STP17248-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP17248-2019  

Radicación  n.° 107794.  

Acta  n° 321  

Bogotá  D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante,  EDGAR  RAÚL MURILLO TRIVIÑO,  contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal de Bogotá, el 18 de octubre de 2019, a través  del cual negó la tutela instaurada contra los Juzgados 27  Penal del Circuito de Conocimiento y 26 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la  libertad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Comentó  el accionante que, el 20 de abril de 2010, una funcionaria de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lo denunció  por el punible de omisión de agente retenedor o recaudador.  Afirmó que en esa actuación fue representado por una  profesional de la Defensoría Pública, quien aportó  sus datos de notificación de manera errada.  

Señaló  que, el 19 de abril de 2019, el Juzgado 27 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá lo condenó a 48 meses de prisión  por el reato que le fue enrostrado, sin concesión de  subrogados, por lo que fue capturado el 6 de julio siguiente.  

Manifestó  que el Juzgado 26 de Ejecución de Penas de Bogotá, por  auto del pasado 22 de julio, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria. Aunque apeló ese proveído, indicó,  que no se le ha impartido el trámite correspondiente a la  alzada.  

Finalmente,  expresó que la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, el 25 de octubre de 2018, certificó que él  no posee obligaciones pendientes de pago con esa entidad, documento  que reposa en el juzgado de conocimiento.  

Explicó  que su condena fue producto del ocultamiento de algunas pruebas y la  falta de valoración de las que sí fueron allegadas al  juicio. Igualmente, dijo, no contó con una defensa técnica  adecuada.  

Mediante  la tutela, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia  dictada por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá y, en consecuencia, se disponga su libertad inmediata.  Asimismo, deprecó que se decrete en su favor la cesación  del procedimiento de la que trata el artículo 402 del Código  Penal.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 4 de octubre de 20191,  un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá admitió  la queja y dispuso lo pertinente para garantizar el derecho de  defensa y la debida integración del contradictorio.  

El  doctor Wilder Andrés González Rojas, quien fungió  como defensor público del aquí demandante en la causa  ordinaria, sostuvo que, aunque este asistió a la audiencia de  formulación de imputación, no compareció a las  posteriores. En el mismo sentido se pronunció su sucesora, la  abogada Ana Carolina Flórez Galeano.  

Por  su parte, el Fiscal 264 Seccional de Bogotá, informó  que la imputación de cargos contra MURILLO TRIVIÑO tuvo  lugar el 28 de agosto de 2014, allí él aportó la  dirección de su domicilio para las notificaciones; empero, no  asistió a la formulación de acusación, a la  audiencia preparatoria ni al juicio oral. Alegó que el  promotor siempre supo que existía un proceso penal en su  contra y, pese a ello, optó por no ejercer defensa material,  por lo que ahora no puede culpar de su situación al abogado  defensor.  

Al  intervenir, la apoderada de la Dirección Seccional de  Impuestos de Bogotá adveró que no existe la vulneración  alegada por el actor y, asimismo, no se avizora ningún  perjuicio inminente que habilite la intervención del juez  constitucional.  

A  su turno, el Juez 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  luego de resumir la actuación procesal, sostuvo que se  respetaron las garantías del tutelante, quien siempre fue  citado a las direcciones que aportó y, pese a ello, nunca  compareció. Puntualizó que el juez que emitió la  sentencia condenatoria valoró en su integridad las pruebas  incorporadas, ejercicio del cual no se deriva ningún yerro.  

Finalmente,  la Juez 26 de Ejecución de Penas de Bogotá señaló  que vigila la sentencia impuesta contra el proponente por el Juzgado  27 Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital. En esa  condición, alegó que los hechos denunciados en el  libelo corresponden a aspectos que debieron ser valorados en el  juicio.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, a  través de sentencia de 18 de octubre de 20182,  declaró improcedente el amparo por estimar que el demandante  tenía pleno conocimiento de su vinculación a un proceso  penal desde 28 de agosto de 2014, cuando fue vinculado mediante  formulación de imputación, de manera que pudo  participar en cada una de las diligencias.  

En  ese orden, estimó que no es de recibo que el actor alegue que  no tuvo defensa técnica, pues fue su conducta negligente la  que produjo los efectos negativos de los que hoy se duele.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso el convocante. En lo sustancial, abordó los mismos  aspectos del escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela  emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión  Penal, por ser su superior funcional.  

Según  el artículo 86 de la Constitución Política,  quien considere que sus garantías fundamentales han sido  desconocidas por la acción u omisión de cualquier  persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía  preferente de la tutela, para cuya interposición las  exigencias son mínimas.  

Este  mecanismo es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su  prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos  generales y otros específicos, ampliamente decantados por la  jurisprudencia constitucional3.  

Uno  de los requisitos generales de procedencia consiste en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios –  ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se  utiliza transitoriamente para evitarlo.  

Igualmente,  se exige que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad  procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora.  

También  se requiere que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  Finalmente,  es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.  

En  tratándose de los requisitos específicos, también  denominados vías  de hecho,  la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación:  (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Para  que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se.   necesita  que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los  específicos.  

En  el presente asunto, EDGAR  RAÚL MURILLO TRIVIÑO  censura la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado  27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 19 de  abril de año que avanza, pues considera que obedeció a  inconsistencias en la valoración probatoria.  

Siendo  ello así, tal y como lo concluyó el A  quo,  la acción de tutela deviene en improcedente porque el  accionante lo que pretende es cuestionar por esta vía la  validez del ejercicio de ponderación realizado por el juez de  conocimiento, proceder ajeno a la naturaleza informal de este  mecanismo de protección. Recuérdese que la vía  adecuada para dicho propósito son los recursos ordinarios,  cuyo uso se omitió, lo que no implica que el demandante no  haya contado con una defensa técnica adecuada.  

Si  el querellante, como lo indicó en su escrito, contaba con  elementos de prueba que podían haber variado el sentido de la  decisión atacada, debió comparecer al proceso – como  era su derecho – y ponerlos de presente por conducto de su apoderado,  a fin de que fueran valorados en la etapa correspondiente; empero,  optó por no ejercer una verdadera defensa material, lo que sin  duda alguna limitó las posibilidades de éxito de sus  diferentes defensores.  

Tras  ser capturado el pasado 6 de julio, EDGAR  RAÚL MURILLO  intenta remover los efectos de cosa juzgada sobre la sentencia que  justifica su aprehensión; no obstante, se insiste, no es  propósito de la acción de tutela el convertirse en una  instancia adicional a las ordinarias, mucho menos el conjurar los  efectos nocivos del desinterés del proponente.  

Sean  los anteriores argumentos suficientes para impartir confirmación  al fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 47 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folio 141 del cuaderno de primera instancia.  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

      

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