STP16795-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

STP16795-2019  

Radicación  N°107980  

Acta  330  

Bogotá  D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por LITOPLAS  S.A,  contra  el fallo proferido el 9 de octubre del presente año por la  SALA  LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y  el JUZGADO  ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

El  26 de mayo de 1997, el señor Francisco Javier Espitia Sandoval  celebró contrato laboral con la empresa LITOPLAS S.A, para  desempeñar el cargo de operario de corte III. El mencionado es  miembro de las asociaciones sindicales Sintralitoplas y Sinaninal  Subdirectiva Barranquilla e hizo parte de Sintraflex, la cual se  encuentra disuelta y liquidada por orden judicial.  

Expresa  la empresa accionante que el señor Espitia Sandoval era  beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT)  suscrita entre Sintralitoplas y la empresa, la cual se encontraba  vigente hasta el 30 de marzo de 2017.  

En  junio de 2016 el sindicato Sinaninal Subdirectiva Barranquilla  presentó pliego de peticiones, el peticionario expresa que  para la fecha de la presentación del pliego de peticiones se  encontraba vigente la CCT con el sindicato Sintralitoplas.  

El  16 de junio de 2016, la empresa notificó al sindicato la  apertura de la etapa de arreglo directo la cual fracasó y en  razón a esto se convocó al Tribunal de arbitramento  ante el Ministerio de Trabajo. En febrero de 2017, estando en curso  la fase de designación de árbitros, Sintralitoplas  procedió a denunciar la Convención Colectiva de Trabajo  que se encontraba vigente y a presentar pliego de peticiones ante la  sociedad accionante.  

Ello,  indica, configuraba una justa causa para despedir a Francisco Espitia  por lo que adelantó investigación disciplinaria en su  contra y el 12 de abril de 2017 dispuso “terminar  en suspenso”  dicho vínculo laboral, esta decisión fue apelada por el  trabajador, la cual fue resuelta el 4 de mayo de 2017, confirmando la  decisión.  

Luego  acudió a la jurisdicción ordinaria laboral presentando  demanda especial de fuero sindical- permiso para despedir al  mencionado trabajador, pero mediante sentencia de 19 de septiembre de  2018, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla negó  las pretensiones del tutelante tras considerar que no se invocó  ninguna causal de despido con justa causa de las previstas en la ley  y en relación al abuso de los derechos sindicales, expone que  el bloque de constitucionalidad permite la coexistencia y afiliación  a varios sindicatos, impidiendo únicamente beneficiarse de una  convención colectiva.  

La  mencionada providencia fue apelada ante el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Barranquilla, quien el 29 de marzo de 2019,  confirmó la decisión de primera instancia.  

La  empresa Litoplas S.A, considera que las decisiones no se ajustan a  derecho, porque no se valoró correctamente el material  probatorio, ni las razones de hecho y derecho que se presentarón,  mediante acción de tutela solicita se revoque la decisión  de tutela en primera instancia y en razón a esto se deje sin  efectos las providencias cuestionadas.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  9 de octubre de la presente anualidad, la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, resolvió la acción de tutela  interpuesta por LITOPLAS S.A, negando el amparo al concluir que no se  violentaban los derechos fundamentales de la sociedad accionante.  

Dijo,  en sustento de su decisión, que el accionante no demostró  la justa causa para levantar el fuero sindical y así dar por  terminado el contrato de trabajo, tampoco encontró error en la  sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, pues ésta concluyó  que las justas causas para dar por terminado un vínculo  laboral se encuentran enlistadas en la ley y no se pueden plantear  nuevas o extensivas.  

De  igual manera, expuso que no se acreditó que el trabajador haya  incurrido en abuso del derecho, por el hecho de ser beneficiario de  más de una convención colectiva de trabajo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por  la apoderada de LITOPLAS S.A, para quien  la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se equivocó,  porque las decisiones proferidas por los accionados, violan sus  derechos al debido proceso, igualdad y “seguridad jurídica”.  

Asimismo,  argumentó que se cumplen los requisitos para levantar el fuero  sindical al empleado, por estar beneficiándose de más  de una convención colectiva laboral, lo que comporta un abuso  de negociación colectiva, y por esta vía, una justa  causa para autorizar el despido.  

Reitera  que se debe revocar la sentencia de tutela emitida por la Sala  Laboral de esta corporación y de esta manera dejar sin efectos  las decisiones dictadas por el Juzgado Once Laboral del circuito de  Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta por LITOPLAS S.A, contra el fallo proferido por la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  En el presente asunto, la queja se dirige contra la decisión  del Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla que negó  el levantamiento del fuero sindical al trabajador Espitia Sandoval,  decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de  Barranquilla Sala Segunda de Decisión Laboral.  

Aunque  se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela  contra providencias judiciales, el análisis de fondo del  asunto descarta, en las decisiones controvertidas, alguna vía  de hecho que habilite la procedencia del amparo.  

En  ese sentido, bien dijeron los funcionarios ahora demandados que, las  causales para dar por terminado el contrato por parte del empleador  están estipuladas taxativamente en el Código Sustantivo  del Trabajo, y dentro de ellas no estaba la que propuso la empresa en  la demanda ordinaria, ni tampoco se demostró, en aquellas  diligencias, que el aforado abusara del derecho de negociación.  

Y  para los jueces accionados, si la empresa no demostró la justa  causa para dar por terminado el contrato laboral, mal habría  podido disponerse el levantamiento de la garantía foral del  actor.  

Ahora  bien, los motivos  que  llevaron a las autoridades demandadas a negar las pretensiones de  LITOPLAS S.A. resultan razonables y ajustados a las disposiciones  legales aplicables al caso, por lo que mal podrían catalogarse  como constitutivos de algún defecto que habilite la  excepcional intervención del juez de tutela.  

Además,  ha de recordarse que esta sede no es una instancia adicional para  revivir oportunidades perdidas, ni  una vía para que se  imponga el criterio del demandante a toda costa, menos aún,  porque como bien se dijo, las autoridades accionadas emitieron sus  decisiones con sujeción a la legislación laboral  aplicable y a lo probado en el proceso.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Bajo  las condiciones expuestas, y al no existir afectación de los  derechos del demandante, se impone confirmar el fallo de primer  nivel.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *