STP17368-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP17368-2019  

Radicación  n.° 108348  

(Aprobación  Acta No. 339)  

Bogotá D.C.,  trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por Alba Luz Gómez Montes contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena el 25 de octubre de 2019, que declaró  improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía Dieciséis  adscrita a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra  el Lavado de Activos.  

Se vinculó a la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S como tercero con interés legítimo en  el presente asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera  instancia en los siguientes términos1:  

Alba  Luz Gómez Montes, instauran [sic]  la presente acción de  tutela en contra de la Fiscalía Seccional No. 16 Especializada  de Extinción de Dominio y de la Sociedad de Activos Especiales  en adelante S.A.E; con el fin de que se le tutele su derecho  fundamental al debido proceso.  

Como  fundamento factico de sus pretensiones, indicó que reside y es  poseedora del apartamento No. 212 ubicado en el barrio manga,  edificio pastelillo calle 24 No.19-59, por un lapso de tiempo [sic]  mayor a 7 años, inmueble  de propiedad de una sociedad de familia de sus hijos.  

Señala  que encontrándose el referido inmueble con sus hijas Luz  Divina y Catalina Luz Horta Gómez, estaba en su habitación,  siendo aproximadamente a las 7 am, en el Edificio “El  Pastelillo” varios hombres armados soldados y civiles  irrumpieron y entraron con la fiscal a su domicilio ocupándose  temporalmente el inmueble por parte de la fuerza pública.  

Manifiesta  que durante toda la diligencia, pidió que se le entregara  copia de las resoluciones o documentos en que se basaba la  diligencia, asegurando que nunca le dieron ningún documento ni  dijeron los motivos de la diligencia, solo se limitaron a decir que  estaban cumpliendo una orden del Fiscal 16 de Extinción de  dominio de Bogotá y únicamente le entregaron una copia  del acta elaborada por la Fiscal.  

Indicó  que solicitó, que se le dejara el inmueble en calidad de  depositaria, solicitud que no fue dejada por sentado, además  le dijeron que el inmueble quedaba en manos de la S.A.E., y debía  desalojarlo en 15 días.  

Manifiesta  la accionante que envió a un primo de sus hijos que vive en la  ciudad de Barranquilla, para que le solicitara al secuestre para que  le diera un plazo mayor, o la dejaran en calidad de arrendataria, lo  cual resolvieron de manera negativa indicando además que la  dejaban hasta el 18 de octubre.  

Con  base en todo lo expuesto en precedencia, solicitó que se le  conceda el amparo constitucional al debido proceso, y que como  consecuencia de ello se deje sin efecto la providencia de secuestro  del 12 de septiembre de la actual calenda, ordenándosele a la  S.A.E que haga entrega del bien secuestrado en calidad de depósito  a la actora, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  que se sobreviene mientras se define su situación del inmueble  ante el Juez de Extinción de Dominio.  

Que  en caso de realizar nuevamente la diligencia de embargo y secuestro  esta se rehaga con las formalidades de la ley y garantizando todos  los derechos de los afectados dejando en depósito a la familia  ocupante, previa demostración de vulnerabilidad de los  ocupantes.  

Que  en el evento de producirse el secuestro del bien inmueble residencia  [sic]  se tenga muy presente los  derechos a la protección integral de la familia, a la  infancia, a la mujer cabeza de familia, la condición de  tercera edad, así como las pruebas que alegue la posesión  de terceros de buena fe, se entregue y comunique todos los documentos  que comprende la génesis de las medidas a fin que [sic]  garanticen las defensas de los  derechos de los terceros.  

Que  se adopte cualquier otra medida que proteja de manera efectiva los  derechos constitucionales fundamentales señalados como  violados, tanto como mecanismo transitorio y como definitivo.  

Se  advierta a las fuerzas militares y de policía no entrar  armados en la residencia donde se encuentre [sic]  familias, menores de edad y menos  en las horas de la madrugada o horas de la mañana mientras  estas personas duerme [sic],  cuando sea diligencias meramente  de embargo y secuestro.  

Se  observa un memorial suscrito por la accionante (visible a folio 2 del  c. del Tribunal), adjuntando la comunicación por parte de la  S.A.E donde se le comunica que “no es posible normalizar  ocupaciones ilegales con personas que tengan vínculo alguno  con los afectados dentro del proceso de extinción de dominio,  según la Metodología de Administración de los  Bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión  Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, mediante decisión adoptada el 25 de  octubre de 2019 declaró improcedente el amparo, al considerar  que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues  todavía se encuentra en curso el proceso de extinción  de dominio en el cual se decretó el secuestro y embargo del  bien identificado con el número de  matrícula inmobiliaria 060-45639, motivo por el cual la  accionante puede acudir al mismo para ejercer los respectivos  mecanismos de defensa, como por el ejemplo, el control de legalidad  previsto en los artículos 111 a 113 de la Ley 1708 de 2014.  

En ese sentido, destaca que puede hacerse uso de  ese mecanismo de defensa, porque el hijo de la accionante es parte en  el proceso de extinción de dominio 110016099068201900154.  

Asimismo, descarta la existencia de algún  perjuicio irremediable que haga necesaria su intervención como  juez de tutela, pues no encontró probados los requisitos de  inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, además  tampoco evidenció alguna arbitrariedad o desproporcionalidad  en las medidas cautelares decretadas.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 13 de noviembre de 2019, Alba Luz Gómez  Montes interpuso recurso de impugnación, solicitando que se  estudien todos los argumentos y pretensiones que no fueron examinados  por el juez de tutela de primera instancia, para que le sea concedido  el amparo que solicitó.  

Critica que contrario a lo afirmado por la  autoridad accionada, no tiene ningún parentesco con Jorge Luis  Horta Orozco, uno de los ciudadanos contra quienes se adelanta el  proceso de extinción de dominio. Por ello, considera  inaceptable que, únicamente por ese supuesto errado se haya  establecido que ella o sus hijos, quienes son socios de Inversiones  H.G. E Hijos y CIA. S. en C., tenían conocimiento de los  procesos penales que dieron origen al de extinción de dominio.  

Censura que el Tribunal en primera instancia no se  pronunció sobre la totalidad de las pruebas y alegaciones que  presentó para acreditar que se encuentra ante un perjuicio  irremediable.  

Finalmente, reprocha que el fallo impugnado  desconoció el criterio de la Corte Constitucional sobre la  posibilidad de flexibilizar el requisito general de subsidiariedad.3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por Alba Luz Gomez Montes  contra la decisión proferida el 25 de octubre de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

Al respecto, el problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si con ocasión de las  condiciones personales de la accionante y las actuaciones adelantadas  por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para cumplir con su  función de administrar el bien identificado  con el número de matrícula inmobiliaria  060-45639, en el presente caso se dan los presupuestos se dan los  presupuestos para que la acción de tutela proceda para evitar  la configuración de un perjuicio irremediable y, en  consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia  y concederse el amparo invocado.  

Análisis del caso concreto.  

Al respecto, la Sala encuentra  que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia puesto  que ciertamente no hay elementos de juicio para considerar que la  accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable que amerite la  intervención excepcional del juez de tutela.  

Por una parte, al examinar las  pruebas aportadas al igual que los hechos narrados por la accionante,  la Sala no encuentra acreditados los requisitos de inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad del amparo.  

Si bien la accionante manifestó que está  a cargo del sostenimiento de sus hijas y nietos, uno de los cuales  padece «trastorno del espectro autista»,  y que no posee los ingresos necesarios para subsistir o para  conseguir otra vivienda, lo cierto es que los únicos elementos  probatorios que aporta para acreditar su dicho son las declaraciones  extraprocesales de dos ciudadanos que la conocen de trato y vista.  

Se trata de pruebas que no tienen el valor  probatorio suficiente para dar fe de las condiciones personales de la  accionante, comoquiera que no permiten acreditar por ejemplo su  condición de cabeza de familia, que tenga el deber de dar  alimentos a sus descendientes, ni su situación económica.  

La Sala le recuerda a la  accionante que si bien la acción de tutela es una acción  que se caracteriza por su informalidad, esto no exime a su  intervinientes de cumplir con una carga probatoria que acredite sus  alegaciones.  

En esa misma línea, y como lo recalcó  el juez de tutela de primera instancia, la Sala no puede perder de  vista que la accionante cuenta con otros hijos, a quienes puede  acudir en virtud del principio de solidaridad.  

Por otra parte, el perjuicio irremediable se  descarta porque la accionante, dada su condición  de tenedora puede comparecer ante la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S. para normalizar la ocupación del bien identificado con  el número de matrícula inmobiliaria 060-45639.  

Este mecanismo de defensa es posible porque la  accionante no es la persona contra quien se adelanta el proceso de  extinción de dominio 110016099068201900154 y como lo afirma,  Jorge Luis Horta Orozco no es su consanguíneo. En ese sentido,  contra la determinación que la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S. sobre el particular adoptara, la accionante puede acudir a la  revocatoria directa y al medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho en la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo.  

Finalmente, la Sala confirmará el fallo de  tutela de primera instancia porque las pretensiones elevadas por la  accionante, encaminadas a dejar sin efectos las medidas cautelares  impuestas sobre el bien identificado con el número  de matrícula inmobiliaria 060-45639, pueden revisarse  mediante los mecanismos ordinarios de defensa que le fueron  enunciados en el fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones          expuestas.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 28 a 29, cuaderno 1.  

2          Folios 28 a 39, cuaderno 1.  

3          Folio 47 a 53, cuaderno 1.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *