AP3643-2019(52199)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AP3643-2019  

Radicación  n.°  52199  

Aprobado  Acta 217  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

La  Sala examina la demanda de revisión presentada por la  apoderada judicial de José  Alfonso Neira Ayala contra  la sentencia del 16 de abril de 2007, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la que  confirmó la decisión del 13 de enero de 2006, emitida  por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Especializado de esa  ciudad, que lo condenó por los delitos de tráfico de  sustancias para el procesamiento de narcóticos y destinación  ilícita de muebles e inmuebles.  

HECHOS  Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE  

1.  En el fallo de segunda instancia los hechos fueron relatados así:  

[…]  Se origina del informe 24053 del Departamento Administrativo de  Seguridad D.A.S. donde se pone en conocimiento que mediante labores  de inteligencia se estableció la existencia de un laboratorio  clandestino para el procesamiento de alcaloides (cocaína),  ubicado en el predio rural denominado San Isidro, en la región  de la vizcaína Baja, Jurisdicción municipal de  Simacota, laboratorio custodiado por tres sujetos de las AUC quienes  presuntamente conforman la banda delincuencial responsable de otros  dos laboratorios detectados y destruidos en la zona entre los meses  de enero y febrero. Cita el informe que debido a las labores de  vigilancia efectuadas por el ejército las personas encargadas  de la vigilancia del laboratorio huyeron del lugar.  

Una  vez rendido el informe se ordenó el allanamiento de la finca  “El Sitán”, de la vereda de San Isidro,  Jurisdicción Municipal de Simacota, Santander, donde fue  capturado JOSÉ ALFONSO NEIRA AYALA el día 16 de marzo  de 2004. En el inmueble se halló una infraestructura de varios  cambuches de madera y plástico dentro de los cuales funcionaba  un laboratorio clandestino para el procesamiento de alcaloides, el  material fue destruido y el capturado admitió ser el  propietario del bien inmueble y ser su residente razón por la  que fue conducido a las instalaciones del DAS para luego ser dejado a  disposición de la autoridad competente. La señora  ANDREA ANGÉLICA MOSQUERA GUTIÉRREZ compañera  permanente del capturado se encontraba en el lugar junto con sus dos  hijos menores y una sobrina al momento de realizarse la captura. Se  anexan al informe el Acta de Derechos del capturado, orden y acta de  allanamiento y acta de destrucción del material incautado1.  

2.  Adelantado el respectivo trámite procesal conforme a las  regulaciones de la Ley 600 de 2000, el 13 de enero de 2006, el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga  condenó a José  Alfonso Neira Ayala por  los punibles de tráfico de sustancias para el procesamiento de  narcóticos y destinación ilícita de muebles e  inmuebles a la pena de 9 años de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por ese mismo lapso, 1.500 salarios mínimos  legales mensuales vigente por multa, al tiempo que le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria2.  

3.  Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación  y el 16 de abril de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga la confirmó3.  

LA  DEMANDA DE REVISIÓN  

La  apoderada especial de José  Alfonso Neira Ayala  presenta demanda de revisión contra el fallo emitido por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga con fundamento  en la causal 3ª, prevista en el artículo 220 del Código  de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)4,  en atención a que con posterioridad  a la condena surgió una prueba nueva no conocida al tiempo de  los debates que, considera, permite establecer la inocencia del  sentenciado.  

Luego  de realizar un breve recuento de los hechos y el trámite  procesal  adujo que el novedoso medio de convicción lo  constituye la declaración rendida por Orlando  Sepúlveda Gómez  el 16 de febrero de 2016 ante la Fiscalía Especializada de  Justicia Transicional.  

Destacó  que en esa oportunidad el mencionado confesó «el  constreñimiento ilegal al que fue sometido mi poderdante en el  año 2003 en el municipio  de Simacota Santander»,  situación que, afirma, evidencia que el consentimiento del  sentenciado estaba viciado, toda vez que un grupo paramilitar lo  amenazó a él y a su familia con el propósito de  edificar en el inmueble de su propiedad un laboratorio para la  creación de sustancia estupefaciente.  

