STP15481-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP15481-2019  

Radicación  N.° 107457  

Acta  No. 300  

Bogotá  D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de FERROVIAL AGROMAN S.A.  en  su condición de integrante del CONSORCIO FERROVIAL SAINC,  contra  el fallo proferido el 27 de agosto de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados  en  la demanda que formuló contra  la   Sala de Casación Civil de esta Corporación.  

Al  trámite fueron vinculados Carbones del Cerrejón Limited  y la Sociedad SAINC Ingenieros Constructores S.A.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

La  empresa accionante [FERROVIAL  AGROMAN S.A.], instauró  amparo constitucional con el propósito de obtener la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Señaló  que en el 2011, Cerrejón Limited anunció un proyecto de  expansión en Puerto Bolívar ubicado en Uribía  (La Guajira); la empresa carbonífera designó  inicialmente al consorcio SSJV Project, el 28 de febrero de 2012,  «para la elaboración el diseño de la obra y  determinar las especificaciones técnicas que utilizó el  Cerrejón para la contratación, posteriormente como  administrador del proyecto P40 de conformidad con el contrato EPCM  suscrito entre SSJV y Cerrejón».  

Indicó  que previa invitación de Cerrejón mediante comunicación  del 19 de enero de 2012 suscrita por SSJV Project, el consorcio  presentó oferta en relación referente a la ampliación  del puerto; seguidamente, el Cerrejón a través de  contrato nº C007-010 Marine Works and Structures del 9 de marzo  de 2012, adjudicó el contrato al consorcio, el cual se  suscribió 14 de mayo siguiente  

Destacó  que el mencionado contrato se dio por terminado por parte del  Cerrejón, por lo que el Consorcio consideró que debía  cancelarle los sobrecostos económicos e impactos programáticos  no imputables a él, que se habían generado durante su  vigencia.  

Manifestó  que tras la terminación del contrato, las partes entablaron  negociaciones para concertar los términos de un acuerdo que  consultara las diferentes alteraciones presentadas durante la  ejecución del contrato; oportunidad en la que Cerrejón  declaró al consorcio en mora y le ordenó «la  reanudación de las labores en un plazo de sesenta horas, sin  condicionarlo a la firma del memorando de entendimiento (…)   sin embargo, mientras se desarrollaban las negociaciones del  memorando de entendimiento, SSJV y Cerrejón acordaron que SSJV  asumiría la labor de terminar la obra, lo que lo convertiría  en contratista, como en efecto sucedió, bajo el pretexto de  una ejecución in natura de las obligaciones contractuales del  Consorcio».  

Esgrimió  que el 20 de septiembre de 2013, presentó una solicitud de  arbitraje ante la Secretaría de la Corte Internacional de  Arbitraje de la CCI, a fin de que se declarara la terminación  del mentado contrato en las fechas indicadas y se le condenara «al  pago de las compensaciones e indemnizaciones, ajustes, reajustes,  corrección monetaria, costo de oportunidad, mayores costos  financieros e intereses y costas».  

Expuso  que el 10 de diciembre de 2013, la demandada se opuso a las  pretensiones incoadas en su contra y formuló demanda de  reconvención, en la cual «en síntesis, solicitó;  (i) la declaración de que no se cumplieron los supuestos de  hecho y de derecho para la terminación del Contrato, el cual  no ha terminado, y “está surtiendo plenos efectos”;  (ii) la nulidad absoluta de la cláusula 8.0 del Contrato y del  numeral 5.0 de su anexo B, respecto del límite de  responsabilidad; (iii) el incumplimiento del Consorcio, en particular  al incumplir los hitos y abandonar la Obra; (iv) la condena al pago  de multas, daños y perjuicios moratorios, pagos efectuados a  terceros, reembolso de costos pagados, y costas». Asimismo, el  Consorcio replicó solicitando que se desestimaran todas las  reclamaciones del Cerrejón porque en su sentir, no incurrió  en incumplimientos graves y deliberados.  

