidiario, preferente y sumario, consagrado en la Carta Política, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, este especial dispositivo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios naturales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, mediante las vías de impugnación ordinarias y extraordinarias instituidas en el ordenamiento jurídico.
No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Magna, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de esta herramienta, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, siempre que en estos eventos la salvaguarda sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. (CC T 332-2006).
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se cimenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración de prerrogativas superiores.
8. En el caso «sub examine», se observa que la demanda está dirigida a cuestionar la providencia de segunda instancia, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, confirmó la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, que negó la concesión de la libertad condicional a CARLOS JULIO RONCANCIO FAJARDO, conforme fue reseñado en precedencia.
9. En atención al carácter subsidiario y residual que gobierna este excepcional instrumento, encuentra la Sala que la presente postulación de amparo deviene en improcedente, si en cuenta se tiene que éste mecanismo constitucional no configura una tercera instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, no se amoldan a las expectativas de una de las partes; de ahí que se afirme que la acción tuitiva no es un recurso complementario, ya que su carácter y esencia es de ser el único dispositivo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
En ese sentido, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al funcionario natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo -en este caso relacionado con la negativa de conceder el aludido beneficio liberatorio-, e interpretó y aplicó las leyes establecidas en el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las decisiones se apartan abruptamente del conjunto normativo y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita tal intervención.
10. En tal contexto, se verifica que la providencia cuestionada por el accionante fue motivada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, en ejercicio de su autonomía y de cara al sistema legal que regula la materia, por lo que tales consideraciones no pueden ser controvertidas a través de esta herramienta excepcional, mucho menos cuando la decisión obedece a la interpretación razonable de las reglas penales, que en este evento no permitieron conceder la libertad condicional, por cuanto, la referida judicatura arguyó, después de analizar el asunto puesto a su consideración, lo siguiente:
«Como se reseñó, el juez de primer grado encontró acreditado el requisito objetivo legalmente exigido para la concesión de la libertad condicional a favor del condenado, toda vez que, se han cumplido las 3/5 partes de los 133 meses de prisión a que fue condenado, ha tenido un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión y demuestra arraigo familiar y social, lo que permite suponer fundadamente que CARLOS JULIO RONCANCIO FAJARDO cumple las exigencias para la concesión de la libertad condicional del artículo 64 del Código Penal con las modificaciones que le introdujo el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 (…); no obstante, a lo anterior, le desfavorece la valoración de la conducta, por la gravedad del delito por el cual fue condenado.
El recurrente hace énfasis en la segunda de tales exigencias, esto es en que su “adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permite suponer fundadamente que no hay necesidad de continuar la ejecución de la pena”, sin embargo, se ha de indicar que la intención del legislador, no fue otra que establecer un componente subjetivo que lo denominó “valoración de la conducta punible”, que se realiza desde la perspectiva de los hechos materia de investigación penal previamente valorados y no desde la apreciación de resocialización como lo alega el recurrente; pues de ser así se habría retomado el contenido gramatical del Art. 64 del C.P., sin la modificación de la ley 890 de 2004, que no establecía el aspecto subjetivo, para la concesión de la libertad condicional.
(…)
Pero no hay lugar a equívocos, la ley sigue exigiendo la valoración de la conducta punible, es decir del delito cometido, aunque también impone el análisis del comportamiento del condenado durante el tratamiento penitenciario, lo cual no comporta vulneración al principio de non bis in ídem.
(…)
Así las cosas, de la sentencia C-757 de 2014, se puede concluir que en el caso bajo estudio, el a quo cumplió la exigencia legal que le ha sido impuesta, y determinó que CARLOS JULIO RONCANCIO FAJARDO no es merecedor de la libertad condicional, aunque haya descontado las tres quintas partes de la pena, presentado un buen comportamiento observado durante el tratamiento penitenciario y haya acreditado arraigo familiar y social, [lo anterior] permita suponer fundadamente que no hay necesidad de continuar con la ejecución de la pena, porque el comportamiento específico por el cual se le condenó, esto es, Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, impiden concederle el subrogado pedido, porque ciertamente atentó contra el bien jurídico de la Salud Pública, Seguridad Pública y el orden económico y social, al ser pluriofensivo, que implica la puesta en peligro de diferentes derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
En efecto, no es mínima e insignificante la conducta, ya que se puso en peligro efectivamente de una manera grave el bien jurídico “seguridad pública”, ya que transportaba 58.183 gramos de los derivados de la base de coca, camuflados en un vehículo, tipo camión, en el tanque de combustible para evadir las autoridades policiales, [lo cual] merece un reproche sustancial, además, la conducta fue reprochada (sic) como autor, pero con la punibilidad del cómplice en virtud del preacuerdo.
Con base a lo considerado, le asiste razón al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, en cuanto ha denegado la libertad condicional de CARLOS JULIO RONCANCIO FAJARDO, y por lo tanto se confirmará la decisión».
11. Así las cosas, no se advierte incorrección alguna, pues, se itera, las determinaciones de las autoridades judiciales accionadas fueron cimentadas en los elementos objetivos concretados en la sentencia condenatoria a efectos de valorar la conducta del tutelante en la fase de ejecución de penas, análisis que respetó el marco normativo y jurisprudencial para denegar la libertad condicional, pues, reexaminaron el análisis efectuado en la determinación de instancia y concluyeron la necesidad de que el actor continúe con el tratamiento penitenciario, con el objeto de que a través de la rehabilitación se adapte a las reglas de convivencia en sociedad. (CSJ STP3657-2018, 13 Mar. 2018, Rad. 96852).
De ese modo, los razonamientos del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, no pueden controvertirse en el marco de la acción tuitiva, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos, caprichosos o irracionales. Entendido como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte accionante, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juzgador natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
12. Finalmente, frente al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, conviene iterar que tratándose aquél de una garantía relacional, corresponde al peticionario acreditar que la autoridad accionada al adoptar la decisión confutada le dio un tratamiento diferenciado y no justificado.
Por tales razones, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de identidad en relación con el demandante, habida cuenta que el reclamo no deja de ser una invocación genérica del reseñado privilegio, sin que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar la valoración frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento. (Ver CSJ STP. 27 Feb. 2018, Rad. 97230, CSJ STP. 22 Mar. 2018, Rad. 97593, entre otras).
Consideraciones por las que se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala nº 1 de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria