STP1569-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1569-2019  

Radicación  n.° 101965  

(Aprobación  Acta No.35)  

Bogotá.  D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por JHON  JAIRO MONTERO, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio, el 08 de noviembre de 2018,  mediante el cual negó  el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente  vulnerados por  el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías Ambulante de Villavicencio, el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito Especializado,  el Juzgado Quinto Penal del Circuito y  la Fiscalía Octava, todos de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

Precisó  el accionante que en octubre de 2014, fue capturado por los delitos  de homicidio en concurso con porte y uso ilegal de armas de Fuego  correspondiéndole el conocimiento de las audiencias  preliminares de legalización de captura, formulación de  imputación y medida de aseguramiento a la Fiscalía  Octava Seccional y el Juzgado Primero con Función de Control  de Garantías Ambulante de Villavicencio, y se le nombró  defensor público debido a sus escasos recursos económicos.  

Agregó  que en la audiencia de formulación de imputación aceptó  cargos frente al delito de homicidio, para poder acceder los  beneficios consagrados en la ley, absteniéndose de aceptar el  delito de violencia contra servidor público.  

Lo anterior  conllevó a la ruptura procesal, acto jurídico que iba a  producir una doble sentencia condenatoria por el mismo hecho, lo cual  desconocía y ninguna de las partes e intervinientes (defensa,  el Ministerio Publico, ni el juez) mediaron para que no aceptara  cargos, cuando lo que correspondía era que se emitiera una  sola sentencia por la conducta de homicidio en concurso con el porte  ilegal de armas.  

Así las  cosas, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal  Circuito de  Descongestión de Villavicencio a 200 meses de prisión  por la conducta de homicidio y por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito Especializado de Villavicencio a 132 meses de prisión,  por la conducta de porte ilegal de armas en la cual había  preacordado previamente, y fue desligada la conducta de violencia  contra servidor público, ya que no aceptó cargos por  esta.  

Bajo lo  expuesto, solicitó decretar la nulidad de la ruptura de la  unidad nacional procesal aprobada el tres de octubre de 2014, en  consecuencia, se decrete la nulidad de las sentencias proferidas por  los Juzgados accionados para que dicte una sentencia ajustada en  derecho.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, negó el amparo deprecado,  al considerar que la  acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que  el accionante no empleó el mecanismo idóneo de defensa  judicial que le permitía controvertir los fundamentos de las  providencias que le resultaron desfavorables a sus intereses.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante disintió de la anterior decisión, sin  manifestar ningún argumento2.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  presentada por el accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional3.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.4  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales5  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de  1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará  el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio  y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la  confirmará.  

Se  observa que el demandante censura las decisiones proferidas el 22 de  enero de 2015 y el 09 de marzo del mismo año, por los Juzgados  Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio y  Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por las  conductas punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas  respectivamente.  

2. La  Corte considera que la acción de tutela no es procedente y  confirmará el fallo de tutela de primera instancia, por  cuanto el  señor Jhon Jairo Montero no agotó el recurso de  apelación contra  las sentencias  referidas.  

Debe  recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en una actuación. No se trata  de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria  de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de  intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico  no puede simplemente desatender7.  

3.  No  puede soslayarse que las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

Se  precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia  cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o  especial, se alega la presunta violación de algún  derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el  mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no  a través de la acción de tutela que, por su naturaleza  residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y  menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo,  desquiciador de los procedimientos ordinarios,  menos aún como en este caso, en el cual el demandante no  demostró hallarse en alguna situación de perjuicio  irremediable, que habilite la intervención transitoria del  juez de tutela.  

4.  Por otra parte, como  acertadamente expuso el juez de primera isntancia, no se verifica la  condición de inmediatez  en el ejercicio de la tutela.  Ese criterio, a la luz de la decisión  T-328/10 de la Corte Constitucional debe ser ponderado en cada caso  particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un  término que revista dichas características, bajo los  siguientes criterios:  

(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en  un plazo no muy alejado de la fecha de interposición  (negrillas  de la Sala).  

En  igual sentido, la misma Corporación se pronunció Al  respecto en la sentencia T-923/2010, providencia en la que se le dio  el alcance al requisito en mención:  

«El  recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano,  presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La  subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La  inmediatez  implica  que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de  aplicación urgente que es necesario administrar para la  protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o  vulnerado.  

En  este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un  recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión  del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del  Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló  que “se  puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente  (…)»  

No  obstante, desde la emisión de la última providencia que  se tilda como lesiva de los derechos del accionante (09 de marzo de  2015) hasta la formulación de la demanda de tutela, pasaron  poco más de 3 años, entendiéndose superado el  plazo razonable para acudir a este mecanismo excepcional, lo cual  impide que se avale el cumplimiento de la referida condición  de procedibilidad de la tutela.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente y  no justificado por la accionante –ni siquiera en la  impugnación-, permitió que la situación se  tornara inmodificable a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario demostrar la  existencia de un perjuicio irremediable sin que así hubiere  ocurrido.  

Es  evidente que lo que busca la libelista es revivir el debate, lo cual  desnaturaliza la acción de amparo, pues la revisión  constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la  presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de  la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental, lo que  no ocurrió en este caso.  

4.  Por  todo lo anterior, y ante la improcedencia de la acción, la  Sala confirmará  el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

TERCERO.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          48 a 49  

2          Folio          183  

3          Sentencias C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

4          Ibídem  

5          Sentencia T-522 de 2001  

6          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

7          Sentencia T-108 de 2010  

      

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