STP16794-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP16794-2019  

Radicación  N.° 107997  

Acta  330  

Bogotá  D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  PROCURADOR  122 JUDICIAL PENAL II DE MEDELLÍN,  contra  el fallo proferido el 29 de octubre de 2019 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESE DISTRITO JUDICIAL,  mediante  el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, en  la demanda que formuló contra  el  JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.   Al  trámite fueron vinculados, la FISCALÍA  66 ESPECIALIZADA de  esa ciudad, YURI  VANESSA RESTREPO AREIZA y  JESSICA  MARINA RUBIO CARDONA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Contra  Yuri Vanessa Restrepo Areiza y Jessica Marina Rubio Cardona se  adelanta proceso penal por la posible comisión de los delitos  de tráfico  de estupefacientes y  concierto  para delinquir agravado.  

En  el marco de ese trámite, la Fiscalía pretendió  suscribir un preacuerdo con las procesadas ante el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Medellín, a quien  correspondió el conocimiento del asunto.  

En  audiencia del 4 de septiembre de 2019, el juez aprobó el  preacuerdo, pero inconforme con sus términos, el Procurador  122 Judicial II Penal de Medellín, en su condición de  interviniente, instauró los recursos de reposición y  apelación contra lo decidido por el despacho.  

El  juez le advirtió al Ministerio Público que solo era  procedente el recurso de reposición, único que el  Delegado procedió a sustentar.  En la misma diligencia, el  funcionario judicial negó el mecanismo horizontal y, acto  seguido, la Procuraduría acudió al mecanismo de queja.  

Surtido  el trámite de rigor, el Tribunal Superior de Medellín,  en auto del 24 de septiembre siguiente, accedió a la queja del  Ministerio Público, concedió la apelación y le  ordenó al Juzgado que procediera de conformidad «remitiendo  la actuación a esta superioridad».  

Luego  de arribar las diligencias, de nuevo, al Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Medellín, el Procurador delegado  solicitó que se programara audiencia para sustentar el recurso  de apelación que el Tribunal le había concedido.  No  obstante, en auto del 11 de octubre del año que avanza, el  despacho accionado remitió la actuación a la  Colegiatura de segundo nivel y le advirtió al Ministerio  Público que no había lugar a fijar fecha para que  sustentara la alzada, porque en la audiencia del 4 de septiembre  había expresado los motivos de disenso frente a la decisión  que aprobó el preacuerdo.  

Para  el ahora accionante, ese proceder del Juzgado es lesivo de sus  derechos fundamentales, porque de ninguna manera se le permitió  sustentar el recurso de apelación y no pueden considerarse  para ello los argumentos sobre los cuales edificó el recurso  de apelación.  

Su  pretensión, al acudir a la vía de amparo, es que se le  permita motivar debidamente la alzada.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Dijo  el Tribunal, que el hecho de que se hubiese accedido al recurso de  queja para dar trámite a la impugnación, no habilitaba  en modo alguno un nuevo escenario encaminado a instalar una audiencia  adicional, exclusivamente, para sustentar la alzada, porque ello iría  en contravía de los principios procesales de celeridad y  lealtad.  

Además,  el actor contó con la posibilidad de mostrar los motivos de  inconformidad contra la decisión del juez y no resulta lesivo  de sus garantías no concederle una oportunidad adicional para  que los amplíe, contrario a su pretensión.  

Por  esas razones, negó por improcedente el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión de primer grado, el Procurador 122 Judicial II  Penal la recurrió.  Indica que el Tribunal a  quo respaldó  su decisión en un auto de la Sala de Casación Penal que  no es aplicable al caso concreto, porque en esta oportunidad no se  sustentó la apelación pero en razón al yerro en  que había incurrido el juez accionado.  

Añade  que su pretensión de solicitar una nueva diligencia para  motivar la alzada, es consecuencia de que el funcionario demandado  cercenara ese derecho que le asiste y no podía hacerlo de  manera hipotética, pues desconocía el resultado del  mecanismo de queja al que acudió.  

Pide,  por consiguiente, que se acceda al amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  por el Procurados 122 Judicial II Penal, contra el fallo proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

2.  En el caso, frente a la específica pretensión del  accionante, se satisfacen las condiciones generales de procedencia de  la tutela contra providencias judiciales.  Por tal razón, se  abordará el fondo del asunto.  

Para  tal efecto, cabe recordar que la queja del delegado del Ministerio  Público, se centra en la vulneración de sus derechos  fundamentales, porque el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Medellín no le permitió sustentar, en  una audiencia adicional, el recurso de apelación que había  impetrado como subsidiario del de reposición que formuló  contra el auto que aprobó el preacuerdo suscrito entre la  fiscalía y las procesadas dentro del trámite en el que  actúa como interviniente.  

