Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
STP17254-2019
Radicación No. 108308
Acta No. 340
Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de GONZALO ENRIQUE RUBIO GONZÁLEZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma sede y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 08001310501520080078300, promovido por el aquí accionante.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Que GONZALO ENRIQUE RUBIO GONZÁLEZ promovió un proceso ordinario laboral contra el Departamento del Atlántico y la empresa OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÓN – EMPLOTÁN, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, con fundamento en la Ley 33 de 1985.
ii. Que el proceso fue tramitado y fallado por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 14 de julio de 2009, a través de la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.
iii. Que habiendo sido objeto de apelación, dicha decisión fue revocada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con providencia del 31 de julio de 2011. En ese sentido, condenó a la parte demandada a reconocer y pagar en favor del actor, una pensión de jubilación, conforme a la Ley 33 de 1985, a partir del 29 de octubre de 2001, a razón de un salario mínimo legal.
iv. Que inconforme con la liquidación del monto de la mesada pensional, el accionante promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia SL7687-2017, en el sentido de casar la decisión de segundo grado. Así mismo, para mejor proveer, dispuso oficiar a OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÓN – EMPLOTÁN, para que certificara los valores cancelados mes a mes a favor del trabajador durante los últimos 10 años de servicio.
v. Que allegada la documentación requerida, la Sala de Casación Laboral emitió la providencia SL1715-2019 del 10 de abril del año que avanza, por medio de la cual modificó la sentencia del tribunal estableciendo que la cuantía de la primera mesada pensional concedida a GONZALO ENRIQUE RUBIO GONZÁLEZ, queda en la suma de $402.029,79, a partir del 29 de octubre de 2001.
vi. Que en concepto de la parte accionante, la decisión objeto de censura incurrió en un yerro por cuanto, aunque reconoció que está cobijado por el régimen de transición, para la obtención del IBL aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no la norma que regía al momento en que había consolidado su derecho. Bajo esas condiciones, considera que se le está ocasionando un gran perjuicio económico, como consecuencia de una interpretación equivocada de las normas que afecta su poder adquisitivo.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 08001310501520080078300, ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decretar la nulidad de las providencias cuestionadas y disponga que su mesada pensional debe ser liquidada de acuerdo con el promedio de salarios devengados en el último año de servicios, con su correspondiente indexación.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 3 de diciembre de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido para tal efecto, ninguna de las autoridades, partes intervinientes en el proceso 08001310501520080078300 hizo pronunciamiento alguno.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
En el presente caso el ciudadano GONZALO ENRIQUE RUBIO GONZÁLEZ no demostró que se configure alguno de los defectos que constituya la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la confusión que asiste al accionante en cuanto a los aspectos que cobija el régimen de transición, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala de Casación Laboral al pronunciarse respecto del único cargo planteado en la demanda y establecer que la mesada pensional debía ser liquidada de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir con el salario promedio devengado por el demandante en el período que le hacía falta para consolidar el derecho.
Frente a lo anterior y revisados los pormenores del caso, de hecho encuentra la Corte que la decisión objeto de censura se acompasa con lo dicho en la Sentencia C-258/13, según la cual “las reglas del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen de transición, son las contenidas en los artículos 21 y 36 inciso 3º de la L. 100 de 1993” y no el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969.
Además, para la Sala resulta necesario aclararle al accionante que ser beneficiado con el régimen de transición implica que le son aplicables únicamente las reglas previstas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 sobre: (i) edad para consolidar el derecho; (ii) tiempo de servicios o semanas cotizadas; y (iii) monto de la pensión –porcentaje que se aplica al calcular la pensión. Por tanto, contrario a su sentir, el ingreso base de liquidación de la mesada está sujeto a las previsiones contenidas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Tampoco es cierto, como afirma el promotor del amparo, que se le está aplicando la precitada norma siendo que, según él, no estaba vigente para el momento en que “consolidó” el derecho, pues éste surgió el 29 de octubre de 2001, calenda en la cual GONZALO ENRIQUE RUBIO GONZÁLEZ cumplió la edad requerida y adquirió su status jurídico de pensionado, no antes.
Se precisa entonces que las divergencias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Corporación judicial accionada obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por GONZALO ENRIQUE RUBIO GONZÁLEZ, a través de apoderado judicial, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria