Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP17368-2019
Radicación n.° 108348
(Aprobación Acta No. 339)
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Alba Luz Gómez Montes contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 25 de octubre de 2019, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía Dieciséis adscrita a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos.
Se vinculó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S como tercero con interés legítimo en el presente asunto.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1:
Alba Luz Gómez Montes, instauran [sic] la presente acción de tutela en contra de la Fiscalía Seccional No. 16 Especializada de Extinción de Dominio y de la Sociedad de Activos Especiales en adelante S.A.E; con el fin de que se le tutele su derecho fundamental al debido proceso.
Como fundamento factico de sus pretensiones, indicó que reside y es poseedora del apartamento No. 212 ubicado en el barrio manga, edificio pastelillo calle 24 No.19-59, por un lapso de tiempo [sic] mayor a 7 años, inmueble de propiedad de una sociedad de familia de sus hijos.
Señala que encontrándose el referido inmueble con sus hijas Luz Divina y Catalina Luz Horta Gómez, estaba en su habitación, siendo aproximadamente a las 7 am, en el Edificio “El Pastelillo” varios hombres armados soldados y civiles irrumpieron y entraron con la fiscal a su domicilio ocupándose temporalmente el inmueble por parte de la fuerza pública.
Manifiesta que durante toda la diligencia, pidió que se le entregara copia de las resoluciones o documentos en que se basaba la diligencia, asegurando que nunca le dieron ningún documento ni dijeron los motivos de la diligencia, solo se limitaron a decir que estaban cumpliendo una orden del Fiscal 16 de Extinción de dominio de Bogotá y únicamente le entregaron una copia del acta elaborada por la Fiscal.
Indicó que solicitó, que se le dejara el inmueble en calidad de depositaria, solicitud que no fue dejada por sentado, además le dijeron que el inmueble quedaba en manos de la S.A.E., y debía desalojarlo en 15 días.
Manifiesta la accionante que envió a un primo de sus hijos que vive en la ciudad de Barranquilla, para que le solicitara al secuestre para que le diera un plazo mayor, o la dejaran en calidad de arrendataria, lo cual resolvieron de manera negativa indicando además que la dejaban hasta el 18 de octubre.
Con base en todo lo expuesto en precedencia, solicitó que se le conceda el amparo constitucional al debido proceso, y que como consecuencia de ello se deje sin efecto la providencia de secuestro del 12 de septiembre de la actual calenda, ordenándosele a la S.A.E que haga entrega del bien secuestrado en calidad de depósito a la actora, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que se sobreviene mientras se define su situación del inmueble ante el Juez de Extinción de Dominio.
Que en caso de realizar nuevamente la diligencia de embargo y secuestro esta se rehaga con las formalidades de la ley y garantizando todos los derechos de los afectados dejando en depósito a la familia ocupante, previa demostración de vulnerabilidad de los ocupantes.
Que en el evento de producirse el secuestro del bien inmueble residencia [sic] se tenga muy presente los derechos a la protección integral de la familia, a la infancia, a la mujer cabeza de familia, la condición de tercera edad, así como las pruebas que alegue la posesión de terceros de buena fe, se entregue y comunique todos los documentos que comprende la génesis de las medidas a fin que [sic] garanticen las defensas de los derechos de los terceros.
Que se adopte cualquier otra medida que proteja de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales señalados como violados, tanto como mecanismo transitorio y como definitivo.
Se advierta a las fuerzas militares y de policía no entrar armados en la residencia donde se encuentre [sic] familias, menores de edad y menos en las horas de la madrugada o horas de la mañana mientras estas personas duerme [sic], cuando sea diligencias meramente de embargo y secuestro.
Se observa un memorial suscrito por la accionante (visible a folio 2 del c. del Tribunal), adjuntando la comunicación por parte de la S.A.E donde se le comunica que “no es posible normalizar ocupaciones ilegales con personas que tengan vínculo alguno con los afectados dentro del proceso de extinción de dominio, según la Metodología de Administración de los Bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante decisión adoptada el 25 de octubre de 2019 declaró improcedente el amparo, al considerar que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues todavía se encuentra en curso el proceso de extinción de dominio en el cual se decretó el secuestro y embargo del bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 060-45639, motivo por el cual la accionante puede acudir al mismo para ejercer los respectivos mecanismos de defensa, como por el ejemplo, el control de legalidad previsto en los artículos 111 a 113 de la Ley 1708 de 2014.
En ese sentido, destaca que puede hacerse uso de ese mecanismo de defensa, porque el hijo de la accionante es parte en el proceso de extinción de dominio 110016099068201900154.
Asimismo, descarta la existencia de algún perjuicio irremediable que haga necesaria su intervención como juez de tutela, pues no encontró probados los requisitos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, además tampoco evidenció alguna arbitrariedad o desproporcionalidad en las medidas cautelares decretadas.2
LA IMPUGNACIÓN
El 13 de noviembre de 2019, Alba Luz Gómez Montes interpuso recurso de impugnación, solicitando que se estudien todos los argumentos y pretensiones que no fueron examinados por el juez de tutela de primera instancia, para que le sea concedido el amparo que solicitó.
Critica que contrario a lo afirmado por la autoridad accionada, no tiene ningún parentesco con Jorge Luis Horta Orozco, uno de los ciudadanos contra quienes se adelanta el proceso de extinción de dominio. Por ello, considera inaceptable que, únicamente por ese supuesto errado se haya establecido que ella o sus hijos, quienes son socios de Inversiones H.G. E Hijos y CIA. S. en C., tenían conocimiento de los procesos penales que dieron origen al de extinción de dominio.
Censura que el Tribunal en primera instancia no se pronunció sobre la totalidad de las pruebas y alegaciones que presentó para acreditar que se encuentra ante un perjuicio irremediable.
Finalmente, reprocha que el fallo impugnado desconoció el criterio de la Corte Constitucional sobre la posibilidad de flexibilizar el requisito general de subsidiariedad.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Alba Luz Gomez Montes contra la decisión proferida el 25 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si con ocasión de las condiciones personales de la accionante y las actuaciones adelantadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para cumplir con su función de administrar el bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 060-45639, en el presente caso se dan los presupuestos se dan los presupuestos para que la acción de tutela proceda para evitar la configuración de un perjuicio irremediable y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado.
Análisis del caso concreto.
Al respecto, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia puesto que ciertamente no hay elementos de juicio para considerar que la accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.
Por una parte, al examinar las pruebas aportadas al igual que los hechos narrados por la accionante, la Sala no encuentra acreditados los requisitos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad del amparo.
Si bien la accionante manifestó que está a cargo del sostenimiento de sus hijas y nietos, uno de los cuales padece «trastorno del espectro autista», y que no posee los ingresos necesarios para subsistir o para conseguir otra vivienda, lo cierto es que los únicos elementos probatorios que aporta para acreditar su dicho son las declaraciones extraprocesales de dos ciudadanos que la conocen de trato y vista.
Se trata de pruebas que no tienen el valor probatorio suficiente para dar fe de las condiciones personales de la accionante, comoquiera que no permiten acreditar por ejemplo su condición de cabeza de familia, que tenga el deber de dar alimentos a sus descendientes, ni su situación económica.
La Sala le recuerda a la accionante que si bien la acción de tutela es una acción que se caracteriza por su informalidad, esto no exime a su intervinientes de cumplir con una carga probatoria que acredite sus alegaciones.
En esa misma línea, y como lo recalcó el juez de tutela de primera instancia, la Sala no puede perder de vista que la accionante cuenta con otros hijos, a quienes puede acudir en virtud del principio de solidaridad.
Por otra parte, el perjuicio irremediable se descarta porque la accionante, dada su condición de tenedora puede comparecer ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para normalizar la ocupación del bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 060-45639.
Este mecanismo de defensa es posible porque la accionante no es la persona contra quien se adelanta el proceso de extinción de dominio 110016099068201900154 y como lo afirma, Jorge Luis Horta Orozco no es su consanguíneo. En ese sentido, contra la determinación que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. sobre el particular adoptara, la accionante puede acudir a la revocatoria directa y al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia porque las pretensiones elevadas por la accionante, encaminadas a dejar sin efectos las medidas cautelares impuestas sobre el bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 060-45639, pueden revisarse mediante los mecanismos ordinarios de defensa que le fueron enunciados en el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 28 a 29, cuaderno 1.
2 Folios 28 a 39, cuaderno 1.
3 Folio 47 a 53, cuaderno 1.