Finalmente,  pide que se declare la nulidad de la sentencia y se emita nuevo  pronunciamiento teniendo en cuenta la nueva probanza.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente  demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el  numeral 2° del artículo  75 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se dirige contra la sentencia de  segunda instancia que dictó el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga.  

2.  La  acción de revisión es un mecanismo extraordinario para  remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de  legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando  ésta entraña un contenido de injusticia material, no  obstante, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por  su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste  la sentencia.  

Por  su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el  legislador determinó unas causales taxativas para su  procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 220 de  la Ley 600 de 2000 –que rigió el asunto bajo estudio- y,  unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda, así  como los documentos que han de acompañarla, dispuestos en el  precepto 222 ibidem5,  para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y  disponer el trámite correspondiente.  

En  este caso la demandante hizo caso omiso a los parámetros  normativos acabados de citar lo que deviene en la inadmisión  de la acción, como se pasa a ver:  

2.1  Si bien, identificó  los despachos que conocieron el asunto, el delito, la causal invocada  y allegó  el poder  otorgado por el condenado y copias de los fallos de primer y segundo  grado, obvió adjuntar la constancia de ejecutoria.  

2.2  Es  un  imperativo legal que con la demanda se aporte la  constancia  de ejecutoria de las  sentencias, pues es necesaria para tener  certeza  frente a la firmeza  de la decisión que se reclama examinar,  toda vez que la norma no permite que ese aspecto,  se dé por supuesto, de ahí la exigencia de allegar la  respectiva constancia que dé cuenta de la existencia de cosa  juzgada,  pues como se anotó en precedencia, la acción procede  únicamente contra decisiones en firme.  

Al  respecto, la Corte en CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 45.432, sostuvo:  

[…]  Y, en lo que atañe a la omisión de la constancia de  ejecutoria -razón fundamental de la inadmisión-, dice  la memorialista que ello se “infiere” de los documentos  aportados, pues, allegó copia de la notificación por  edicto y de la remisión del proceso al juzgado de origen.  

Empero,  contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los documentos que  ella refiere certifican que el fallo fue notificado, no demuestran  que cobró ejecutoria, y aunque le asiste la razón  cuando afirma que la ley no establece un formato especial para ello,  lo cierto es que sí se precisa de una constancia judicial,  expresa y directa, en la que se haga una declaratoria en tal sentido.  

De  esta forma, no cabe duda que la recurrente confunde la constancia  acerca de los actos procesales de notificación, con la de  ejecutoria de la sentencia, siendo esta última, precisamente,  la que no allegó.  

Dicha  omisión, justamente, fue el fundamento legal al que apeló  la Sala para inadmitir la demanda de revisión, pues, reiteró,  constituye un “requisito sine quanon para acreditar la presencia  de res iudicata»  

3.  De superarse ese escollo, de  todos modos la Sala debe concluir que los argumentos que propone la  demandante no permiten descubrir alguna razón que conduzca a  materializar alguno de los propósitos de la acción de  revisión.  

3.1.  La  libelista afirma que el fallo en contra de José  Alfonso Neira Ayala debe  derruirse ante la configuración de lo dispuesto en el numeral  3º del artículo 220 ibidem,  esto es, «cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado, o su imputabilidad».  

Para  la demostración  de la causal objeto de estudio no  basta con que la prueba o el hecho se reputen novedosos, sino que  deben ser lo suficientemente trascendentes para acreditar una  realidad histórica diferente a la definida en la providencia  acusada con la  potencialidad de demostrar que el condenado pueda ser inocente o que  actuó en condiciones de inimputabilidad.  

3.2  La Sala observa que esa carga procesal no fue satisfecha por la  solicitante  pues  no acreditó los medios convincentes, no especulativos o  genéricos, que atiendan los fines y la dinámica de la  acción de revisión.  

