STP17249-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP17249-2019  

Radicación  N° 107985  

Acta n.° 330  

Bogotá D.  C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por BLANCA JEANETH  RODRÍGUEZ FORERO, accionante, contra el fallo de 9 de octubre  de 2019, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó  el  amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad  social y mínimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Trámite  al que fueron vinculados el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la  misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones  (COLPENSIONES) y el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR  S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso que  dio origen a la presente acción.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«…  la accionante inició proceso ordinario laboral contra la  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el  propósito que se declarara la nulidad del traslado del Régimen  de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual  con Solidaridad.  

Manifiesta  que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído  de 12 de diciembre de 2018 accedió a sus pretensiones.  

La  convocante aduce que el grado jurisdiccional de consulta se surtió  a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en sentencia de  25 de junio de 2019 revocó la de primer grado, tras considerar  que la demandante firmó el formulario de afiliación de  manera voluntaria y que no probó la falta de «información  veraz y suficiente»  por parte de la administradora.  

Precisa  que interpuso recurso de casación, el cual se encuentra  pendiente de pronunciamiento por parte de la Magistratura enjuiciada.  

La  tutelante cuestiona la determinación de segundo grado, pues  asegura que la Corporación convocada desconoció  abiertamente el precedente jurisprudencial de esta Corte.  

Igualmente,  afirma que la autoridad tutelada «hace una interpretación  sobre unos hechos que no fueron objeto de debate en la demanda  incoada, tales como, régimen de transición [y]  expectativa pensional”, y que la administradora enjuiciada no  logró demostrar que realizó “todas las  actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las  implicaciones del traslado de régimen pensional».  

Finalmente,  alega que «no es posible que se tenga que acudir a un recurso  de casación por las irregularidades del [Tribunal  encausado],  situación que [la]  agrava ya que esta sede (…) dura aproximadamente más de  7 años para resolver, es una situación preocupante y  hasta [la]  pueden condenar en costas, peor aún»  y resalta que tiene a cargo a sus padres que tienen 80 años de  edad.  

Acude entonces  al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan  sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se  deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 25 de junio de 2019  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y, en su lugar, se confirme la decisión de  primera instancia».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral dispuso  lo pertinente para la debida integración del contradictorio y  el cumplimiento del principio de publicidad.  

1. Diana Martínez  Cubides, anunciándose como Directora de Litigios del Fondo de  Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., informó que la  actora se encuentra afiliada a la entidad en el régimen de  ahorro individual con solidaridad RAIS. La misma no acredita la  exigencia de 15 años al 1° de abril de 1994 y, en  consecuencia, no puede trasladarse al régimen de prima media  con prestación definida administrado por COLPENSIONES. Lo  anterior, conforme a la sentencia SU 062 de 2010.  

Explicó que  la actora inició proceso ordinario laboral ante el “Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Pereira con radicado 087-15”,  despacho  que en primera instancia ordenó a dicho fondo el traslado de  la accionante a COLPENSIONES. La decisión fue revocada en  segunda instancia y la interesada no presentó el recurso  extraordinario de casación.  

Observó  que PORVENIR S.A., ciñó su actuación a lo  dispuesto en la Constitución y la ley, particularmente a las  normas que regulan el Régimen General de Seguridad Social  Integral, y acató las órdenes emitidas por las  autoridades accionadas. Por ende, no puede imputársele la  vulneración de derechos fundamentales alegada por la actora,  máxime cuando ha dado respuesta de fondo a sus peticiones.  

Así mismo,  recordó la subsidiariedad de este mecanismo, en el sentido de  que la actora cuenta con un instrumento judicial, como es “el  incidente de nulidad”,  a través del cual puede lograr la revocatoria del fallo de  segunda instancia cuestionado.  

2. La Directora  (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de  Pensiones (COLPENSIONES), solicitó declarar improcedente la  acción, al no haberse materializado ningún vicio,  defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de  los despachos accionados.  

FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA  

En sentencia de 9  de octubre del año en curso, la Sala de Casación  Laboral negó la tutela con fundamento en que “la  parte demandante”  presentó recurso de casación contra la sentencia  emitida por el ad  quem,  el cual se encontraba pendiente de admisión por parte de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Por consiguiente,  el amparo devenía improcedente por ausencia de subsidiariedad,  al contar la actora con ese mecanismo de defensa judicial y ante la  ausencia de acreditación de un perjuicio irremediable que  justifique la intervención transitoria del juez  constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

La actora apeló  el fallo. En sustento indicó que “si  bien NO se interpuso recurso extraordinario de casación”,  ello no le imposibilita el reclamo constitucional, máxime al  existir pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, tales  como la providencia STL11385-2017de 18 de julio de 2017 (Rad. 47646),  en donde, al resolver un caso similar, dejó sin efectos la  determinación del Tribunal y ordenó emitir una nueva  sentencia con fundamento en que la nulidad del traslado de régimen  pensional no se aplicaba exclusivamente a las personas que hacían  parte del régimen de transición.  

