Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP16794-2019
Radicación N.° 107997
Acta 330
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el PROCURADOR 122 JUDICIAL PENAL II DE MEDELLÍN, contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2019 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESE DISTRITO JUDICIAL, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, en la demanda que formuló contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Al trámite fueron vinculados, la FISCALÍA 66 ESPECIALIZADA de esa ciudad, YURI VANESSA RESTREPO AREIZA y JESSICA MARINA RUBIO CARDONA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Contra Yuri Vanessa Restrepo Areiza y Jessica Marina Rubio Cardona se adelanta proceso penal por la posible comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir agravado.
En el marco de ese trámite, la Fiscalía pretendió suscribir un preacuerdo con las procesadas ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, a quien correspondió el conocimiento del asunto.
En audiencia del 4 de septiembre de 2019, el juez aprobó el preacuerdo, pero inconforme con sus términos, el Procurador 122 Judicial II Penal de Medellín, en su condición de interviniente, instauró los recursos de reposición y apelación contra lo decidido por el despacho.
El juez le advirtió al Ministerio Público que solo era procedente el recurso de reposición, único que el Delegado procedió a sustentar. En la misma diligencia, el funcionario judicial negó el mecanismo horizontal y, acto seguido, la Procuraduría acudió al mecanismo de queja.
Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Superior de Medellín, en auto del 24 de septiembre siguiente, accedió a la queja del Ministerio Público, concedió la apelación y le ordenó al Juzgado que procediera de conformidad «remitiendo la actuación a esta superioridad».
Luego de arribar las diligencias, de nuevo, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, el Procurador delegado solicitó que se programara audiencia para sustentar el recurso de apelación que el Tribunal le había concedido. No obstante, en auto del 11 de octubre del año que avanza, el despacho accionado remitió la actuación a la Colegiatura de segundo nivel y le advirtió al Ministerio Público que no había lugar a fijar fecha para que sustentara la alzada, porque en la audiencia del 4 de septiembre había expresado los motivos de disenso frente a la decisión que aprobó el preacuerdo.
Para el ahora accionante, ese proceder del Juzgado es lesivo de sus derechos fundamentales, porque de ninguna manera se le permitió sustentar el recurso de apelación y no pueden considerarse para ello los argumentos sobre los cuales edificó el recurso de apelación.
Su pretensión, al acudir a la vía de amparo, es que se le permita motivar debidamente la alzada.
EL FALLO IMPUGNADO
Dijo el Tribunal, que el hecho de que se hubiese accedido al recurso de queja para dar trámite a la impugnación, no habilitaba en modo alguno un nuevo escenario encaminado a instalar una audiencia adicional, exclusivamente, para sustentar la alzada, porque ello iría en contravía de los principios procesales de celeridad y lealtad.
Además, el actor contó con la posibilidad de mostrar los motivos de inconformidad contra la decisión del juez y no resulta lesivo de sus garantías no concederle una oportunidad adicional para que los amplíe, contrario a su pretensión.
Por esas razones, negó por improcedente el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primer grado, el Procurador 122 Judicial II Penal la recurrió. Indica que el Tribunal a quo respaldó su decisión en un auto de la Sala de Casación Penal que no es aplicable al caso concreto, porque en esta oportunidad no se sustentó la apelación pero en razón al yerro en que había incurrido el juez accionado.
Añade que su pretensión de solicitar una nueva diligencia para motivar la alzada, es consecuencia de que el funcionario demandado cercenara ese derecho que le asiste y no podía hacerlo de manera hipotética, pues desconocía el resultado del mecanismo de queja al que acudió.
Pide, por consiguiente, que se acceda al amparo invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el Procurados 122 Judicial II Penal, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. En el caso, frente a la específica pretensión del accionante, se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Por tal razón, se abordará el fondo del asunto.
Para tal efecto, cabe recordar que la queja del delegado del Ministerio Público, se centra en la vulneración de sus derechos fundamentales, porque el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín no le permitió sustentar, en una audiencia adicional, el recurso de apelación que había impetrado como subsidiario del de reposición que formuló contra el auto que aprobó el preacuerdo suscrito entre la fiscalía y las procesadas dentro del trámite en el que actúa como interviniente.