Adujo  que después de surtido el respectivo trámite de rigor,  el 19 de julio de 2017, se profirió el laudo arbitral que fue  corregido a instancia del demandante mediante addendum del 8 de  noviembre del mismo año, en el cual se acogieron las  pretensiones del Cerrejón y desestimaron las del Consorcio,  condenándose a éste último a pagar al primero la  suma de $102.158.165.822,70 con intereses moratorios desde el 31 de  enero de 2017, junto con los costos del arbitraje.  

Explicó  que el 7 de diciembre de 2017, presentaron recurso de anulación  en contra del laudo señalado argumentando para ello, las  causales previstas en el numeral 1 literales b), c), d) y numeral 2  literal b) del artículo 108 de la ley 1563 de 2012, según  las cuales la decisión se podía anular a petición  de parte o de oficio.  

Relató  que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a  través de providencia del 19 de septiembre de 2018, declaró  infundada la anulación del laudo internacional, por considerar  que dicho recurso adolecía de técnica y además  se descartaban violaciones al debido proceso.  

Expresó  que las conclusiones de la Homóloga Civil, «partieron de  la confusión entre la prohibición legal de abordar el  fondo de una controversia resuelta por vía arbitral, con el  deber de todo juez de entrar a revisar el fondo de los argumentos  propuestos por un recurrente en todo recurso, incluyendo, por  supuesto, un recurso de anulación». Asimismo, destacó  que «el argumento bajo el cual dicha Corporación no  podría entrar a conocer el fondo de la controversia resuelta  en el laudo, dejó de lado los múltiples argumentos  propuestos por el consorcio como causales de anulación y  realizó un análisis somero y parcial de dicho escrito».  

Aseguró  que se le violentaron los derechos fundamentales invocados en la  acción de tutela porque a su parecer, la Sala de Casación  Civil se limitó a realizar un control evidentemente formal del  laudo arbitral, «sin examinar los alegatos planteados por el  recurrente y sin cumplir la obligación a su cargo de emitir un  fallo debidamente motivado en el cual analice los argumentos fácticos  jurídicos sometidos a su conocimiento».  

Por  lo anterior, solicitó que se tutelen sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia  SC5677-2018 del 19 de diciembre del mismo año emitida por la  Sala de Casación Civil dentro del recurso de anulación  interpuesto frente al laudo arbitral internacional del 19 de julio de  2017, su addendum complementario notificado el 14 de noviembre de esa  anualidad.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral no halló motivo alguno para  reprochar la decisión de su Homóloga Civil, que  encontró que la providencia por medio de la cual estudió  la procedencia del recurso de anulación presentado por la  accionante fue producto de una valoración respetable del  asunto, en el que se sujetó a las normas que gobiernan ese  instituto, para concluir que ninguna de las causales alegadas por la  parte recurrente determinan la procedencia del mismo, con una  interpretación jurídica sensata.  

Recordó  además, que la acción de tutela no es una instancia  adicional en la que se pueda analizar de fondo un asunto resuelto por  las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la  protección de los derechos vulnerados mas no actuar como una  tercera instancia.  

Por  consiguiente, decidió negar el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso la sociedad demandante, quien señaló que el  fallo de primera instancia carece de motivación al no estudiar  a profundidad los defectos sustantivos expuestos en la demanda de  tutela, en el que además no hizo alusión al laudo  arbitral internacional ni a su addendum,  por lo que procedió a reiterar los fundamentos expuestos en la  solicitud de amparo.  

De  otra parte, el apoderado especial de Carbones del Cerrejón  Limited, se opuso a la impugnación,  pues, en su sentir, los  argumentos expuestos en la misma no logran evidenciar la vulneración  de los derechos alegados en la demanda constitucional y lo que busca  es «encubrir»  un «mero  desacuerdo” con el aludo proferido por el tribunal arbitral  internacional»  confirmado por las Salas Civil y Laboral de esta Corporación,  con el propósito de contar con una «tercera  instancia»  con miras a insistir en sus alegaciones.  

Tras  defender la legalidad de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Civil y el laudo arbitral, sostuvo que la acción  de tutela no cumple con los presupuestos de procedibilidad por lo que  solicitó rechazar la impugnación y declarar infundada  la demanda constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  En  el presente evento, apoderado judicial de FERROVIAL AGROMAN S.A.  en  su condición de integrante del CONSORCIO FERROVIAL SAINC,  cuestiona, por vía de tutela, la decisión emitida el 19  de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia que  declaró infundado el recurso de  anulación promovido contra el laudo internacional del 19 de  julio de 2017 y su addendum  complementario, emitido el 14 de noviembre de ese año,  decisiones que acusa de haber incurrido, presuntamente, en los  defectos procedimental y factico, así como carentes de  motivación.  