Al  respecto, el art. 178 de la Ley 906 de 2004 consagra que el recurso  de apelación contra autos «se  interpondrá, sustentará y correrá traslado a los  no impugnantes en la respectiva audiencia».  

Sobre  el procedimiento que debe regir el trámite de sustentación  de los recursos de reposición y apelación contra autos,  dijo la Sala de Casación Penal, en auto CSJ AP, 2 de julio de  2013, Rad. 41598, lo siguiente:  

Llama  la atención el caótico manejo que el Tribunal le da a  la impugnación presentada contra la decisión que avala  la preclusión. Por una parte, el  Tribunal, desconociendo elementales principios lógicos, accede  a que el recurrente,  esto es la víctima, proceda  a escindir la argumentación para sustentar la reposición  y la apelación, como si se tratara de dos cargas  argumentativas distintas, lo que, se insiste, rompe la lógica  que rige la impugnación de las decisiones que son susceptibles  de los dos recursos.  El momento procesal para sustentar el recurso de reposición y  el subsidiario de apelación es uno sólo. No existen dos  momentos, dado que el  recurrente tiene la obligación legal, lógica y ética  de exponer todos los argumentos en pro de que el funcionario de  primer grado revoque su decisión, de manera que no puede  reservarse argumentos cuyo destinatario sea el superior.  

Sobrada  razón le asistió al Fiscal  del caso, cuando previno clamorosamente al Tribunal sobre el errático  manejo de la situación, primero, cuando se omite dar traslado  a las partes de los recursos interpuestos, luego al  señalar la improcedencia de escindir la sustentación de  los dos recursos,  y finalmente, al advertir sobre la improcedencia de la queja, en la  medida en que, tal como lo señala la Ley, el recurrente no  había impugnado en reposición la decisión  mediante la cual se le declara desierto el recurso, lo cual es  soslayado por el Tribunal bajo el argumento de que no se estaba  declarando desierto el recurso, sino que se estaba denegando  (resaltados  de la Sala).  

Bajo  esa perspectiva, la pretensión del demandante resulta  equivocada.  Primero, porque no es posible escindir el momento  procesal en el que quien impugna un auto, debe sustentar, en  audiencia, los recursos de reposición y apelación.   Segundo, porque es tarea del recurrente en ese instante, exponer los  argumentos sobre los cuales resulta necesario que se revoque la  decisión controvertida.  

Tampoco  es de recibo que el Procurador Delegado pida desconocer la decisión  de la Sala de Casación Penal arriba citada y que soportó  las motivaciones del Tribunal para negar el amparo, pues bien se ve  que su dictum  es plenamente aplicable al caso concreto, en punto del deber del  recurrente de mostrar las razones que hacen necesaria la revocatoria  de una decisión, sin reservarse argumentos.  

Además,  como bien advirtió el Tribunal a  quo,  la pretensión del actor encaminada a devolver las diligencias  al despacho accionado, con el fin exclusivo de que se instale una  audiencia para permitirle sustentar la alzada, riñe con el  principio de celeridad  procesal.  

De  igual manera y en virtud del principio de integración previsto  en el art. 25 de la Ley 906 de 20042,  para el asunto resulta aplicable el art. 322 del Código  General del Proceso que, en su numeral 3º, dispone lo siguiente:  

3.  En  el caso de la apelación de autos, el apelante deberá  sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia,  dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación,  o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando  la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o  diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su  interposición.  Resuelta  la reposición y concedida la apelación, el apelante, si  lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos  a su impugnación, dentro del plazo señalado en este  numeral (negrillas  fuera de texto).  

La  aplicación práctica del texto normativo en cita al caso  concreto, permite advertir que, cuando el Tribunal, al desatar el  recurso de queja concedió  la apelación  formulada por el demandante, habilitó la posibilidad para que,  de considerarlo necesario, el Procurador agregara nuevos argumentos  al recurso, pero no en una nueva diligencia, sino a través de  un memorial dirigido al Tribunal competente para resolverlo.  Esa es  la comprensión que surge del referido canon.  

Por  manera que, en este evento, no se lesionaron las garantías del  demandante, pues aunque el Juzgado solo le permitió sustentar  en audiencia el recurso de reposición contra el auto que  aprobó el preacuerdo suscrito dentro del proceso penal, los  argumentos allí contenidos debieron ser suficientes para  llevar, de ser el caso, a la revocatoria de la decisión.  

Y  si el actor consideraba necesario exponer motivos adicionales en  punto de la apelación que posteriormente se le concedió,  bien podía presentarlos, por escrito, ante el despacho  judicial o en el Tribunal Superior de Medellín a cuyo cargo  está en la actualidad la resolución de la alzada.  

En  tales condiciones, como no se lesionaron los derechos fundamentales  del demandante, se impone confirmar integralmente el fallo de primer  nivel.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          En          materias que no estén expresamente reguladas en este código          o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del          Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos          procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento          penal.      

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