Observó  que la decisión que censura desconoció el precedente y  sus argumentos son equivocados, al afirmar que la línea  jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral prevé la  posibilidad de anular el traslado del régimen de ahorro  individual al de prima media únicamente cuando existe una  expectativa legítima de adquirir el derecho pensional o cuando  se trata de personas pertenecientes al régimen de transición.  

Así mismo,  erró el Tribunal al sostener que existió consentimiento  informado de su parte. Tampoco analizó la carga de la prueba  que tienen las administradoras de fondos de pensiones involucradas.  

Por lo expuesto,  estima que se encuentra frente a un perjuicio irremediable. Situación  que reforzó en que su reclamo constitucional con ocasión  de la falta de información, atenta contra su dignidad, y en  que la Sala de Casación Laboral demora más de 10 años  en resolver un recurso extraordinario, exponiéndola a no  recibir ningún aporte para el mínimo vital, situación  que pone en peligro sus derechos fundamentales a la vida y la salud,  entre otros.  

Hizo énfasis  en que esta acción se rige por el principio de informalidad,  por ende, su presentación no exige formalidades procesales, a  diferencia de lo que ocurre con otras demandas.  

Por las razones  expuestas, solicitó que se revoque el fallo impugnado y en su  lugar se acceda al amparo solicitado.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de  12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, esta  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando  

estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. La  jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de  providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera  excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes  con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada  y debatida a través de los mecanismos previstos ordinarios por  el Legislador.  

De otra parte,  con relación al principio de subsidiariedad, identificó  tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de  tutela contra una providencia judicial: “(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.1  

4. Bajo ese  contexto, esta Sala desde ya estima inviable el reclamo  constitucional, por cuando la residualidad y subsidiariedad  inherentes a su naturaleza, impiden que se utilice en procesos  judiciales en curso o para remplazar los mecanismos de defensa  ordinarios o pretermitir competencias, o  anticipar la resolución de debates que, por disposición  legal, corresponden al juez natural.  

En efecto,  pretende BLANCA JEANETH RODRÍGUEZ que se deje sin valor y  efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, el 25 de junio del año en curso,  que revocó el fallo emitido por el Juzgado 3º Laboral del  Circuito de la misma ciudad, el 20 de septiembre de 2018, y en su  lugar confirmar esta última decisión.  

Propósito  para el cual la presente acción se advera impróspera,  atendiendo a que la actora interpuso el recurso extraordinario de  casación contra la decisión objeto de controversia, el  que, según la página web de la rama judicial, se  encuentra pendiente de resolver.  

En ese orden, será  al interior de dicho recurso donde la tutelante debe trasladar los  cuestionamientos que propone a través de esta senda residual,  al ser el proceso ante el juez natural el escenario por excelencia  instituido para la protección de derechos fundamentales,  especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del  debido proceso.  

La excepción  en la aplicación de dicho requisito exige la demostración  de un perjuicio irremediable, que en el caso particular no se  configura. Las simples afirmaciones de la demandante relacionadas con  que el recurso extraordinario durará más de 10 años  en resolverse, no son suficientes para otorgar el amparo, por  especulativas e infundadas.  

Tampoco acreditó  la actora que aquel mecanismo no sea eficiente o idóneo para  el fin pretendido, o que el no haberse resuelto aún, afecta la  dignidad de BÑANCA JEANETH RODRÍGUEZ, atendiendo el  corto tiempo transcurrido desde que el expediente llegó a la  Sala de Casación Laboral, en noviembre del año en  curso.  

Menos aún  se vislumbra situación que posibilite colegir que la  demandante se encuentra frente a una situación de riesgo  inminente, que haga evidente la impostergabilidad del amparo como  alternativa única para la protección inmediata de sus  derechos fundamentales a la vida, la salud o el mínimo vital.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la posibilidad con que cuenta de solicitar  que se le priorice el turno en casación, explicando las  razones que a su juicio justifican la determinación.  

En  dichos términos, la sentencia impugnada se confirmará.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.  

      

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