3.  En la sentencia C–590 de 2005, fueron sistematizados los  requisitos generales y las causales específicas para la  excepcional procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales. Según indicó la Corte  Constitucional y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se  verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración  de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.  

La  Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se  satisfacen las exigencias de carácter general.  

Evidentemente,  la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra  parte, la parte actora identificó adecuadamente los hechos en  los que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados.  Como se invoca la protección de unas garantías  fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional  del asunto, pues se acusa a la autoridad accionada emitir una  decisión presuntamente constitutiva de una vía de  hecho, trasgresora de los derechos constitucionales.  

Así  mismo, se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acción  se presentó dentro de un plazo razonable, pues la  determinación controvertida fue proferida el 19 de diciembre  de 2018 y aclarada el 14 de mayo del año que avanza. Asimismo,  no es susceptible de ningún recurso.  

Adicionalmente,  no se evidencia la configuración de algún defecto  específico que habilite el análisis constitucional de  la providencia judicial demandada.  

En  efecto, advierte la Sala que la decisión a través de la  cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  mediante la cual declaró infundado el recurso de anulación  del laudo internacional formulado por las Sociedades SAINC Ingenieros  Constructores S.A. y Ferrovial Agroman S.A., en su condición  de integrantes del Consorcio Ferrovial – Sainc, frente al laudo  arbitral de fecha 19 de julio de 2017, estuvo precedida del análisis  serio y ponderado del recurso invocado.  

Para  soportar esta afirmación, surge necesario señalar que  la Corporación Judicial accionada2,  tras analizar la procedencia del recurso de anulación,  advirtió que careció de técnica al pretender  replantear por esa vía el fondo de la controversia puesta a  consideración de los árbitros, al poner de presente la  presunta ocurrencia de vicios de juzgamiento, lo que no es de  conocimiento de esa Sala, pues la «competencia  está limitada a evaluar la validez del laudo y no de la  decisión adoptada».  

Sin  embargo, a pesar de la falencia advertida, determinó que la  primera causal invocada, esto es que, «no  pudo hacer valer sus derechos»  en el trámite arbitral, no estaba llamada a prosperar, porque  se garantizó la igualdad de las partes, permitiendo a cada uno  exponer su caso y ejercer sus derechos de réplica,  contradicción y defensa, al tiempo que les fue posible allegar  y controvertir las pruebas, se analizó el material probatorio  y los argumentos del convocante y los convocados, de ahí que  no avizoró causa alguna que hiciera procedente el alegato  presentado.  

Fue  así que insistió que el recurso de anulación no  está llamado a reabrir el debate sobre un asunto puesto a  consideración de los árbitros, por lo que los errores  admisibles son los improcedendo  y no injudicando,  pero en el asunto, «el  recurrente no alude a la existencia de alguna falencia de tipo formal  que afecta la validez de la decisión, sino otros aspectos que  tocan con lo sustancial de la misma, desatendiendo tales  directrices».  

Tampoco  encontró equivocaciones que atentaran contra el debido proceso  que justificaran la intromisión de esa Sala, pues el Tribunal  de arbitramento reseñó las posturas de las partes, las  actuaciones y las pruebas que se hicieron valer, de las que luego  detallar una a una, encontró que a partir de las mismas esa  instancia desarrolló la «resolución  del caso puesto a su consideración».  

De  tal determinación la Sala accionada, encontró relevante  el énfasis que el Tribunal de arbitramento le dio a los  peritajes allegados y la importancia de la prueba documental allegada  –correos  electrónicos, comunicaciones entre las partes y el  administrador designado y especialmente el contrato objeto de  controversia-,  para determinar la viabilidad de los reparos y reclamaciones  formuladas por las partes, con lo que concluyó que la decisión  adoptada se basó en la valoración integral de la  totalidad de los elementos probatorios para definir la vigencia del  contrato, su terminación, incumplimiento y perjuicios que  pudieron derivarse del mismo.  

Sobre  la segunda solicitud de anulación, relacionada con que el  laudo «contiene  decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje»,  según lo convenido, la ley aplicable fue la colombiana y su  resolución sería en derecho, soportado en que no se  diera aplicación a los artículos 1494, 1495, 1500,  1502, del Código Civil de 824 del de Comercio «sobre  libertad de forma para la expresión del contrato y sus  modificaciones», cuestionando las apreciaciones que respecto  del alcance de las estipulaciones contractuales hiciera el tribunal  arbitral, particularmente lo referente a las modificaciones del  mismo».  

Al  respecto la Sala de Casación Civil sostuvo que «los  supuestos de hecho en que se soporta la causal no se enmarcan dentro  de los que la disposición referida contempla, en la medida que  no se formula reparo alguno en relación con la delimitación  que hicieran las partes de la competencia del tribunal arbitral,  contenida en la cláusula 18 del mentado acuerdo de  voluntades».  

En  este evento, destacó la Corporación demandada que el  recurrente convocó al Cerrejón reclamando la  terminación del contrato, el incumplimiento y pago de  perjuicios, los cuales fueron refutados por la requerida, quien,  además de oponerse a los pedimentos, formuló demanda de  mutua petición, con pretensiones similares pero con razones  diferentes “frente  a lo cual el Tribunal Arbitral emitió el pronunciamiento  correspondiente ajustado a esos puntuales temas, por lo que no se  advierte que se hubieran adoptado «decisiones que excedan del  acuerdo de arbitraje»”.  

Partiendo  de la lectura del pacto y la decisión arbitral, la autoridad  judicial accionada concluyó que «el  proceder de los árbitros se ajustó a los precisos  márgenes que en el primero se definieron, más allá  de la inconformidad que pudiera existir frente a la forma como  finalmente se dirimió el litigio»  y destacó que, en ese asunto,  «el  recurrente no cuestiona, en modo alguno, que el tribunal arbitral  hubiera excedido la competencia que con ocasión de la mentada  cláusula le fue conferida para solucionar el litigio puesto a  su consideración, ciñendo sus reparos a la presunta no  aplicación de la ley acordada y que la decisión fuera  «subjetiva», haciendo referencia a la normativa que  estima inaplicada y la interpretación que considera es la  acertada para definir el sentido de la decisión, lo que no es  de recibo, amen que corresponden a circunstancias que no se subsumen  en la causal esgrimida».  

Luego  de analizar cada uno de los aspectos tenidos en cuenta en el laudo  cuestionado, la demandada, esclareció que «no  se adoptó decisión alguna que no estuviera cobijada en  el pacto arbitral, o hubieran excedido los límites de este,  que generaran la invalidez total o parcial de la decisión  arbitral objeto de impugnación».  

Para  finalizar el análisis, señaló que, sobre la   controversia fijada en el incumplimiento del contrato, los árbitros  aplicaron la normativa consagrada en «los  Códigos Civil y de Comercio colombianos y el mismo acuerdo  negocial objeto de controversia, ante el imperativo previsto en el  artículo 1602 según el cual éste es ley para las  partes, más allá que su aplicación o  interpretación hubiera sido acertada o no, sin que en modo  alguno pueda examinarse por esta vía tal hecho»  y de, existir una omisión en la aplicación de una norma  sustancial, se enmarcaría   «en  una falencia in judicando ajena al recurso de anulación, sin  mencionar que el planteamiento en relación con el alcance de  dicha normativa y la aplicación del juez arbitral no  constituye más que una discrepancia conceptual igualmente  ajena a la esencia de la causal de anulación invocada»  