Al respecto, el art. 178 de la Ley 906 de 2004 consagra que el recurso de apelación contra autos «se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia».
Sobre el procedimiento que debe regir el trámite de sustentación de los recursos de reposición y apelación contra autos, dijo la Sala de Casación Penal, en auto CSJ AP, 2 de julio de 2013, Rad. 41598, lo siguiente:
Llama la atención el caótico manejo que el Tribunal le da a la impugnación presentada contra la decisión que avala la preclusión. Por una parte, el Tribunal, desconociendo elementales principios lógicos, accede a que el recurrente, esto es la víctima, proceda a escindir la argumentación para sustentar la reposición y la apelación, como si se tratara de dos cargas argumentativas distintas, lo que, se insiste, rompe la lógica que rige la impugnación de las decisiones que son susceptibles de los dos recursos. El momento procesal para sustentar el recurso de reposición y el subsidiario de apelación es uno sólo. No existen dos momentos, dado que el recurrente tiene la obligación legal, lógica y ética de exponer todos los argumentos en pro de que el funcionario de primer grado revoque su decisión, de manera que no puede reservarse argumentos cuyo destinatario sea el superior.
Sobrada razón le asistió al Fiscal del caso, cuando previno clamorosamente al Tribunal sobre el errático manejo de la situación, primero, cuando se omite dar traslado a las partes de los recursos interpuestos, luego al señalar la improcedencia de escindir la sustentación de los dos recursos, y finalmente, al advertir sobre la improcedencia de la queja, en la medida en que, tal como lo señala la Ley, el recurrente no había impugnado en reposición la decisión mediante la cual se le declara desierto el recurso, lo cual es soslayado por el Tribunal bajo el argumento de que no se estaba declarando desierto el recurso, sino que se estaba denegando (resaltados de la Sala).
Bajo esa perspectiva, la pretensión del demandante resulta equivocada. Primero, porque no es posible escindir el momento procesal en el que quien impugna un auto, debe sustentar, en audiencia, los recursos de reposición y apelación. Segundo, porque es tarea del recurrente en ese instante, exponer los argumentos sobre los cuales resulta necesario que se revoque la decisión controvertida.
Tampoco es de recibo que el Procurador Delegado pida desconocer la decisión de la Sala de Casación Penal arriba citada y que soportó las motivaciones del Tribunal para negar el amparo, pues bien se ve que su dictum es plenamente aplicable al caso concreto, en punto del deber del recurrente de mostrar las razones que hacen necesaria la revocatoria de una decisión, sin reservarse argumentos.
Además, como bien advirtió el Tribunal a quo, la pretensión del actor encaminada a devolver las diligencias al despacho accionado, con el fin exclusivo de que se instale una audiencia para permitirle sustentar la alzada, riñe con el principio de celeridad procesal.
De igual manera y en virtud del principio de integración previsto en el art. 25 de la Ley 906 de 20042, para el asunto resulta aplicable el art. 322 del Código General del Proceso que, en su numeral 3º, dispone lo siguiente:
3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral (negrillas fuera de texto).
La aplicación práctica del texto normativo en cita al caso concreto, permite advertir que, cuando el Tribunal, al desatar el recurso de queja concedió la apelación formulada por el demandante, habilitó la posibilidad para que, de considerarlo necesario, el Procurador agregara nuevos argumentos al recurso, pero no en una nueva diligencia, sino a través de un memorial dirigido al Tribunal competente para resolverlo. Esa es la comprensión que surge del referido canon.
Por manera que, en este evento, no se lesionaron las garantías del demandante, pues aunque el Juzgado solo le permitió sustentar en audiencia el recurso de reposición contra el auto que aprobó el preacuerdo suscrito dentro del proceso penal, los argumentos allí contenidos debieron ser suficientes para llevar, de ser el caso, a la revocatoria de la decisión.
Y si el actor consideraba necesario exponer motivos adicionales en punto de la apelación que posteriormente se le concedió, bien podía presentarlos, por escrito, ante el despacho judicial o en el Tribunal Superior de Medellín a cuyo cargo está en la actualidad la resolución de la alzada.
En tales condiciones, como no se lesionaron los derechos fundamentales del demandante, se impone confirmar integralmente el fallo de primer nivel.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.