En  este evento la solicitante sustenta su petición rescisoria en  la declaración efectuada por Orlando  Sepúlveda Gómez  dentro del proceso de justicia y paz que se adelanta en su contra, en  el cual dio cuenta de las amenazas que las Autodefensas Unidas de  Colombia –A.U.C.- ejercieron sobre José  Alfonso Neira Ayala  con el fin de construir en la finca de su propiedad un laboratorio  para el procesamiento de sustancia estupefaciente, no obstante, dicha  manifestación no es suficiente para dejar sin efecto la  sentencia condenatoria.  

En  efecto, ese elemento de convicción carece de la aptitud  requerida para desvirtuar las conclusiones del fallo, no sólo  porque no evidencian el conocimiento necesario y directo de los  hechos, sino porque se contradice con la realidad de éstos, de  acuerdo a lo acreditado en la senda ordinaria, en esas condiciones  dicha probanza no tiene la fuerza suficiente para derrumbar y poner  en duda las razones amplias y contundentes que llevaron a la condena.  

Es  preciso recordar que, cuando la prueba reputada como novedosa la  constituye la declaración, o confesión realizada por un  postulado en la Jurisdicción de Justicia y Paz, la Corte ha  sostenido que tales dichos efectuados por  el desmovilizado no viabiliza automáticamente la acción  de revisión, ni tiene per  se  la virtualidad de desquiciar la sentencia demandada proferida con  sustento en las pruebas que obraban en el proceso. En un  caso semejante, la  Sala en providencia CSJ SP, 10 de diciembre de 2015, Rad. 42.245,  precisó:  

[…]  se torna necesario y oportuno referir, primero, lo que acerca de las  versiones de los postulados en Justicia y Paz ha explicado esta Corte  para la configuración integral de la causal de revisión  invocada, dígase como pruebas nuevas con la potencialidad de  mutar la cosa juzgada imperante.  

Síntesis  del criterio de la Sala sobre este tópico, es que las  versiones suministradas por los desmovilizados sometidos al proceso  transicional de la Ley 975 de 2005, no ostentan per se un valor dado,  una calidad especial, ni están marcadas por una especie de  tarifa legal; esto es, que las atestaciones de los individuos  sometidos al proceso de Justicia y Paz, no están dotadas de un  contenido de verdad absoluto, ni siquiera relativo, pues en todo caso  están sometidas a demostración, acorde con lo previsto  en el inciso tercero del artículo 17 de ese compendio  normativo, modificado por el artículo 14 de la Ley 1592 de  2012.  

(…)  no se caracteriza la versión de los sometidos al procedimiento  consagrado en la Ley 975 de 2005 y sus reformas, como un medio de  comprobación, en sí mismo, dotado de mérito  especial, prevalente o preferente, que imponga a la par el deber de  tener por cierto lo narrado o afirmado por el sometido a la justicia;  en cambio, todo aquello que el desmovilizado – postulado informe ante  el Fiscal del caso ha de ser objeto de la consecuente y necesaria  comprobación, en coherencia con el objeto de la justicia  transicional que tiende a “…facilitar los procesos de  paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida  civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando  los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la  reparación.”  

Por  consiguiente, en cuanto a la verdad se refiere, imperativo establecer  en el decurso de la investigación que la información  dada por un desmovilizado – postulado, sea corroborada a través  del acopio de elementos materiales probatorios, evidencia física  e información legalmente obtenidas, que permitan sustentar en  su contra cargos mediante formulación de imputación;  surtido ese trámite, previa aceptación de cargos y  cumplida la identificación de las víctimas y sus  afectaciones, proferir la sentencia que impondrá las condignas  sanciones, incluida la pena alternativa, acorde con los supuestos  fácticos y probatorios como jurídicos pertinentes  debidamente constatados.  

En  ese escenario, ha dicho la Corte, ciertamente la versión en  comento debe ser completa, cierta y veraz sin perjuicio de la  correlativa obligación del ente persecutor de respaldarla en  una investigación previa, concomitante y subsiguiente a la  confesión del mismo, porque esta será la  

“…única  manera para asegurar siquiera medianamente que lo relatado por el  desmovilizado sea la totalidad de lo que sabe y que corresponde a la  verdad.  