Frente  a la causal en la que se acusa que «el  procedimiento arbitral no se ajustó al cuerdo entre las  partes»  al no ser excluido el testimonio escrito de Jaysen Chicott por parte  del Cerrejón, quien no compareció a la audiencia, lo  que impidió el contrainterrogatorio. La Sala de Casación  Civil indicó que conforme al reglamento de arbitraje de la  Cámara de Comercio Internacional, al cual las partes acordaron  someterse, «la  sola circunstancia de que, eventualmente, la declaración que  previamente éste realizó por escrito hubiera sido  valorada no puede conllevar a la invalidez absoluta del laudo, pues  con ello no se configuraría el supuesto previsto en el  artículo 108 de la ley 1563 de 2012, por no suponer esto una  subversión al trámite, ni un dislate que suponga una  afrenta total al procedimiento convenido, máxime cuando la  decisión, como ya se dijo, se soportó en múltiples  pruebas, sin que se haga una mención expresa a la el  recurrente aduce mal valorada»,  destacando que finalmente no fue el testimonio el cuestionado por el  recurrente sino las comunicaciones que el testigo emitiera en durante  la ejecución del contrato, lo que en últimas fue  considerado por el tribunal, confundiendo el recurrente el testimonio  con las pruebas documentales, lo que para la autoridad accionada es  inadmisible para efectos procesales, porque los segundos por sí  solos son elementos demostrativos, que cuentan con plena eficacia  probatoria.  

Partiendo  de lo manifestado por el recurrente sobre la subjetividad del laudo,  estimó que «la  pretensión anulatoria, en estrictez, no está soportada  en una trasgresión al procedimiento acordado por las partes,  sino en la valoración que hace el tribunal de las documentales  mencionadas, pretendiendo imponer su propio criterio»,  de ahí que sostuvo que el recurrente pretendió hacer  uso del recurso de anulación «para  un fin no previsto, como es adentrarse en la hermenéutica de  la decisión y su corrección, cual si se tratara de un  recurso de alzada».  

Y,  en relación al último motivo de anulación  invocado, el cual se circunscribió a que «el  laudo es contrario al orden público internacional»,  al estar soportado en las violaciones al debido proceso, advirtió  que éste «no  trasgrede las normas de orden público internacional, por  cuanto los motivos que sirvieron de base para el pedimento de  incumplimiento contractual se encuentran reconocidos en el  ordenamiento interno de la nación y la relación  negocial objeto de litigio regula los  derechos y obligaciones de las empresas en contienda, quedando  involucrados así únicamente intereses privados, sin que  la decisión adoptada para dirimir el pleito choque con los  principios básicos de las instituciones fundamentales del  país».  

Para  concluir, adicionó que no es posible sostener la violación  al debido proceso, cuando la determinación del tribunal de  arbitramento no puede calificarse como resultado de arbitrariedad o  capricho de los árbitros o con desconocimiento absoluto del  trámite procesal, que habilite la intervención de esa  Sala, «máxime  cuando del contenido de la decisión cuestionada, se extrae que  los reparos formulados obedecen a mera desconformidad, cuando  la interpretación que diera el tribunal respecto de las reglas  para la modificación de las estipulaciones contractuales o la  interpretación de los mismos para colegir el incumplimiento y  naturaleza y monto de los perjuicios causados no resulta antojadiza o  caprichosa».  

Asimismo,  reiteró que, sobre el cuestionamiento de la valoración  probatoria dada por el Tribunal de arbitramento al testimonio escrito  por quien no compareció, no contó con relevancia  constitucional, pues «no  se probó la incidencia material en la decisión o la  afectación por este motivo pudo tener el derecho a una tutela  judicial efectiva, que de no haberse producido podría haber  cambiado el signo de la decisión definitiva del arbitraje».  

Por  todo lo anterior, al no advertir la configuración de ninguna  de las causales de anulación invocadas por el recurrente, la  Sala homóloga Civil declaró infundado en el recurso  impetrado.  

4.  En ese orden, considera la Sala que la decisión censurada  responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer  del accionante, que pretende convertir la vía constitucional  en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal  que escapa a la función constitucional inherente  al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad  demandada en el marco de sus competencias.  

5.  Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente  contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e  importante repercusión perjudicial en los derechos  fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede  constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un  determinado criterio jurídico admisible a la luz del  ordenamiento o en una interpretación razonable, a riesgo de  atentar contra el principio de la autonomía judicial.  

6.  Aprovecha la Sala para señalarle a la parte actora que el  presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el  debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí  no sucedió.  

Se  confirmará, por tanto, la decisión recurrida.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Folios          67 y s.s. Cuaderno Original Tutela Primera Instancia.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *