STP17254-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP17254-2019  

Radicación  No. 108308  

Acta  No. 340  

Bogotá,  D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  judicial de GONZALO  ENRIQUE RUBIO GONZÁLEZ,  contra la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 15 Laboral del Circuito  de Barranquilla, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal  Superior de la misma sede y todas las partes e intervinientes en el  proceso ordinario laboral con radicado 08001310501520080078300,  promovido por el  aquí accionante.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          GONZALO          ENRIQUE RUBIO GONZÁLEZ promovió un proceso ordinario          laboral contra el Departamento del Atlántico y la empresa          OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÓN –          EMPLOTÁN,          con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una          pensión de jubilación, con fundamento en la Ley 33 de          1985.

ii. Que          el proceso fue tramitado y fallado por el  Juzgado 15 Laboral del          Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 14 de julio de          2009, a través de la cual declaró probada la excepción          de cosa juzgada y absolvió a las demandadas de las          pretensiones formuladas en su contra.

iii. Que          habiendo sido objeto de apelación, dicha decisión fue          revocada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal          Superior de la misma ciudad, con providencia del 31 de julio de          2011. En ese sentido, condenó a la parte demandada a          reconocer y pagar en favor del actor, una pensión de          jubilación, conforme a la Ley 33 de 1985, a partir del 29 de          octubre de 2001, a razón de un salario mínimo legal.

iv. Que          inconforme con la liquidación del monto de la mesada          pensional, el accionante promovió recurso extraordinario de          casación, el cual fue desatado por la Sala Laboral de la          Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia SL7687-2017, en el          sentido de casar la decisión de segundo grado. Así          mismo, para mejor proveer, dispuso oficiar a OBRAS          SANITARIAS DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÓN –          EMPLOTÁN, para que certificara los valores cancelados mes a          mes a favor del trabajador durante los últimos 10 años          de servicio.

v. Que          allegada la documentación requerida, la Sala de Casación          Laboral emitió la providencia SL1715-2019 del 10 de abril del          año que avanza, por medio de la cual modificó la          sentencia del tribunal estableciendo que la cuantía de la          primera mesada pensional concedida a GONZALO          ENRIQUE RUBIO GONZÁLEZ,          queda en la suma de $402.029,79, a partir del 29 de octubre de 2001.

vi. Que          en concepto de la parte accionante, la decisión objeto de          censura incurrió en un yerro por cuanto, aunque reconoció          que está cobijado por el régimen de transición,          para la obtención del IBL aplicó el artículo 21          de la Ley 100 de 1993 y no la norma que regía al momento en          que había consolidado su derecho. Bajo esas condiciones,          considera que se le está ocasionando un gran perjuicio          económico, como consecuencia de una interpretación          equivocada de las normas que afecta su poder adquisitivo.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales,  intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicado 08001310501520080078300,  ordene  a  la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia decretar la nulidad de las  providencias cuestionadas y disponga  que su mesada pensional debe ser liquidada de acuerdo con el promedio  de salarios devengados en el último año de servicios,  con su correspondiente indexación.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 3 de diciembre de 2019 se admitió la demanda y se  dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

Dentro  del término concedido para tal efecto, ninguna de las  autoridades, partes intervinientes en el proceso  08001310501520080078300  hizo  pronunciamiento alguno.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a las previsiones  establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto  1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero  ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional CC  T-780/06, cuando  una disposición o un problema jurídico admiten varias y  diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que  haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un  juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través  de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y  la autonomía judicial.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

En  el presente caso el ciudadano GONZALO  ENRIQUE RUBIO GONZÁLEZ  no demostró  que se configure alguno de los defectos que constituya la denominada  vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia  reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación,  esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

Lo  que se advierte sin lugar a equívocos es la confusión  que asiste al accionante en cuanto a los aspectos que cobija el  régimen de transición, en contraste con la conclusión  a la que arribó la Sala de Casación Laboral al  pronunciarse respecto del único cargo planteado en la demanda  y establecer que la mesada pensional debía ser liquidada de  conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100  de 1993, es decir con el salario promedio devengado por el demandante  en el período que le hacía falta para consolidar el  derecho.  

Frente  a lo anterior y revisados los pormenores del caso, de hecho encuentra  la Corte que la decisión objeto de censura se acompasa con lo  dicho en la Sentencia C-258/13, según la cual “las  reglas del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen  de transición, son las contenidas en los artículos 21 y  36 inciso 3º de la L. 100 de 1993”  y no el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969.  

Además,  para la Sala resulta necesario aclararle al accionante que ser  beneficiado con el régimen de transición implica que le  son  aplicables únicamente las reglas previstas en las normas  anteriores a la Ley 100 de 1993 sobre: (i) edad para  consolidar el derecho; (ii) tiempo de  servicios o semanas cotizadas;  y (iii)  monto de  la pensión –porcentaje  que se aplica al calcular la pensión.  Por tanto, contrario a su sentir, el ingreso base de liquidación  de la mesada está sujeto a las previsiones contenidas en el  artículo 21 de la Ley 100 de 1993.  

Tampoco  es cierto, como afirma el promotor del amparo, que se le está  aplicando la precitada norma siendo que, según él, no  estaba vigente para el momento en que “consolidó”  el  derecho, pues éste  surgió el 29 de octubre de 2001,  calenda en la cual GONZALO  ENRIQUE RUBIO GONZÁLEZ  cumplió  la edad requerida y adquirió su status jurídico de  pensionado, no antes.  

Se  precisa entonces que las divergencias interpretativas no son  violatorias, per se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias hermenéuticas.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder  a la protección  reclamada, habida  cuenta que la decisión acusada no denota  proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo  excepcional escogido, como que lo resuelto por la Corporación  judicial accionada obedeció a una labor de hermenéutica  y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede  inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie,  como se acotó, la materialización de una inequívoca  vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de  suyo excepcional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.  NEGAR el amparo  constitucional deprecado por GONZALO  ENRIQUE RUBIO GONZÁLEZ,  a través de apoderado judicial, de conformidad con las razones  consignadas en la   parte motiva de esta providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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