Esto  porque la versión libre no se puede limitar al universo  fáctico buenamente escogido y relatado por el justiciable,  sino que por el contrario, debe ampliarse al que el fiscal construya  con la información recolectada, con la que indagará,  inquirirá y cuestionará al desmovilizado de manera que  pueda constatar la veracidad y totalidad de su dicho.”, (CSJ  SP, 23 Ago. 2011, Rad. 34423).  

En  suma para la Sala, el medio de convicción novedoso, carece de  la capacidad  necesaria para incitar la acción de revisión en orden a  remover la declaración de condena, pues en las condiciones  dichas no tiene la aptitud de demostrar la inocencia del sentenciado  y ni siquiera de poner en duda su responsabilidad.  

3.3  Además, debe resaltarse que al interior del proceso ordinario  también se ventiló la coacción de la que fue  objeto Neira  Ayala  por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia –A.U.C.- para  permitir la creación de una «cocina  de coca»  dentro del inmueble de su propiedad, es más, ese fue uno de  los argumentos para apelar el fallo de primera instancia, no  obstante, desechado luego de analizarse las pruebas de cargo en  conjunto. Al respecto la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga en fallo del 16 de abril de 2007, sostuvo:  

En  mérito de lo anterior vemos que no obra en el plenario alguna  circunstancia de la cual se pueda predicar que la conducta del  procesado se encuentra inmersa dentro de una de las causales de  justificación consagradas en el artículo 32 del Código  Penal, y no existiendo la menor duda de acuerdo al acervo probatorio,  de que la conducta desplegada por el procesado fue de manera  consiente y voluntaria, quebrantando el bien jurídico tutelado  por el legislador, como es la salud pública, dando lugar a un  juicio de reproche, en cuanto que era exigible al agente actuar  diversamente por cuanto tenía el dominio de la acción,  siendo imputable, consiente acerca de la antijuridicidad de su  conducta y le era exigible un comportamiento diferente,  circunstancias que llevan a predicar a esta Corporación que la  conducta desplegada por José Alfonso Neira Ayala, además  de típica, es antijurídica y culpable, reuniendo a  satisfacción los presupuestos que demanda el artículo  232 del Código de Procedimiento Penal para proferir sentencia  condenatoria6.  

Lo  anterior demuestra que so  pretexto  de acreditar la causal invocada, el  libelista vuelve a plantear la estrategia defensiva utilizada en las  instancias para lo cual allega un sin número de pruebas pero  con el mismo fin, desconociendo que esta acción no es la vía  para subsanar las falencias de la defensa en el curso del proceso o  la inconformidad con la decisión atacada.  

En  ese sentido, esta Corporación en CSJ AP, 25 jul 2007, rad  23690, consideró:  

[…]  el juicio rescindente, en tratándose de la acción de  revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto  gracias a la prueba o hechos nuevos, y no en relación con el  trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que  se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del  proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural  de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de  casación.  

4.  En ese orden, como el  demandante no logró colmar los presupuestos exigidos en la  norma que invocó, esto es, la existencia de hechos o pruebas  nuevas a voces del numeral 3º del  canon 220 de la Ley 600 del 2000, se  inadmitirá la presente acción.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  INADMITIR  la demanda de revisión presentada a favor de José  Alfonso Neira Ayala,  por  conducto de apoderado judicial.  

Segundo.  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Eyder  Patiño Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

IMPEDIDO  

Eugenio  Fernandez Carlier  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 8          reverso, cuaderno de  la Corte.  

2          Folios          8 a 19, ejusdem.  

3          Folios          20 a 30, ejusdem.  

4          Artículo 220. La acción de revisión procede          contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)3.          Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos          nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que          establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. (…).  

5          (…)          ARTICULO          222. INSTAURACION. La acción se promoverá por medio de          escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:          

1.          La determinación de la actuación procesal cuya          revisión se demanda con la identificación del despacho          que produjo el fallo.          

2.          La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación          procesal y la decisión.          

3.          La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que          se apoya la solicitud.          

4.          La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los          hechos básicos de la petición.          

Se          acompañará copia o fotocopia de la decisión de          primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según          el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se          demanda.  

6          Folio 27          respaldo y 28, cuaderno del Tribunal.      

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